REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-001856
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANGEL GABRIEL CASTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.483.586.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó apoderado judicial alguno.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, ente creado mediante Decreto N° 4.382 de fecha 22 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.404, de fecha 23 de marzo de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMIREZ, NAIDU JOSEFINA ROMERO LANDAETA, VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, EVELYN ELENA ZABALA ARAUJO, MERCE DOLORES CARRERO VIVAS y NELIDA IRIS MORET REINA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 97.690, 28.639, 110.233, 110.647, 25.738, 41.279 respectivamente.

MOTIVO: RETENCION DE SALARIOS.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de julio de 2014 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y admitida en fecha 28 de julio de 2014, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de enero de 2015, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 14 de enero de 2015 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 19 de enero de 2015, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.-

En fecha 26 de enero de 2015, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo celebrada en fecha 06 de abril de 2015, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo en fecha 13 de abril de 2015, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios desde el 17 de diciembre de 2007 hasta la actualidad; que su cargo es de Chofer de Ambulancia; que su jornada laboral era mixta de lunes a domingo con un horario de 24 x 72; que devengaba un salario mensual para la época del litigio de Bs. 2.047,70 y un bono de alimentación para la época de Bs. 900,00; que es el caso que tiene una retención salarial de trece (13) quincenas, comenzando del 15-01-2013 al 30-04-2014, arrojando una cantidad de Bs. 19.716,13, habiendo agotado la vía administrativa, en su carácter de dirigente sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), además de la asamblea extraordinaria que se efectuó para la creación de la Seccional del Distrito Capital, Vargas y Miranda, así como ser responsable de prensa y propaganda en la comisión que creo dicha federación, que el 30 de diciembre de 2013 para dar paso al sindicato de primer grado denominado Sindicato Único Nacional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Fundación Misión Barrio Adentro y Filiares de la Salud (SUNBTTRABAFS), negando su registro por la oficina sede principal de Registro de Organizaciones Sindical, el cual fue su Presidente; que en vista de ello para no dejar en indefensión a los trabajadores se constituyeron en la proyectada organización sindical SINDICATO ORGANIZADO UNICO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD, SOUNBTTRASSALUD, quien espera respuesta.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la existencia de la relación laboral, su estatus de activo y el cargo desempeñado.
Niega que le adeude cantidad alguna por salario retenido y bono de alimentación en el período señalado por el actor. Niega que el demandante haya sido dirigente sindical de la organización sindical de segundo nivel FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD) durante el período comprendido entre el 15-01-2013 al 30-12-2013; niega que le haya concedido válidamente un permiso o licencia sindical para el período 15-01-2013 al 30-04-2014, en virtud de la falta de legitimidad como dirigente sindical que se desprende de las nulas actuaciones llevadas a cabo por la organización sindical FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), al no haberse afiliado a una organización sindical de base o de primer nivel, o al no haber promovido la constitución y obtenido el registro de una organización sindical de base por ante el registro de organización sindicales, carece del carácter de dirigente sindical, que al no hacerse acreedor de una licencia o permiso sindical no le permitía válidamente separarse de su cargo durante el período comprendido entre el 15-01-2013 al 30-04-2014.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La fecha de inicio; 3) El cargo. 4) El estatus de trabajador activo. Quedando todos estos hechos fuera del debate procesal.
La litis se encuentra circunscrita en determinar si el trabajador tiene permiso a los fines de ausentarse de la empresa y por ende verificar si son procedentes o no el reintegro de los conceptos y cantidades reclamadas explanados en el escrito libelar.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Rielan a los folios 03 al 84 actuaciones llevadas ante la Inspectoría del Trabajo; folios 149 al 161, escrito suscrito por el actor (folio 149 al 152) no se le confiere valor probatorio, por emanar de la misma parte promovente; folios 153 al 161 comunicado de fecha 18 de noviembre de 2012, acta de fecha 12 de abril de 2013, solicitud realizada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, se les confieren valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Parte demandada:
Documentales:
Marcado “A” comunicación de fecha 30 de mayo de 2012, emanada de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y conexos de los trabajadores de la salud, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Marcado “B1 al B20” recibos de pagos, se les confieren valor probatorio, por no ser impugnados. Así se establece.
Informes: Se libró el oficio respectivo a la Inspectoría del Trabajo, desistiendo de la misma en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio quedo admitida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, motivo de egreso y el cargo, quedando fuera del debate probatorio.
En principio hay que definir las fuentes de las obligaciones que atan a las partes en este caso, debiendo tomarse en cuenta como punto de partida que la relación de trabajo que une a las partes para la fecha que acontecieron los descuentos de salario y otros beneficios laborales estaba regulado, como quedo establecido en la audiencia de Juicio, por lo prescrito en la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, se trae a colación lo establecido en dicha ley sobre la Jornada de trabajo: articulo 167: se entiende por jornada el tiempo en que el trabajador está a la disposición del patrono para cumplir sus responsabilidades. Asimismo, el salario de la parte actora es por unidad de tiempo y según el artículo 113 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (trabajadoras y trabajadores) ha sido estipulado por “unidad de tiempo” por cuanto el patrono paga por el trabajo “que se realiza en un determinado lapso”. En consecuencia desde un punto de vista normativo este tiempo le pertenece a la empresa por ende al ausentarse un trabajador sin permiso del centro de servicio, la empresa no obtiene los frutos de su trabajo. En este caso concreto, no costa algún permiso otorgado por la empresa al trabajador en función de retirarse de sus labores habituales. La única manera de que no estuviese sometido a la jornada de trabajo es con la aprobación del permiso por la empresa al no constar nada al respecto es forzoso concluir: sin lugar las pretensiones de la parte actora. Así se establece.



DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ANGEL GABRIEL CASTILLO MARTINEZ contra FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de abril de 2015 Año 205º y 156º.

EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO