REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Abril de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2014-000102
PARTE DEMANDANTE: KENIN JOHAN ROSALES OMAÑA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBET PALMA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 159.755.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE TERCERO INTERESADO: LUZ ELENA MIJARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 91.411
Motivo: RECURSO DE ABSTECION O CARENCIA.
Alegatos de la parte recurrente
Mediante escrito la abogada LISBET PALMA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 159.755 actuando como apoderada judicial de KENIN JOHAN ROSALES OMAÑA, interpuso Recurso Abstención o Carencia, en vista que en fecha13/08/2013, el Inspector jefe de Miranda dirigió comunicación al Inspector de Ejecución, a los fines que se tramitara el reenganche del referido ciudadano en el expediente No. 027-2013-0103214, el referido documento fue recibido por la unidad en fecha 27/09/2014 sin que hasta la presente fecha, a pesar de todas las diligencias hecha por la parte interesada, se haya ejecutado lo ordenado: el Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: KENIN JOHAN ROSALES OMAÑA. Alegando los funcionarios que deberían ejecutar dicha orden: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS que carecen de personal suficiente.
Alegatos del Tercero Interesado:
No hubo abstención por parte de la Inspectoría del Trabajo ya que no hay un verdadero impulso procesal por la parte interesada. No existe en el expediente alguna diligencia que muestre el interés de la parte actora a reengancharse.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La litis queda circunscrita a determinar si existe algún incumplimiento de una obligación de hacer especifica por parte de la Inspectoría del Trabajo prescrita legalmente en el ordenamiento jurídico Venezolano.
Las pruebas cursantes en este proceso son documentales cursantes en los folios 28 al 137, se tratan de copias certificadas emanadas del Ministerio del Trabajo. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir este juzgador trae a colación el artúculo 425.3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente que prescribe una obligación concreta que contiene un supuesto normativo aplicable a este caso, el cual establece expresamente la obligación del funcionario del trabajo de trasladarse a la entidad de trabajo “Inmediatamente” acompañado del trabajador a los fines de efectuar el reenganche.
Asimismo, en las pruebas antes mencionadas se puede observar: (folio 54, 55 y 56) la admisión de la denuncia hecha por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo sobre su despido, la orden de reenganche ordenada por este organismo del Estado que data del 13 de Agosto del 2013. También se observa (folio 57-58) que el trabajador al haber transcurrido seis meses sin haberse efectuado su reenganche, diligencia a la inspectoría en fecha 02/04/2014, peticionando para que fuese ejecutada la orden emitida por el órgano competente. Sin embargo, a pesar de la cantidad de meses transcurrido no hay alguna evidencia que haya sido cumplida la orden del reenganche en este asunto; más aún el Inspector no cumplió con enviar el informe requerido por este tribunal de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Lo que hace patente una conducta reticente del funcionario a no llevar a cabo el reenganche del trabajador incumpliendo el imperativo legal expreso y específico contenido en el artículo 425.3 mencionado ut supra. Por lo cual es forzoso declarar la presente solicitud con lugar. Así se establece.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano KENIN JOHAN ROSALES OMAÑA. Se ordena de conformidad con los artículos 107 y 110.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano: Dr. Gregori David Rodríguez Reis, a cumplir con la obligación que le impone el ordenamiento legal de trasladarse, dentro de los treinta (30) días siguientes al quedar firme este fallo, a la empresa demandada a los fines legales de reenganchar al trabajador y de continuar todo el proceso de Estabilidad Absoluta incoada por la parte actora ante su despacho, hasta su culminación. Una vez culminado el proceso la mencionada Inspectoría deberá remitir las resultas del proceso a este Tribunal.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena las notificaciones respectivas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de Abril del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
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