REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de abril de 2015
204° y 156°
ASUNTO: AP21-L- 2015-000774
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano WILMAR ALBERTO VIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.212.435, en contra de la empresa “RESTAURANTE LOS TRES REYES C.A.”, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, este Juzgado dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día veintitrés (23) de julio de 2015, se libró despacho saneador y este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no llenar el requisito establecido en el numeral 4° y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir “…dado que este tribunal requiere saber si el trabajador cumple con los supuestos exigidos por el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la atribución de la competencia por el territorio para lo cual debe responder a este tribunal lo siguiente: ¿Donde se puso fin a la relación de trabajo?, ¿Donde se celebro el contrato de trabajo y donde se encuentra el domicilio del demandado?, toda vez que no se señala un domicilio de persona jurídica, en esta circunscripción territorial, y no le queda claro tampoco a este juzgador por la narrativa del caso, si el trabajador prestaba servicio en la circunscripción territorial y judicial de Caracas o del estado Vargas, pues los datos de registro y la dirección que da para notificar a la empresa, funciona en Caraballeda, estado Vargas, esto a los efectos de la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem, por lo que se requiere esta aclaratoria para determinar la competencia territorial de este tribunal…”, por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Asimismo, se observa que en fecha treinta y uno (30) de marzo de dos mil quince el alguacil RAMON LUZARDO, consigno resultas positiva de la notificación realizada en la dirección procesal de la parte actora, WILMAR VIVAS, en la dirección dada por el demandante, y en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, el día martes treinta y uno (31) de marzo y lunes seis (06) de abril de 2015, y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por WILMAR VIVAS, contra RESTAURANTE LOS TRES REYES C.A. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE, por perención, la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 204° y 156°.
EL JUEZ,
Abog. Gilberto Alfaro
Secretario
Abog. Mario Colombo
En el día de hoy nueve (09) de abril de dos mil quince (2015) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
Secretario
Abog. Mario Colombo
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