REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2013-003340


PARTE ACTORA: ROGER EDEXO SEQUERA y DIETES ELOIMA ALBERTO venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.514.182, V-9.352.081 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, JUAN RAFAEL GARCIA, LISBETH PALMA, abogados en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros.127.907, 90.847, 159.755 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO, DANIEL FRAGIEL, ADRIANA BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.687, 131.662, 118.243, 138.491 respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.,

APODERADOS JUDICIALES: IMELDA MARIBEL BALSA ALVAREZ, CRITINA LOURDES SALAZAR CENTENO, MARJORIE GRACIELA ALBUJAS JIMENEZ, y JOSE GREGORIO BLANCO ZULOAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.392, 162.592, 12.999, y 149.481, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de octubre de 2013 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 30 de octubre de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de tercería, siendo admitido el mismo en fecha 16 de diciembre de 2013.

En fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de octubre de 2014, las codemandadas dieron contestación a la demanda y en fecha 29 de octubre de 2014 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 04 de noviembre de 2014, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 17 de noviembre de 2014, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 11 de marzo de 2015, difiriéndose el dispositivo oral.

En fecha 31 de marzo de 2015, este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la presente demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de los accionantes alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que el ciudadano Roger Edexo Sequera, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Proactiva Libertador en fecha 15 de agosto de 2002; que devengó como último salario mensual un promedio de Bs. 5.199,3; que al finalizar la relación laboral por despido injustificado laboraba cinco días continuos a la semana; que tenía un horario comprendido entre 7:00 p.m a 3:00 a.m; que desempeñó el cargo de Chofer Recolector; que en fecha 15 de septiembre de 2011 fue despedido injustificadamente.
Que el ciudadano Alberto Dietes Eloima, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpido para la empresa Proactiva Libertador, en fecha 27 de febrero de 2003, desempeñando el cargo de Chofer Recolector, devengando como último salario integral mensual de Bs. 3.793,8 que laboró en un horario comprendido entre las 07:00 p.,m., a 03:00 a.m, que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de septiembre de 2011.
Que esta decisión unilateral, injustificada y violatoria, no solo del derecho del trabajo, sino de la garantía constitucional de estabilidad de sus representados, fue por encima de la inamovilidad absoluta que amparaba a algunos de sus representados, que debía preceder la decisión del órgano competente que facultara a la entidad de trabajo a despedir a sus representados; que la entidad de trabajo persistió en el despido injustificado, dando como excusa causas ajenas a la voluntad de las partes, informando que la Alcaldía Libertador había rescindido el contrato de concesión de servicio publico, para la prestación de los servicios de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos del Municipio Libertador del Distrito Capital; que contrario a lo alegado por la demandada, continuo ejecutando su objeto social de prestación de servicio público, que en el registro Nacional de Contratista se evidencia que la empresa sigue activa, por lo que no resulta aplicable los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el correlativo articulo 35 de su reglamento; que no se esta frente al cese de las actividades económicas de una empresa, por cuanto sigue activa y los despidos masivos no se procesaron con la mediación y participación del funcionario del trabajo competente.

Que las liquidaciones de sus representados fueron calculadas y pagadas parcialmente, quedando la demandada a deber diferencias por conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, así como el descuentos de ciertos conceptos sobre el monto de prestaciones sociales calculados parcialmente; que luego sus representados solicitaron extrajudicialmente y de manera conciliatoria el reconocimiento y pago de las diferencias e indemnizaciones hoy reclamadas, respondiendo negativamente la sociedad mercantil, por lo que solicita que se ordene a la demandada al pago de las diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral; la indemnización por despido injustificado, el preaviso omitido por el patrono, diferencias sobre vacaciones y bono vacacional, conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva y los intereses moratorios hasta el día que se honre la deuda.
Que la Ley Orgánica del Trabajo es la ley aplicable al presente caso, por estar vigente durante la relación de trabajo y al momento de su culminación, que la prescripción de la acción, nacida una vez sus representados fueron despedido injustificadamente y sus liquidaciones fueron liquidadas parcialmente, resulto ampliada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que el lapso de prescripción resulta ampliado de 01 a 10 años, demandando diferencias de prestaciones sociales, deducciones no reconocidas, diferencia de utilidades 2010-2011, diferencias vacaciones 2010-2011, diferencias bono vacacional 2010-2011, diferencia sobre bono vacacional años 2008, 2009 y 2010, cláusula 44 de la Convención Colectiva, Indemnización por despido injustificado, preaviso omitido, estimando la demanda en Bs. 164.601,5 y Bs. 96.549,32 respectivamente.
Finalmente solicita los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la demandada opone como punto previo la Prescripción de la Acción y de todos y cada uno de los derechos y conceptos pretendidos en el libelo de la demanda, así como cualesquiera otros derivados de la relación laboral existente entre las partes; que desde la fecha de la terminación de la relación laboral alegada, es decir el 15 de septiembre de 2011 hasta la fecha en que la empresa fue notificada, es decir el 29 de octubre de 2013, trascurrió 02 años, 01 mes y 14 días, excediendo el lapso de prescripción de 01 año, previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que no existe ningún acto o hecho jurídico capaz de interrumpir la prescripción alegada, conforme a los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y/o 1.969 y 1.973 del Código Civil.
Asimismo admite los siguientes hechos:
.- La fechas de ingreso y de egresos alegadas en el escrito libelar.
.- El cargo desempeñado por los accionantes.
Igualmente señalo que la relación de trabajo se dio por terminada por una “causa ajena a la voluntad de las partes”, ya que su representada fue objeto de una intervención técnica y administrativa por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 18 de marzo de 2010, en virtud de lo establecido en el decreto N° 101, contenido en la gaceta Municipal N° 3247-2 del referido año, el cual le confirió atribuciones técnicas, operativas y administrativas a la junta interventora representada por la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, S.A., quien terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los hoy demandantes, por lo que la verdadera causa de la terminación de la relación laboral fue una forzosa sustitución de patrono, y no un supuesto despido injustificado; igualmente reconocen el salario integral mensual alegado por cada uno de los accionantes, tal como pueden observarse en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores, y que fueron promovidas por ambas partes.
Asimismo negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
Que los accionantes hubiesen sido objetos de despidos injustificados, que el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo fue por “causa ajena a la voluntad de las partes”, en vista de la sustitución de patrono que forzosamente ocurrió, que la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, S.A., termino encargándose de la explotación de los servicios de recolección de desecho sólidos en el Municipio Libertador; siendo dicha empresa la que paso a detentar los bienes de su representada, asumiendo igualmente a los trabajadores que intentan la presente acción; por lo que solicitaron y así fue acordado el llamamiento de un tercero a la presente causa, específicamente de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, S.A.; que esta empresa fue traída al presente juicio en calidad de codemandada, por lo que se encontraba en la obligación de comparecer a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, así como dar contestación a la demanda, pero que la misma ha presentado una actitud contumaz en el presente juicio.
Igualmente negó, rechazo y contradijo la procedencia de todas y cada unas de las cantidades pretendidas por los accionantes, así como cualquiera otros conceptos que pudiesen derivarse de la relación de trabajo sostenida y su terminación, ya que con la liquidación de prestaciones sociales cancelada por su representada, en el “complemento de liquidación”, queda cubierta cualquier deuda o concepto que pudiese derivar de los beneficios laborales que se hubiesen generado.
Alegatos de la Alcaldía del Municipio Libertador:
Alega que entre la administración municipal y la empresa demandada solo existía una relación contractual suscrita bajo la normativa del Derecho Administrativo; que la empresa demandada para el año 2011, mantuvo y mantenía el compromiso de cancelar salarios de sus trabajadores hasta la fecha en que culmino el vinculo laboral, abarcando el proceso de liquidación de todos y cada uno de los conceptos originados de la relación; que la Corporación de Servicios Municipales en modo alguno asumió obligación laboral con los trabajadores de la empresa demandada, ya que el proceso de intervención fue inherente al servicio prestado mas no sobre la mencionada firma mercantil, la intervención no implica la transferencia de personal, por lo que resulta incongruente afirmar que fueron transferidos al ente municipal, cuando ellos cancelaron los salarios correspondientes al año 2011 y las posteriores liquidaciones a sus extrabajadores, no desprendiéndose que los extrabajadores hayan tenido relación laboral directa o indirectamente con la Corporación, no pudiendo asumir obligaciones con trabajadores ya que en modo alguno prestaron servicios laborales con la empresa demandada, eso sería ir en detrimento de su patrimonio municipal.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La litis se encuentra circunscrita en determinar como punto previo la procedencia o no de la defensa de Prescripción de la acción por reclamo por diferencia de Prestaciones Sociales, aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo el fundamento que la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 15/09/2011 y que la empresa fue notificada el 29 de octubre de 2013, trascurriendo 02 años, 01 mes y 14 días. Seguidamente luego de dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentoria, este juzgador entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a la forma de terminación de la relación laboral, por cuanto la parte accionada alego que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo entre los accionante y la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., fue la forzosa sustitución de patrono que ocurrió por la Junta Interventora representada por la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., quien terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los accionantes, y posteriormente se procederá a esclarecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada.

Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “A, B1, B2, C, D a nombre del ciudadano: Alberto Dietes Eloima, copia de constancia de trabajo para el IVSS, de fecha 15 de septiembre de 2011; registro de asegurado, constancia de egreso; copia de de liquidación por culminación de la relación de trabajo. Este sentenciador observa que las misma no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone motivo por le cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Marcado “E1, E2, E3, E4, E5”, copias de recibos de pago del ciudadano Dietes Eloima; “F, F1”, asignaciones que comprenden el salario devengado, copia de recibo de vacaciones, “G y G1”, copia de asignaciones que comprenden el salario promedio devengado por el trabajador. Este sentenciador observa que las misma no fueron desconocidas por la parte contra quien se el opone motivo por le cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Marcado “H” constancia de trabajo del ciudadano Roger Sequera, marcado “I” copia de constancia de trabajo para el IVSS; “J” copia de liquidación por terminación de la relación de trabajo; “K” copia de circular, pago de utilidades. Este sentenciador observa que las misma no fueron desconocidas por la parte contra quien se el opone motivo por le cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Prueba de Informes: Se libraron los oficios respectivos al Banco de Venezuela, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Registro Nacional de Contratistas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, desistió de las mismas.
Prueba de exhibición: La demandada reconoció las documentales objeto de exhibición.
Pruebas de la parte Demandada:
Documentales:
Marcada “B”, copia del decreto N° 101, contenido en la Gaceta Municipal N° 3247-2, de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “C”, “D”, “E”, “F”, “G1 a G2”, “H1 a H3”, “I1 a I5”, “J1 a J3”, “K1 a K5”, “L”, “M1 a M4”, “N”, “O” y “P”, relativa a original de Liquidación por terminación de la relación de trabajo, correspondiente al trabajador Sequera Roger Edexo; copia de Liquidación por terminación de la relación de trabajo, copia simple de cheque a nombre del trabajador correspondiente al trabajador Sequera Roger Edexo; original de Liquidación por terminación de la relación de trabajo, correspondiente al trabajador Dietes Eloima Alberto, copia simple de cheque por Bs. 70.474,59; del ciudadano Dietes Eloima Alberto, originales de diversas comunicaciones remitidas por la empresa demandada dirigida a los trabajadores demandantes; originales de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales a nombre de Sequera Roger Edexo; originales de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales a nombre del ciudadano Dietes Eloima Alberto; originales de recibos de pago de bono vacacional, correspondientes a los años 2008 al 2010 a favor de Sequera Roger Edexo; originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los años 2008 al 2011 a favor de Dietes Eloima Alberto; original de recibo de anticipo de prestaciones sociales, correspondiente al año 2010, a favor de Sequera Roger Edexo; original de recibo de anticipo de prestaciones sociales, correspondiente a los años 2005 al 2009, a favor de Dietes Eloima Alberto; original de reporte de prestaciones sociales, generados a favor de los trabajadores demandantes; original de recibos de pagos de utilidades correspondiente al año 2010 a favor de los demandantes. Se observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-

PRUEBAS DEL TERCERO:
Documentales:
Marcada “B” copias fotostáticas de contrato de concesión de fecha 08 de baril de 2005, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “C” copias de addendum del contrato de concesión entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “D” Gaceta Municipal N° 3247-2, de fecha 18 de marzo de 2010, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “E”, “F”, “G” comunicación de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por la demandada y dirigida al tercero, confiriéndoseles valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este juzgador en primer lugar se pronuncia en cuanto al punto previo de la Prescripción de la Acción, bajo el argumento que desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, en fecha 15 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que la demandada fue notificada del presente juicio, es decir 29 de octubre de 2013, transcurrió (2) años un (1) mes y catorce (14) días, por lo que transcurrió en exceso el plazo de prescripción de un año, por lo que para esa fecha había transcurrido más de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo.
Ahora bien, se observa que ambas partes son contestes en establecer que la fecha de culminación de la relación laboral es el 15 de septiembre de 2011, no obstante considera quien decide traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ ESPINOZA contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”
Igualmente la sentencia No. 1.844, de fecha 26-11-09, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ YÉPEZ, contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:

“…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.
En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…”
En virtud de ello, siendo este caso un tema de aplicación temporal de la ley y como el lapso de prescripción de un año, en los casos de los actores no había culminado en el momento en que entro en vigencia la nueva ley, en aplicación de las sentencias parcialmente transcrita considera quien decide que la presente acción no se encuentra prescrita, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció en su articulo 51 que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse 10 contados desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios; en este sentido como aun no había el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado de un año (01) a diez (10) años contados a partir de la terminación de la relación laboral, criterio establecido en Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010 de la Sala Social lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es la prescripción de los diez (10) años prevista el contenido en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la presente acción no se encuentra prescrita.- Así se decide.
Establecido lo anterior observa quien decide, que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso de los accionantes, estos es, 15 de agosto de 2002, 27 de febrero de 2013, el cargo desempeñado como Choferes Recolectores, igualmente son contestes que los accionantes devengaba como ultimo salario integral mensual de Bs. 5.199,3 y Bs.3.793,8 el cual incluía el salario básico mensual, mas las incidencias por concepto de horas extraordinarias bono nocturno, y demás beneficios contractuales. Así se establece.-
En cuanto a los puntos controvertidos en la presente causa, es la forma de terminación de la relación laboral, dado que los accionantes señalan que fueron despedidos en fecha 15 de septiembre de 2011, que Proactiva libertador fue producto de un acto administrativo sancionatorio temporal a través del decreto N° 101, publicado en Gaceta Municipal, que entro en vigencia el 18 de marzo de 2010, y que es la corporación quien se encarga del último año de la relación laboral con sus representados, pero que omite señalar que este decreto en unos de sus articulo establece su temporalidad, que culmino un año después.
Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice que los accionantes hubiesen sido objetos de despidos injustificados, que el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo fue por “causa ajena a la voluntad de las partes”, en vista que su representada fue objeto de una intervención administrativa a partir del año 2010, por parte de la Corporación de Servicios Municipales, que es falso que la intervención fue temporal, que la Corporación se encargo de la recolección de desechos sólidos y que lo que ocurrió fue una expropiación; que consideran que están ante un Hecho del Príncipe, que es una causa ajena a la voluntad de las partes, no como una causa extraña no imputable, sino que ni el trabajador tuvo culpa de que la Corporación de Servicio entrara a hacerse parte como propietaria, ni tampoco la culpa la tuvieron ellos, de la sustitución de patrono que forzosamente ocurrió, que la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, S.A., termino encargándose de la explotación de los servicios de recolección de desecho sólidos en el Municipio Libertador; siendo dicha empresa la que paso a detentar los bienes de su representada, asumiendo igualmente a los trabajadores que intentan la presente acción.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa quien decide que cursa en autos Decreto N° 101, contenido en la Gaceta Municipal N° 3247-2, de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual ordena la inmediata intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos, que actualmente presta la empresa Proactiva Libertador por la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A., por causa de la prestación de un servicio deficiente a la comunidad. No obstante considera oportuno quien decide, trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo Superior, de este Circuito judicial mediante la cual estableció lo siguiente:
(…)
pues los hechos señalados como desencadenantes para la terminación de la relación de trabajo, a saber, la intervención de la empresa Proactiva Libertador, C.A., el 18 de marzo de 2010, conforme al artículo séptimo del Decreto N° 101 del Alcalde (Gaceta Municipal N° 3247-2), hizo que quedara la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A., asumiendo esta la prestación del servicio y la responsabilidad del pago de los pasivos laborales de los trabajadores de Proactiva Libertador, C.A., en adelante; asimismo vale indicar que estos hechos implican que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, producto de la intervención in comento y posterior expropiación de la cual fue objeto de la empresa Proactiva Libertador, S.A.. Así se establece.-

De la sentencia parcialmente transcrita el cual este juzgador comparte y como quiera que la parte demandada cumplió con carga probatoria de demostrar que la relación laboral finalizo por causas ajenas a la voluntad de las partes producto de la intervención de la cual fue objeto PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., conforme el decreto in comento, por la Corporación De Servicios Municipales Libertador, C.A., es decir, causas ajenas a las partes, como consecuencia de ello, quien decide declara improcedente las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar .- Así se decide.-
Con respecto a la petición de los demandantes relativa a las Prestaciones Sociales de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pero reclamadas conforme al último salario, visto lo expuesto por la demandada, la misma debió calcularse conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto tal reclamación seria ilegal, ya que debía calcularse en base a cinco (05) días por mes conforme al salario integral devengado progresivamente, no obstante en cuanto al pago por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, este Sentenciador denota que en cuanto el tiempo de prestación de servicio de los demnadantes y de una revisión de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de los accionantes, se denota que la accionada le cancelo de manera correcta. Así se decide.-

En cuanto al reclamo por concepto de deducciones no reconocidas al señalar que los actores que al momento del despido, una vez calculadas las prestaciones y demás beneficios laborales, les descontaron cantidades por concepto de anticipos sin contar con ninguna base legal que soportara el descuento sobre prestaciones, por el contrario la demandada, indico que los accionantes actuando en forma desleal pretenden desconocer los anticipos de prestaciones sociales que cada uno de ellos solicitó mientras prestó sus servicios a favor de la empresa, que dichos pagos fueron debidamente cancelados por la demandada y deducidos al momento en que culmino la relación laboral sostenida, así las cosas de las pruebas consignadas a los autos por las parte, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, constan liquidaciones de prestaciones sociales, de las cuales se desprende que al ciudadano SEQUERA ROGER EDEXO, le descontaron la cantidad de Bs. 16.424,59 y al ciudadano DIETES ELOIMA la cantidad de Bs. 16.487,46, ahora bien no constan pruebas que soporten dichos anticipos, razón por la cual se declara la procedencia de las cantidades antes señaladas. Motivo por el cual la empresa debera cancelarles a los trabajadores demandantes dichos montos. Así se decide.
En cuanto al pago de utilidades correspondiente al año 2011 alegando la parte accionante se pudo evidenciar de las liquidaciones de prestaciones sociales que fueron canceladas de manera correcta, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.-
En cuanto al pago de diferencia en el pago por vacaciones y bono vacacional de los demandantes, se pudo evidenciar que fueron cancelados de manera correcta, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.
En relación a la diferencia de bono vacacional por los años 2008, 2009 y 2010 correspondientes a los ciudadanos SEQUERA ROGER EDEXO y DIETES ELOIMA, considera pertinente transcribir quien decide el contenido de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, correspondiente a la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.:
“CLAUSULA No. 44: VACACIONES
La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores con antigüedad inferior a siete (07) años con ocasión del vencimiento de sus vacaciones anuales, veintiún (21) días hábiles de disfrute de vacaciones. En los casos de aquellos trabajadores que tengan una antigüedad superior a los siete (07) años, el disfrute de las vacaciones será el contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cancelándose en ambos casos sesenta y cinco (65) días a salario promedio calculado de lo devengado por el trabajador durante las doce (12) últimas semanas antes de la ocasión del disfrute. Adicionalmente el patrono pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones una bonificación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, siendo este concepto el que se tomara (sic) como alícuota para el cálculo de la antigüedad.

Asimismo, la empresa una vez que el trabajador haya disfrutado efectivamente sus vacaciones anuales, cancelara (sic)en la primera ocasión de cobro, posterior a su reintegro, los montos no cobrados, correspondientes a jornadas previas realizadas antes de su salida de vacaciones, esto con el fin de asegurar al trabajador y a su familia disponibilidad económica su regreso.

Dado el caso que el promedio resultante del cálculo inferior al salario mínimo correspondiente a la clasificación del trabajador, se pagara (sic) el salario mínimo del tabulador.”

Ahora bien, visto el contenido de la cláusula trascrita ut supra así como los recibos de pago atinentes a las vacaciones y bono vacacional cursantes en el expediente, así como también la cancelación del concepto de bono vacacional conforme a la norma del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, se considera que el concepto fue cancelado de manera correcta a los trabajadores, conforme al contenido de la cláusula bajo estudio, motivo por el cual resulta improcedente el reclamo realizado al respecto. Así se decide.

En relación a la petición del concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales la misma se declara improcedente por cuanto se desprende de las documentales cursantes a los autos, la cancelación del referido concepto a los accionantes. Así se decide.

Así las cosas, observa este sentenciador que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador señalo en la audiencia oral de juicio que la Corporación de Servicio Municipales es un ente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio; que considero importante su intervención porque tienen participación en los recursos de la corporación; que la alcaldía del Municipio Libertador la que suscribió el contrato de concesión que reviste carácter administrativo, que tiene privilegios por ser de utilidad pública, y de rango constitucional; que los trabajadores no siguieron con la corporación, que no los absorbió, que la Alcaldía contrato los servicios de las cooperativas, que no existe documento alguno que indique que algún trabajador entro a formar parte de la corporación, de la Alcaldía o de las cooperativas; que los trabajadores de Proactiva no prestaron servicios ni para la corporación ni para la Alcaldía, motivo por el cual en esta audiencia de juicio y tomando en cuenta los privilegios y prerrogativa opone la Falta de Cualidad. Ahora bien es de observa que es un hecho cierto que mediante Decreto N° 101, contenido en la Gaceta Municipal N° 3247-2, de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual ordena la inmediata intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de desechos y residuos sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital., e igualmente se observa que la parte actora no logro demostrar su continuidad de la relación laboral una vez que culmino la relación laboral con Proactiva Libertador, los actores una vez culminada la relación laboral, de modo que prospera la falta de cualidad alegada por la Alcaldía del Municipio Libertador en defensa de la Corporación De Los Servicios Municipales Libertador, S.A. Así se Decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.-
DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada en juicio por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en nombre del tercero interviniente CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES. SEGUNDO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN, alegada por la parte demandada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos ROGER EDEXO SEQUERA y DIETES ELOIMA ALBERTO, contra la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. y contra el Tercero Interviniente, Sociedad Mercantil CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diez (10) días del mes de abril de 2015. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. ADRIAN MENESES
EL JUEZ
Abg. LUISANA COTE
LA SECRETARIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA