N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000613

PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ
APODERADO JUDICIAL: TUBALCAIN VILLALOBOS
PARTE DEMANDADA: CEMENTERIO DEL ESTE, PROMOCIONES Y VENTAS C.A (CEPROVENCA)
APODERADOS JUDICIALES: FLAVIO TORRES Y EURIS BOYER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PROLONGACIÓN MEDIADA

En el día de hoy, veintitrés (23) de abril de 2015, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) dia y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, previo anuncio de ley, por ante este Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.767.826, a través de su apoderado judicial ciudadano TUBALCAIN VILLALOBOS, con INPREABOGADO No. 239.415, y de la comparecencia de la parte demandada CEMENTERIO DEL ESTE, PROMOCIONES Y VENTAS C.A. (CEPROVENCA), representados judicialmente por los ciudadanos EURIS CLARET BOYER NEUS y FLAVIO TORRES, con INPREABOGADOS Nos. 237.259 y 112.187, respectivamente, dándose inicio al acto. Ahora bien, en virtud que ha sido positiva la mediación, se deja constancia que las partes han llegado a un acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera, que la parte actora ciudadano WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.767.826, reclamó en el presente asunto la cantidad de Bs. 59.984, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, lo cual se especifica en el libelo de demandada, y por su parte, la demandada entidad de trabajo CEMENTERIO DEL ESTE, PROMOCIONES Y VENTAS C.A. (CEPROVENCA), a través de su representantes legales debidamente asistidas manifiestan que a los fines de evitar un litigio, procede a ofrecer y pagar en este acto, la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 22.752,00), pagaderos mediante cheques Nos. 12908597 y 35908598 girados a favor del demandante en contra de cuenta de la entidad bancaria BANESCO, de fechas 14 de abril de 2015, por los montos de Bs. 18.202,00 y 4.550,00, respectivamente. Las partes hacen constar el referido acuerdo mediante las siguientes cláusulas: “PRIMERA: DECLARACIÓN DE EL DEMANDANTE: El DEMANDANTE alega que: (i) comenzó a prestar servicios para CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A., el 16 de abril de 2014 hasta el 29 de diciembre de 2014, fecha en la cual renuncio; (ii) para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de oficial de seguridad I; (iii) la remuneración mensual devengada por la DEMANDANTE supuestamente era la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00). De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios como trabajador para CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A. y con base en la remuneración anteriormente mencionada, el DEMANDANTE considera que deben pagársele los siguientes beneficios: (a) 60 días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ("LOTTT"), vigente para momento en que OCURRIÓ la prestación de servicios, y sus respectivos intereses; (b) Las utilidades fraccionadas generadas desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación, así como las utilidades fraccionadas y su incidencia salarial en el pago de los beneficios que se causan como consecuencia de la relación de trabajo y su culminación y (c) Las vacaciones fraccionadas generadas durante toda la relación de trabajo y su respectivo bono vacacional; SEGUNDA: DECLARACIÓN DE CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A.: en primer lugar CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A. declara que: (i) el 16 de abril de 2014 hasta el 29 de diciembre de 2014, las partes decidieron vincularse a través de una relación de carácter laboral, período en el cual se le pagó al DEMANDANTE los beneficios laborales que le correspondía, siendo ésta su patrono, según lo establecido en la LOTTT. Asimismo CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A. considera que el DEMANDANTE no le corresponde la cantidad alegada en su libelo de demanda por los conceptos reclamados, toda vez, que: (a) con respecto al salario devengado por el DEMANDANTE era la cantidad de CINCO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 5.102,14) mensuales. (b) con respecto al pago de la prestación de antigüedad (Art. 142 LOTTT) y sus intereses, destacamos a este Tribunal que el DEMANDANTE no recibió el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses debido a que no quiso recibir su liquidación al momento de culminar la relación laboral (c) en el caso de las utilidades fraccionadas, el DEMANDANTE recibió el pago de las utilidades correspondientes al ejercicio fiscal 2014; (d) al habérsele realizado el pago oportuno por concepto de utilidades fraccionadas no procede el pago de intereses moratorios demandado; (e) en relación con las vacaciones fraccionadas y su respectivo bono vacacional fraccionado, destacamos a este Tribunal que el DEMANDANTE no disfrutó efectivamente su período vacacional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, ni recibió el pago del bono vacacional correspondiente, por lo que CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A. adeuda dicho concepto; Por lo antes expuesto, CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A. solo adeuda la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 17.363,10) correspondientes a los conceptos antes señalados, y a todo evento, CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A. manifiesta haber pagado oportunamente todos y cada uno de los derechos que le correspondía o podría corresponder al DEMANDANTE, durante la relación laboral salvo los conceptos mencionados en esta clausula, lo cual el DEMANDANTE así lo conviene en este acto. TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este procedimiento le ocasiona a las partes y para evitar futuros reclamos o litigios, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE, las partes están dispuestas a llegar a un arreglo en el presente documento. En tal sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen de mutuo acuerdo en extinguir definitivamente el vínculo que las mantuviera unidas, y fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, la suma de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.22.752,00), monto éste que resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados y señalados en esta transacción, así como un arreglo total y definitivo por los conceptos que se causaron como consecuencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizado por CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A. en aras de evitarse las molestias y gastos que por futuros juicios o reclamos se le ocasionarían a las partes. En consecuencia el monto transaccional de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.22.752,00), será pagado en el presente acto de la siguiente manera: a) Mediante cheque a nombre de WILMER HERNANDEZ, por la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.202,00), y b) Mediante cheque a nombre de WILMER HERNANDEZ, por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.550,00). La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el DEMANDANTE y CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A., que pudo haber existido con dicha compañia que eventual o indirectamente le pudo haber prestado a la casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A. CUARTA: CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE: El DEMANDANTE expresamente conviene que con la Transacción celebrada, no queda más por reclamar a CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A., sus directores y/o ejecutivos, e inclusive con la empresa que fue sustituida (FUNERARIA MONUMENTAL,C.A.) o cualquier otra empresa que tuviera, tenga o en cualquier momento tuviera algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A. declara que no tiene nada que reclamar al DEMANDANTE por este ni por ningún otro concepto. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: FINIQUITO: El DEMANDANTE expresamente declara que por medio de la presente Transacción, CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A., sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el DEMANDANTE, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A. y la terminación de la relación de trabajo con éstas. Igualmente, CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A. declara que no tienen nada que reclamar al DEMANDANTE por este ni por ningún otro concepto. SÉPTIMA: HONORARIOS DE ABOGADOS: Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente procedimiento y/o con ocasión de esta transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas”. De igual forma, la parte actora deja constancia que acepta el ofrecimiento y pago efectuado por la demandada, por lo que manifiesta su conformidad con el acuerdo celebrado, que con el mismo se tienen por satisfechos cada uno de los conceptos y cantidades demandadas y que recibe de manos de la demandada los referidos cheques. Seguidamente, se solicita sean devueltos los medios probatorios consignados en la oportunidad de la audiencia preliminar y que se expida copia certificada de la presente acta y sus anexos. En este estado, visto el acuerdo realizado por las partes, y en virtud de que el mismo no vulnera el orden público ni las pautas jurisprudenciales vigentes en la materia de mediación y homologación, es por lo que este TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO en contra de la entidad de trabajo CEMENTERIO DEL ESTE, PROMOCIONES Y VENTAS C.A. (CEPROVENCA), por lo que se declara efectos de cosa juzgada, en los términos aquí explanados. Se ordena se expida copia certificada de la presente decisión, para cada una de las partes, y la entrega material de los medios probatorios consignados por las mismas al inicio de la audiencia preliminar. Finalmente, se aclara que en auto por separado se dará por terminado el presente asunto. PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez

Abg. Layla Paz Palmar

El demandante

El apoderado judicial de la parte demandante

Los apoderados Judiciales de la parte demandada

La Secretaria

Abg. Corina Guerra