REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO : AP21-L-2014-003247
AUTO
Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada SYLVIA MARTINEZ, IPSA Nº 62.670, en fecha 10 de Marzo de 2015, solicitando la nulidad de todo lo actuado incluido el auto de admisión, y que se declare la inadmisibilidad, al respecto este juzgador de una revisión de las actas que conformen el presente expediente, puede observar, lo siguiente:
Que en su escrito la apoderada de la parte demandada solicita:
1- Se presenta el vicio o imposibilidad de presentar la demanda por uno solo de los apoderados judiciales pues el poder dice: “…para que conjunta o separadamente, actuando siempre dos de ellos, en mi nombre y representación defiendan, reclamen y sostengan todos mis derechos e intereses en materia laboral…”. Por lo que según la parte demandada “…se subvierte el orden legal y debe declarase inadmisible la demanda no pudiendo subsanarse por el consentimiento de las partes ni por autoridad alguna…”
2- Inadmisibilidad de la demanda por no haber dado cumplimiento a los requisitos del art. 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto en los ordinales 3º y 4º del 123 LOPTRA, es decir el objeto de la demanda lo que se pide o reclama y la narrativa de los hechos en que se apoye la demanda por cuanto en el libelo de demanda no se señalo el cargo, tiempo de servicio, ni monto que pretenden por ajustes cada uno de los demandantes, y además la parte actora sustenta su pretensión en anexos emanadas de la sala de casación social del TSJ, las cuales alegan consignar marcadas E, E1, E2, y E3, anexo F, anexo G cuadro A1, anexo G cuadro G2, y anexo G cuadro A8, Anexo G cuadro A3, Anexo G cuadro A4, H.B.2, cuadro B2 y finalmente dice que anexa los cálculos en el cuadro H, los cuales no fueron consignados con la demanda.
3- Falta de cualidad de los actores GISELA PASTORA GONZALEZ OROPEZA, YOLANDA GONZALEZ OROPEZA DE GONZALEZ, JESUS ALBERTO GONZALEZ OROPEZA, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ OROPEZA, AGUSTIN GERARDO GONZALEZ OROPEZA Y JOAQUIN EDUARDO GONZALEZ OROPEZA y falta de representatividad de quien se adjudica ser apoderado de los actores ya que se observa que no acompaño instrumento poder ni consta que los haya asistido que no existe constancia que los citados ciudadanos hayan comparecido directamente a interponer a acción y ante la falta de acreditación para accionar. Esto en resumen quiso decir que cuatro herederos le dieron poder a un quinto heredero GISELA PASTORA GONZALEZ OROPEZA, que parece ser una persona natural, para que este representara sus intereses como herederos ante los tribunales y esta sustituye este poder en abogados, pero no consigna dicho poder para verificar que sea posible hacer esa sustitución.
4- Y por otra parte los ciudadanos GISELA PASTORA GONZALEZ OROPEZA, YOLANDA GONZALEZ OROPEZA DE GONZALEZ, JESUS ALBERTO GONZALEZ OROPEZA, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ OROPEZA, AGUSTIN GERARDO GONZALEZ OROPEZA Y JOAQUIN EDUARDO GONZALEZ OROPEZA, en el libelo no consignan ningún documento que acredite su condición de herederos del ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ.
Por lo que visto lo anterior este juzgador en sintonía con lo expuesto, acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en sentencia dictada en fecha18 de agosto de 2003, de la cual se transcribe:
“… Artículo 212- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte actora contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia un acto procesal la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución asegurar la integridad de dicho texto”.
Ahora bien visto todo lo anterior este juzgador en aras de ordenar el proceso, en el presente caso y para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes debe revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 19-11-2014, para poder librar el despacho saneador solicitado vista la necesidad del mismo y por tanto se dejan sin efecto los carteles y oficios librados desde esa fecha hasta la presente.
Por lo que con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y en atención al principio de la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a este Juzgador para aplicar por vía analógica el articulo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de 19 de noviembre de 2014, que ordeno la admisión de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que revocado como ha sido el auto de admisión y para ordenar el proceso, se ordena librar despacho saneador en el presente asunto, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numeral es 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir el objeto de la demanda lo que se pide o reclama y la narrativa de los hechos en que se apoye la demanda en virtud que, de la lectura del libelo demanda, este Juzgador observa que en el libelo de demanda no se señalo el cargo, tiempo de servicio, ni monto que pretenden por ajustes cada uno de los demandantes, y además la parte actora sustenta su pretensión en anexos emanados de la sala de Casación Social del TSJ, las cuales alegan consignar marcadas E, E1, E2, y E3, anexo F, anexo G cuadro A1, anexo G cuadro G2, y anexo G cuadro A8, Anexo G cuadro A3, Anexo G cuadro A4, H.B.2, cuadro B2 y finalmente dice que anexa los cálculos en el cuadro H, los cuales no fueron consignados con la demanda, y no se explica en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en un resultado ni se coloca monto alguno.
En tal virtud, no encuentra quien decide, la debida explicación de los conceptos que se demandan, en el cuerpo del libelo de demanda, en tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 05 de Agosto del 2.004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S,A), en la cual se estableció que “…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena al demandante que establezca o aporte con claridad y precisión el petitorio, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que la demanda se baste a si misma, debiendo contener toda la información necesaria, y la mas completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que demanda, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.
Además para subsanar el vicio denunciado por la parte demandada, en cuanto a que los poderes de los ciudadanos PEDRO ELIAS ORTA PARIAGUAN; FLORALBA JOSEFINA ARREDONDO DE GUEVARA; YAJAIRA DEL VALLE LIRA; SOLANGE JOSEFINA RAMIREZ DE JARAMILLO; LUZ DEL VALLE CUSTODIO HERNANDEZ; LILIA DEL VALLE FRANCO DE PINTO GUILLERMINA ABADIS LEON DE NAVAS; LOURDES ASTRID LEON GONZALEZ; YAMILDE COROMOTO BRANDO; SELVIA ARAQUE; MARIA BELKIS TORRES; FLOR MARIA CHAPARRO; GISELA PASTORA GONZALEZ OROPEZA; YOLANDA GONZALEZ OROPEZA DE GONZALEZ; JESUS ALBERTO GONZALEZ OROPEZA, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ OROPEZA, AGUSTIN GERARDO GONZALEZ OROPEZA Y JOAQUIN EDUARDO GONZALEZ OROPEZA, que establecen una limitante en el accionar de sus abogados pues dicen en sus poderes “…para que conjunta o separadamente, actuando siempre dos de ellos, en mi nombre y representación defiendan, reclamen y sostengan todos mis derechos e intereses en materia laboral…”, se ordena que dos de los abogados acreditados en el poder firmen y realicen las actuaciones judiciales incluyendo el libelo de demanda y su consignación pues de lo contrario se tendrá dichas actuaciones como no realizadas en cuanto a los antes mencionados poderdantes.
Y en cuanto a la representación de la ciudadana GISELA PASTORA GONZALEZ OROPEZA, debe consignar en el expediente el poder que le otorgaron los ciudadanos YOLANDA GONZALEZ OROPEZA DE GONZALEZ, JESUS ALBERTO GONZALEZ OROPEZA, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ OROPEZA, AGUSTIN GERARDO GONZALEZ OROPEZA Y JOAQUIN EDUARDO GONZALEZ OROPEZA, como herederos del ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ, para poder verificar la validez de dicha representación y si esta puede sustituir en abogados como lo hizo. Y a su vez los ciudadanos GISELA PASTORA GONZALEZ OROPEZA, YOLANDA GONZALEZ OROPEZA DE GONZALEZ, JESUS ALBERTO GONZALEZ OROPEZA, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ OROPEZA, AGUSTIN GERARDO GONZALEZ OROPEZA Y JOAQUIN EDUARDO GONZALEZ OROPEZA, deben acreditar en el expediente su cualidad de herederos del ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ, mediante la consignación de la declaración de únicos y universales herederos.
Por lo cual se insta a la parte actora suministrar a este Despacho, lo antes requerido a fin de subsanar las deficiencias del escrito libelar dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se ordena, y que a tal fin, se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídanse Boletas de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación de ambas partes, para corran los lapsos recursivos de ley.
El Juez
Secretario
Abog. Gilberto Alfaro
Abg. Mario Colombo
Exp. AP21-L-2014-003247
AG/Mc
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