REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 10 de abril de 2015


AP21-S-2015-000546
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL

PARTE OFERENTE: VENETEL SERVICIOS PUBLICITARIOS S.A.
APODERADA JUDICIAL: FÁTIMA FREITAS
PARTE OFERIDA: MARÍA CLAUDIA MORENO GRATEROL
ABOGADO QUE LA ASISTE: JUAN PABLO FERNÁNDEZ
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL EN OFERTA REAL DE PAGO

Vista la diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual la ciudadana FÁTIMA FREITAS, IPSA No. 217.127, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo oferente VENETEL SERVICIOS PUBLICITARIOS S.A., procede a consignar original de transacción de las partes, la cual fue formalizada por ante la Notaria Publica Quinta Del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, solicitándole a este Juzgado la homologación de dicha transacción y el cierre y archivo del presente expediente. Y como quiera que este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2015, observó que de una revisión del escrito en cuestión, pudo evidenciarse que el mismo únicamente fue consignado y suscrito por la representación judicial de la parte oferente, y no así por la parte oferida, motivo por el cual se instó a que la parte oferida en el presente asunto ciudadana MARÍA CLAUDIA MORENO GRATEROL con C.I Nº V-7.438.976, debidamente asistida por abogado, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, procediera a ratificar personalmente, suscribiera y manifiestara expresamente su total conformidad por ante este Juzgado en relación a dicho escrito de transacción, bien mediante audiencia conciliatoria o por ante la URDD de este Circuito, durante las horas de despacho, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, lo cual se acordó considerando el criterio sustentado por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral, explanado en el asunto AP21-R-2013-000918, en el cual se estableció:
“ Respecto a la transacción en materia laboral, es preciso destacar que la misma constituye uno de los modos de auto composición procesal, que al obtener la homologación en sede judicial o administrativa, tiene la misma eficacia de una sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.
En este mismo sentido, la doctrina nacional ha señalado que:
“a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).
Actualmente, en materia laboral, la institución jurídica de la transacción se encuentra igualmente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:
“ARTICULO 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’ (Subrayado agregado).-
Por su parte, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, establece:
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”
De acuerdo a lo prescrito por las citadas 19, 10 y 11 normas previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, solo, únicamente, exclusivamente, podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo, y/o ante el Juez del Trabajo, y ante este ultimo, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, y ante el Inspector del Trabajo, cuando verse sobre derechos dudosos o discutidos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).y finalmente, debe cerciorarse el funcionario competente que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En el presente caso, no estamos en presencia de una transacción suscrita por las partes ante el Juez del Trabajo, sino por ante un Notario Público, que si bien tiene la facultad de dar fe pública a los actos que se celebran en su presencia, no constituye un órgano competente del trabajo, como erróneamente es pretendido por la recurrente. Aunado a ello, observa esta Juzgadora que dicha transacción fue presentada de manera unilateral por la empresa, oferente, ante la sede de estos Tribunales solicitando se imparta una homologación, sin que hiciera acto de presencia la trabajadora, que haga presumir al juez que la misma ratificara con su presencia el animo e intención de obtener la respectiva homologación, y demostrara ante el juez obrar para ello libre de todo constreñimiento, por lo que tal y como se lo indicó el a quo, la falta de ratificación del contenido del escrito transaccional ante el tribunal, en todo caso impide al juez laboral establecer el cumplimiento de uno de los elementos fundamentales necesarios para declarar la legitimidad de transacción a fin de que esta surta los efectos de cosa juzgada sobre todos los conceptos en ella descritos por las partes, deficiencia esta que conlleva a esta Juzgadora a confirmar el auto apelado resultando sin lugar la presente apelación. ASÍ SE DECIDE.
En caso de comparecer la ex trabajadora y manifestar ante el Juez competente, en la audiencia conciliatoria dada con ocasión a la oferta real de pago, su aceptación con los términos y condiciones establecidas por las partes en dicha transacción, y evidenciar que actúo libre de constreñimiento alguno y manifestar haber efectivamente recibido las cantidades acordadas sin tener mas conceptos que reclamar, procedería el a quo, como lo expuso en el auto de fecha 27 de mayo de 2013, a constatar lo ordenado y verificar los demás requisitos de Ley y emitir el pronunciamiento al respecto…”(sic).

Finalmente, en virtud de que no puede verificarse de actas que la parte oferida, procediera a ratificar el acuerdo consignado en el lapso acordado por este Tribunal, se concluye que no pudo constatarse la aceptación de la parte oferida en relación a los términos y condiciones establecidas por las partes en dicha transacción, y evidenciar que actúo libre de constreñimiento alguno y que efectivamente recibió las cantidades acordadas sin tener más conceptos que reclamar, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y la jurisprudencia reiterada en la materia, así como en apego al orden público laboral, encuentra esta Juzgadora que el contrato transaccional consignado, no cumple con los requisitos exigidos para que el mismo se le imparta el carácter de cosa juzgada. Por consiguiente, SE NIEGA la HOMOLOGACIÓN de la transacción bajo examen. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL celebrada entre las partes en el presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA

Abg. LAYLA PAZ PALMAR

LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA