REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de Abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2012-004034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SIN LUGAR LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ FAUSTINO VITORA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.709.687, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Suazo, Lisbeth Rojas y Nolan Farjado, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.410, 148.078 y 187.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo FERRE 13, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2008, bajo el No. 71, tomo 83-A, y entidad de trabajo TRIFER MAYOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el No. 1, tomo 1704-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENÉ VIELMA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 127.076.
MOTIVO: IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
ANTECEDENTES
Vista la diligencia de fecha 06 de febrero de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RENE VIELMA FIGUEROA, mediante la cual se procede a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada por el experto contable debidamente juramentado en este caso, ciudadano Lic. EDDY LARA, contador público, es por lo que esta Sentenciadora se aboca al conocimiento del caso, a los fines de aperturar la incidencia correspondiente conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designó a los Expertos Lic. Luis Castellanos y la Lic. Ildemary Granado, a los fines de asesorar a la Jueza de este despacho, los cuales fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
La Jueza del despacho conjuntamente con los Expertos juramentados, procedió a analizar lo impugnado, en base a lo establecido en la sentencia objeto del Informe de Experticia emitida por Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Diciembre de 2013. En tal sentido, alega la parte impugnante lo siguiente:
“ Impugno en este acto informe de experticia contable, consignada en fecha 03 de febrero de 2015, por el ciudadano EDDY JOSE LARA GONZÁLEZ, en su carácter de experto contable y a su vez solicito a este digno tribunal se pronuncie al respecto, en virtud que a nuestro parecer la parte actora tuvo una conducta temeraria, al intentar un recurso de control de la legalidad , ante el Tribunal Supremo de Justicia, a sabiendas que el mismo no prosperaría, pareciera que la intención era dilatar el proceso a los fines de obtener una experticia un tanto más cuantiosa, ya que dicha experticia debió realizarse después del 12 de diciembre de 2013, fecha en que el Juzgado Octavo Superior dictó sentencia y en vista de tal dilación innecesaria, la experticia se realizó al 30 de enero de 2015, siendo que los montos de indexación son bastante elevados, con respecto a lo que pudo ser en diciembre de 2013” (sic)
Al respecto, este Tribunal observa que ciertamente, el fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de agosto de 2014, en relación al recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandante en el presente asunto, expresó:
“ …la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación” (sic).
Puede observarse que la parte demandada indica en su impugnación, que el recurso de control de legalidad ejercido por la parte actora en el presente asunto, resulta temerario, pues tuvo la intención de dilatar el proceso “a los fines de obtener una experticia un tanto más cuantiosa” (sic).
Sin embargo, es importante recalcar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la define como un estado democrático y social de derecho y de justicia. Así mismo, el artículo 26 de la carta magna, dispone que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y a la tutela judicial efectiva. Por su parte, el artículo 27 de la misma norma suprema, dispone que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. De igual forma, el artículo 49 de la norma constitucional dispone lo que se incluye en la garantía del debido proceso, señalando que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; el derecho a recurrir del fallo; el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, dentro del plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, así como el principio del juez natural, entre otros.
Por consiguiente, conforme a estas garantías constitucionales del proceso, razona quien sentencia que sería inconstitucional partir de que al declararse inadmisible un recurso de control de la legalidad por la Sala de Casación Social, el Tribunal que recibe el asunto correspondiente en etapa de ejecución, deba asimilar esta declaratoria a una consecuente temeridad procesal y acción innecesaria, y mucho menos que esta calificación permita afectar de alguna manera la tramitación y los montos determinados a través de la experticia complementaria del fallo, en cuanto a los lapsos a excluir de la indexación declarada, por cuánto esto sería desconocer el derecho a la defensa de las partes, al acceso a la justicia y la garantía del debido proceso, así como el principio de confianza legítima. Así se decide.
De otro lado, y en armonía con este sistema garantizador de derechos, el juez o jueza laboral competente en fase de ejecución, está obligado a seguir los parámetros establecidos en la sentencia que ha causado estado en el proceso, de acuerdo al principio de la cosa juzgada, sentencia que se erige como norma individualizada para el caso concreto, cuya firmeza se encuentra complementada por la experticia complementaria de fallo en cuanto a la determinación de la condena, y que puede ser objeto de reclamo y de apelación por las partes. Consecuentemente, el procedimiento laboral no le otorga al juez la facultad de fuente legal y/o jurisprudencial, de excluir los lapsos que han sido ineficaces para la parte recurrente perdidosa de un recurso, por cuanto estos constituyen lapsos imputables a las partes a los fines de su defensa. Este tema es ampliamente tratado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente mediante sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi en el caso: José Surita contra la entidad de trabajo MALDIFASSI & CIA C.A., la cual dejó sentado:
Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Al analizar la decisión en cuestión, (que es además jurisprudencia), puede constatarse que este criterio establece un protocolo técnico jurídico para la determinación de la corrección monetaria en materia laboral. En tal sentido, resulta lógico concluir que si la jurisprudencia establece expresamente que para el cálculo de la corrección monetaria deben ser excluidos: a) Los lapsos de suspensión por acuerdo entre las partes, y b) Los lapsos de paralización no imputables a las partes (hecho fortuito fuerza mayor); en argumento en contrario, para el cálculo de la corrección monetaria deben ser incluidos los lapsos que transcurrieron útilmente en el proceso, es decir los lapsos que le son otorgados por ley a las partes para ejercer su derecho de acceso a la justicia, y que efectivamente fueron aprovechados por las mismas (indistintamente de que se trate de la parte actora o de la parte demandada) y, por ende, necesarios para ejercer su derecho a la defensa. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el alegato referido a que deben ser excluidos los lapsos que transcurrieron en ocasión del recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora por ser este temerario. Así se decide.
Ahora bien, siendo que el objeto de apelación alude a los lapsos excluidos, puede resaltarse que en la sentencia en la cual se basa el informe de experticia impugnado, se declaró:
….5) Indexación y 6) Intereses de mora:
Se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 13/06/2012, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, en fecha 30/10/2012 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (3) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, por fuerza de los razonamientos antes explanados, considera quien sentencia que la experticia complementaria del fallo consignada en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, por lo que este Tribunal concluye que el experto Lic. Eddy Lara, al realizar su misión, siguió congruentemente los mencionados parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme antes aludida, en virtud de haber excluido del concepto de indexación, los lapsos expresamente señalados por la misma. Así se decide.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el reclamo alegado por la parte demandada y conforme al análisis antes descrito, se declara SIN LUGAR la Impugnación. No hay lugar a costas.
Los honorarios profesionales del experto Lic. Eddy Lara, Luis Castellanos, e Ildemary Granado, los cuales ya fueron fijados en el juicio, deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.
Se hace innecesaria la notificación a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, al haber actuado la parte actora, en fecha 04 de noviembre de 2014, y la parte demandada, como parte impugnante en fecha 06 de febrero de 2015, y siendo que la tramitación de la causa ha cumplido los lapsos procesales correspondientes, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Reclamo o Impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la experticia complementaria de fallo presentada por el Lic. EDDY LARA.
SEGUNDO: LA DEMANDADA deberá pagar al actor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 33.526,79), según se expresa en el siguiente Cuadro Resumen:
CUADRO RESUMEN
Prestación de Antigüedad y Días Adicionales 15.775,05
Menos Anticipo
Menos Anticipo (3.000,00)
(8.000,00)
Subtotal 4.775,05
Intereses de Mora Sobre Antiguedad 1.987,56
Indexación Monetaria sobre Antiguedad 7.968,60
Menos Lapsos excluyentes (742,52)
Total 13.988,68
Utilidades Fraccionadas 2.166,75
Bono Vacacional Fraccionado 384,89
Vacaciones Fraccionadas 384,89
Intereses sobre Prestación de Antiguedad 4.196,26
Sub-Total a Pagar 7.132,79
Intereses de Mora sobre otros conceptos 2.542,09
Indexación Monetaria sobre otros conceptos 10.876,08
Menos lapsos excluyentes (1.012,86)
Total 19.538,11
TOTAL GENERAL A PAGAR Bs. 33.526,79
TERCERO: No hay condenatoria en costas. La demandada deberá cancelar los honorarios de los expertos contables debidamente juramentados en el presente asunto, antes identificados.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2015.
La Jueza
Abg. Layla Paz Palmar
La Secretaria
Abg. Corina Guerra
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), habilitadas las horas de despacho.-
La Secretaria
Abg. Corina Guerra
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