REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2012-004716
PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER ESLAVA ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.928.247.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, MARTIN CAMACHO OQUENDO y SUHEIL TOVAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.386 y 18.312 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIARIO EL UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1993, anotado bajo el número 44, Tomo 39-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ POMPA GARCIA, YUMISLEY SARMIENTO RAMOS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 178.178 y 178.281 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 16 de noviembre de 2012 el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 19 de noviembre de 2012 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29 de abril de 2013 se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 30 de abril de 2013, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 08 de mayo de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 13 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 07 de mayo de 2014, el juez que preside este despacho se abocó al conocimiento de la causa y una vez notificadas las partes se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 19 de febrero de 2015, acto al cual compareció la parte actora y su apoderado judicial y se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de marzo de 2004; que finalizó la relación laboral en fecha 09 de abril de 2010 cuando renunció; que desempeñaba el cargo de Mensajero Motorizado; que su ingreso se inició con un riguroso examen físico que incluía perfil 20, placa de tórax y evaluación general realizado por un médico contratado y determinado por el patrón; que dio como resultado “evaluación favorable”, encontrándose apto para el cargo; que los mismos exámenes se les practicó cada vez que le correspondía disfrutar de sus vacaciones; que al inicio de la relación laboral que sus labores y tareas encomendadas fueron entregar encomiendas ligeras, como sobres tipo manilas, sobres tipo cartas a diferentes zonas de Caracas; que a partir del 11 de abril de 2005 le informan que subiera piso por piso a retirar de las oficinas las encomiendas, observando que eran bultos con revistas, tomos, folletos, libros, encartados, convirtiéndose en un gran peso para luego llevarlas al departamento de correspondencia; que hacía el recorrido sin carretillas, sin ayudante, sin un carrito apto para ello, que el entregaban dos bolsos, con un peso aproximado entre 25 y 30 kilos de peso por cada valija o maletín, para llevar encomiendas a un área de la gran Caracas, colocándoselos en la espalda tipo morral y la otra amarrada en la moto; que al momento de las entrega de las encomiendas no podía dejar el resto de las correspondencias en la moto, tenía que cargar con los dos maletines, lo que pesaban entre 25 y 30 kilos por valijas; que esta rutina de trabajo la realizó desde el 11 de abril de 2005 hasta el 09 de abril de 2010.
Alega que desde el mes de enero de 2008 el demandante comenzó a sentir leves dolores en la columna vertebral, que pasado un tiempo se acentuó más el dolor y que fue a mediados del año 2008 cuando el dolor era tan fuerte que decidió ir al médico; que luego de haberle realizado varios exámenes exhaustivos entre ellos una resonancia magnética en donde se determinó una Hernia Discal; que en fecha 06 de enero de 2009 fue pautada una operación quirúrgica; que pasado los 3 meses después de la operación, por órdenes médicas tuvo que realizar la rehabilitación respectiva post operatoria que duro entre 3 y 4 meses aproximadamente; que el actor comenzó a sentir que lo hacían para presionarlo por lo que decidió renunciar en fecha 09 de abril de 2010 por la presión que ejercían sobre él. Que con la certificación de enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) del 22 e diciembre de 2011, suscrita por el Dr. José Eleuterio Barazarte Moreno, Médico especialista en Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital – Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), determinándose en el mismo como enfermedad ocupacional. Alega que dicha enfermedad se hubiese evitado si se le hubieses entregado como en sus inicios de labores las encomiendas livianas, desconociendo las condiciones riesgosas en que se encontraba realizando sus labores, que le causo discopatía con prolapso discal, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, movimientos brusco, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra y miembros inferiores, permanecer en sedestación y bispedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición y caminar trayectos largos; que el patrono actuó de manera negligente e irresponsable para con el actor, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Bs. 81.459,94 por responsabilidad objetiva del patrono.
Bs. 20.823,6, por efecto de lo previsto en el artículo 80, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Bs. 100.000,00 por daño patrimonial moral.
Bs. 200.000,00 por daño moral, artículo 1.185 del Código Civil.
Estima la demanda en Bs. 402.283,54.
Alegatos de la parte demandada:
Alega que al señalar que la enfermedad es agravada por el trabajo esta indicando que en ella han participado o contribuido otros factores externos y ajenos al patrono que la han configurado y que por tanto la responsabilidad objetiva no es exclusiva del patrono o de las condiciones de trabajo; niega la procedencia de la responsabilidad subjetiva, ya que niega que la demandada incumpliera o no diera cumplimiento a las normas de seguridad e higiene industrial; que desde siempre se da notificación de riesgo a los trabajadores de la empresa, se les dota de equipo de trabajo, se les prepara y dan cursos de inducción; que ha existido enfermería en el centro de trabajo; que existe un comité de seguridad industrial; niega la incapacidad producida como consecuencia de la enfermedad ocupacional y del número de días para la supuesta y negada indemnización.
Plantea la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares y desaplique el acto de certificación de Inspsasel. Niega, rechaza y contradice que deba pagar al demandante ninguna cantidad por concepto de indemnización derivada de la supuesta responsabilidad civil por daño emergente y daño material, por cuanto no hubo en el presente caso y tampoco fue probada la ocurrencia o la configuración de un hecho ilícito, ya que no hay relación de causalidad; que siempre la demandada ha dado cumplimiento con normas de seguridad e higiene industrial, que no le adeude al demandante cantidad alguna.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Una vez expuesto lo anterior, se hace necesario entrar a conocer del fondo de la controversia, la cual se circunscribe a la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de una enfermedad ocupacional del trabajador, la cual debe tramitarse por ante los Tribunales del Trabajo por cuanto son los competentes para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, se podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común, en este sentido se pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.
A continuación se analizarán las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “3” informe complementario de investigación de origen de enfermedad, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “4” certificación de la enfermedad ocupacional, de fecha 22 de diciembre de 2011, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “5” informe pericial cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “6” informe incapacidad residual realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “7” constancia de trabajo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Marcado “8” constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (forma 14-100), de fecha 29 de octubre de 2011, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “B” planilla de liquidación de prestaciones sociales, la misma se desecha por no ser un hecho controvertido. Así se establece.
Marcado “C” planilla de inscripción en el IVSS, (14-02), se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “D” entrega de equipo y material de trabajo, se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se establece.
Marcado “E” notificaciones de riesgo durante la relación de trabajo, se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se establece.
Marcado “F” copia de informe de investigación de origen de enfermedad, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de Informes: Esta prueba fue admitida y se libro el oficio respectivo al Banco Venezolano de Crédito constando las resultas en los folios 178 al 182 inclusive.
Prueba de experticia: consta sus resultas en los folios 236 al 238.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, pasa este sentenciador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
La controversia, la cual se circunscribe a la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causada por una enfermedad ocupacional, la cual debe tramitarse por ante los Tribunales del Trabajo por ello, se podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. Esta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común. Para proceder las condenas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley), o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil el demandante tiene la cargas de alegar y probar el daño, la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño y la culpa del patrono.
En relación a la ocurrencia del daño alegado por el trabajador: Discopatía con prolapso discal L5-S1, intervenido quirúrgicamente, es de hacer notar, que el mismo no es un hecho discutido por las partes.
Así mismo, el informe de INPSASEL a través del Médico Ocupacional Especialista acredito: 1) la incapacidad por el daño recibido al Ciudadano: JOSE JAVIER ESLAVA ANZOLA por las lesiones antes especificadas. En esta prueba documental quedó establecido que la enfermedad sufrida por el actor es agravada por el trabajo, ocasionándole una discapacidad total permanente. En consecuencia se tiene como totalmente cierta la existencia del daño. Así se decide.
Por otra parte, hay que establecer la relación de causalidad, la cual sería relación entre la prestación de servicios como Mensajero Motorizado por parte del actor, las actuaciones del patrono y la manifestación ya establecida como un hecho cierto, de los padecimientos de salud que hoy sufre el trabajador.
Por cuanto en principio ya conocemos que ésta, es un requisito fundamental para establecer cualquier indemnización peticionada por el actor; de diversa índole derivada de una enfermedad ocupacional.
En cuanto al daño moral objetivo tiene que ver en concreto que las lesiones del trabajador se hayan producido con ocasión a la prestación de servicios al patrono hoy demandado y que se hay producido una enfermedad o accidente laboral.
En tal sentido, el art. 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define de forma auténtica, lo que el intérprete de la Ley debe entender como Enfermedad Ocupacional:

“Artículo 69. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo… o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajo, tales como… condiciones disergonómicas”

1) Del análisis de esta norma se tiene entonces, todo acontecimiento de un hecho patológico que afecte la salud del trabajador, acaecido o agravado con ocasión a la prestación de servicio del trabajador es una enfermedad ocupacional.
2) Desde el punto de vista fáctico tenemos presentes los siguientes hechos: ambas partes admiten la existencia de una relación de trabajo entre ellos, el padecimiento de una enfermedad en la columna, como establecen los mismos alegatos y pruebas de ambas partes consignadas en los autos. Además, la autoridad competente del Ministerio del Trabajo (folio 78 - 79) considero que este tipo de enfermedad fue agravada por el trabajo, como se evidencia de sus propios dichos “... la patología descrita constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encuentra obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas…”
En consecuencia, como la patología sufrida por el trabajador fue agravada debido a circunstancias vividas en el trabajo, estamos en presencia de una Enfermedad Ocupacional. Así se decide. Pasaremos a precisar la existencia de un Daño Moral Objetivo.
En la búsqueda de los supuestos fácticos que se encuentran en el expediente, el demandado afirmó en su defensa, que no existían factores de riesgos para el desarrollo y agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, aunado que la patología que describe el actor no tiene su origen en la prestación de servicios sino que es agravada por las condiciones de trabajo.
En relación a lo anterior, observa este juzgador que a pesar de que el patrono indico que la enfermedad no es agravada por el trabajo, indicando que en ella han participado o contribuido otros factores externos y ajenos al patrono que la han configurado y por tanto la responsabilidad objetiva no es exclusiva del patrono. En tal sentido, a indicado al respecto la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada: “En virtud del establecimiento del accidente de trabajo o enfermedad Ocupacional, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.”
“En conclusión, considera procedente en derecho lar responsabilidad objetiva, del patrono a favor de la parte actora; en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del Daño Moral Objetivo. No obstante, la Sala se reserva la cuantificación según parámetros establecidos mediante criterio jurisprudencial…”. Subrayado de este juzgador. En consecuencia a lo explanado anteriormente es procedente el daño moral objetivo. Así se establece.
Pasamos seguidamente a determinar si el daño ocurrido es producto de la violación de la normativa legal laboral por el patrono, debido a su negligencia, imprudencia o impericia. Para esto, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia, o imprudencia o inobservancia de normas ya que el trabajador exige el pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 1185 del Código Civil.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva, se constata que la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales acogiendo el criterio reiterado de la Sala Social es de la parte actora. En consecuencia le corresponde a ella probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono, según lo estipula el artículo 1.185 del Código Civil. Es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. A su vez, para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales. Le corresponde demostrar al actor que la enfermedad se produjo por intención o culpa de la empleadora por no cumplir con las normas sobre las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
Desde un punto de vista fáctico, cursa en el expediente, promovido y evacuado por el trabajador, (anexo “3”), emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad e Investigación de Accidentes, donde el Inspector de esta institución del Estado en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dejo constancias de lo siguiente: se constató la existencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; se constató de la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; se constató la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral, se constató la existencia de los Delegados de Prevención; se constató la inscripción de los trabajadores y trabajadoras ante el I.V.S.S; se evidenció la existencia del programa de capacitación; se evidenció constancia de declaración de accidentes ante INPSASEL; se constató la inexistencia de exámenes médicos practicados a los trabajadores y trabajadoras; se constató la existencia de estadísticas de accidentalidad; se constató la existencia de notificación de riesgo entregada a los trabajadores.
En consecuencia, se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada a la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo. Tampoco en este caso se observa situaciones alegadas y probadas que conlleven a pensar a este juzgador y a determinar en este punto alguna responsabilidad del patrono por culpa. Motivo por el cual es forzoso declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones. Así se establece.-
En lo que concierne a la indemnización por Daño Moral Objetivo, la doctrina y jurisprudencia Venezolana han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, ha establecido una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral objetivo, se evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis, el accionante JOSE JAVIER ESLAVA ANZOLA, presenta lesiones físicas (discopatía con prolapso discal L5-S1, intervenido quirúrgicamente, COD, CIE10-M51.1)) consecuencia de enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) lo que le genera una Discapacidad Total Permanente para El Trabajo Habitual como Mensajero Motorizado, lo inhabilita para el trabajo habitual que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra y miembros inferiores, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición y caminar trayectos largos, de acuerdo al informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que corre inserto al expediente folio 78 - 79. Desde un punto de vista físico: no tendrá la misma agilidad, prestancia y destreza, ya que ha sufrido una alteración corporal significativa en un sentido que es fundamental para interactuar con el mundo exterior en su trabajo de Mensajero Motorizado. Así mismo, el actor tiene actualmente 45 años de edad, es una edad temprana, para el desarrollo de su actividad productiva como ser humano, que disminuye sus capacidades, tal como se indicó anteriormente.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Como se argumentó en los párrafos anteriores, la enfermedad ocupacional no se produjo debido a una conducta negligente imprudente del demandado, ya que la demandada cumplía casi de forma absoluta con las normas de seguridad tal como lo indica el órgano competente.
c) La conducta de la víctima: la enfermedad, que fue certificada, como antes se concluyó, no se produjo por culpa de la víctima. Tampoco, se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: De las actas del expediente, consta que el trabajador tenía cuarenta (40) años de edad para el momento del accidente, y el grado de educación formal para el momento de la ocurrencia del accidente esta dentro de la media normal en el país. Lo que hace que dependa (como Motorizado) aun más de sus habilidades físicas para el mantenimiento de él y su familia.
e) Posición social y económica del reclamante: El actor es una persona de escasos recursos económicos. También es de hacer notar que la accionada le pago las prestaciones sociales contribuyendo a sobre llevar los apremios de enfermedad ocupacional.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos la capacidad económica del demandado. Sin embargo, la empresa demandada es una empresa reconocida a nivel nacional, muy solvente en el país; maneja ingentes recurso en el área de la comunicación. Tiene un periódico de circulación matutina en Venezuela y uno de los de mayor tiraje del país, ya que el promedio diario de ejemplares es de más de 80 mil, y sube a 200 mil los domingos.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: De conformidad con lo observado en las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, la demandada cumplía con las normas de seguridad, el demandante siempre ha estado inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) asimismo el demandando laboro con la demandada solamente 6 años y cuando comenzaron los síntomas de la enfermedad renuncio a su trabajo.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Es forzoso concluir la imposibilidad de que el demandante manipule, levante y traslade cargas pesadas, movimientos brusco, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero, tomando en cuenta el hecho que el actor necesita una operación, y de que el mismo no se encuentra laborando actualmente.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil del hombre o mujer venezolano (a), se extiende hasta los setenta (70) años de edad. En el caso de autos, el trabajador para el momento del accidente, tenía cuarenta (40) años de edad. Conteste con todo lo anterior, este juzgador acuerda la procedencia de una indemnización por responsabilidad objetiva, por lo que considerando los años restantes de posible vida, considera quien sentencia como una suma equitativa y justa en las circunstancias actuales que vive el país y acorde con la lesión sufrida por indemnización de Daño Moral, la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), y así se decide.
En cuanto al Daño moral establecido en el artículo 1.185 del referido Código Civil y demás conceptos en la demanda, los cuales exigen que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta y establecido como se dijo anteriormente no hubo culpa en el presente caso, por lo tanto se hacen improcedentes dichos pedimentos. Así se decide.-
En tal sentido, visto que en el presente caso no resultan procedentes todos los conceptos reclamados por el actor, declarándose la presente demanda parcialmente con lugar, por consiguiente no prospera la condenatoria en costas en su contra. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de daños morales derivados de una enfermedad ocupacional y, demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, interpuesta por el ciudadano JOSE JAVIER ESLAVA ANZOLA contra DIARIO EL UNIVERSAL, C.A, ambas partes ya identificadas, SEGUNDO: Se ordena al demandado pagar los siguientes conceptos: Daño Moral Objetivo.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1-) La Indexación del daño moral, equivalente a la cantidad de Bs. 100.000,00, calculados desde la fecha de publicación del presente fallo. Debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro. 1841, de fecha 11/11/2008, (Maldiffasi) proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia del Magistrado Luís Franceschi.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el juez que preside este Tribunal se encontró de reposo médico.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de 2.015. Años 205° y 156°.


ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ
ABG. LUISANA COTE
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA