REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2013-001852

PARTE DEMANDANTE: RAMON RABASSA DEL CAMPO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de pasaporte N° AAF322293.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, JOSE TOMAS PINTO INFANTE y WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.082, 83.547 y 91.683 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TPM VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, anotada bajo el número 84, Tomo 243-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL CISNEROS PACHANO y ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.829 y 25.422 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-.


Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 23 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 28 de mayo de 2013 el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 30 de mayo de 2013 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de septiembre de 2013, se dejó constancia que la parte demandada, dio contestación a la demanda y en fecha 17 de septiembre de 2013, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 23 de septiembre de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El Juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en fecha 23 de enero de 2014, ordenándose la notificación de las partes, y llevándose a cabo la Audiencia de juicio en fecha 17 de marzo de 2015, y dictándose el dispositivo oral en fecha 24 de marzo de 2015, declarándose Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora
En el libelo de demanda, la parte actora aduce que fue contratado en la ciudad de Madrid – España; que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 22 de abril de 2012; que desempeñaba el cargo de Presidente Ejecutivo; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m a 6:00 p.m; que en fecha 22 de abril de 2013 fue despedido injustificadamente; que durante el tiempo que duró la relación laboral devengó un salario básico mensual de Bs. 30.000,00, más los cancelados en forma regular y permanente como son: Bs. 40.000,00 por arrendamiento de vivienda, Bs. 85.000,00 por alquiler de vehículo, Bs. 6.000,00 por celular, Bs. 17.000,00 por escolta personal, y agotada como fue la vía extrajudicial demanda los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, incentivo anual, indemnización por daños y perjuicios, estimando la demanda en Bs. 3.123.283,73
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación admite: La relación laboral, la fecha de inicio, fecha de egreso, el cargo, la jornada laboral.
Niega: El despido injustificado aduciendo que el actor era un empleado de dirección, ya que intervenía en la dirección de la empresa, determinaba el rumbo de la misma, podía representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Alega que por tratarse el actor de un trabajador expatriado niega la procedencia de los supuestos beneficios laborales, negando por tanto el salario alegado, así como las supuestas indemnizaciones por daños y perjuicios, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Límites de la Controversia
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
La litis se encuentra circunscrita en determinar: 1) si el demandante era un trabajador de dirección o no y si son procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, de acuerdo a como fue contestada la demanda.

Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales:
Marcada “A” comunicación de fecha 22 de abril de 2013, se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se establece.
Marcada “B” comunicación de fecha 22 de abril de 2013, en la cual le participan al demandante la decisión de prescindir de sus servicios, se desecha ya que éste hecho no se encuentra controvertido. Así se establece.
Marcada “C” constancia de fecha 30 de enero de 2013, no se le confiere valor probatorio, ya que emana de un tercero, que no fue ratificado en juicio. Así se establece.
Marcada “D” copia de documento nacional de identidad, el mismo se desecha ya que no aporta nada a lo resolución del conflicto. Así se decide.
Marcada “E” copia simple de contrato de arrendamiento del apartamento, se le confiere valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la demandada. Así se establece.
Marcada “F” copias de comprobante de pago del depósito del inmueble arrendado, se le confiere valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la demandada. Así se establece.
Marcada “G” comunicaciones de correos electrónicos, los mismos carecen de valor probatorio. Así se establece.
Marcada “H” copia de contrato de trabajo de fecha 22 de abril de 2012, no se le confiere valor probatorio, por cuanto fue impugnado. Así se establece.
Marcada “I” recibos de pago por concepto de vehículo y escolta, no se le confiere valor probatorio, por ser impugnadas. Así se establece.
Informes: Se libraron los oficios respectivos a la Institución Educativa Centro Don Bosco 88 y a la empresa Venezolana de Investigación y Protección, C.A, no constando en autos sus resultas.
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos de pago, no exhibiendo la parte demandada.
Parte demandada
Testimonial: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos EMILY FRONTADO, LAUREANO ESPINOZA, GERALDINE RUIZ, ANGEL FALCON, CARLOS MONTES DE OCA, YERKIS PIÑERO, SAMUEL YEPEZ, ALYERSIS RODRIGUEZ, ANDRES CRESPO, JESUS COELLO y ANA RANGEL, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
Documentales:
Rielan de los folios 104 al 140 inclusive, marcado del 1 al 34 documentos que son oponibles a la parte actora, razón por la cual se les confieren valor probatorio. Así se decide.
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Banco Provincial, Telefónica C.A, ServiceMaster Venezuela C.A, Estacionamiento Mlpg, C.A, Saime, constando sus resultas en autos.

Motivaciones para decidir
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
La litis se encuentra circunscrita en determinar: 1) si el demandante era un trabajador de dirección o no y si son procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, de acuerdo a como fue contestada la demanda.
Ahora bien, en cuanto a si el demandante era un trabajador de dirección, prescribe el artículo 37 la Ley Orgánica del Trabajo (de los Trabajadores y Trabajadoras) se entiende por trabajador o trabajadora de dirección a aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como aquel que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
En el caso concreto, es un hecho no controvertido que el cargo desempeñado por el actor fue el de Presidente Ejecutivo; no obstante, más allá de la denominación del cargo ocupado por él, es necesario examinar las funciones que realmente ejercía, a fin de calificar si se trataba efectivamente de una empleado de dirección; ello, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, según el cual, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, lo que constituye una manifestación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Asimismo, la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la categorización de empleado de dirección, explana lo siguiente:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su (sic) fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario (sic); pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…).
Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción (Sentencia N° 542 del 18 de diciembre de 2000, caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.).

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se evidencia que el demandante no especificó las funciones desempeñadas, por su parte la demandada en su contestación alegó que intervenía directamente en la dirección de la empresa, determinaba el rumbo de la misma y podía representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
En este sentido, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, observa este juzgador que las resultas provenientes del Banco Provincial que rielan del folio 230 al 235 se evidencia que el demandante podía movilizar la cuenta bancaria de la demandada.
Partiendo de la premisa precedente, cobran importancia otras pruebas instrumentales, también promovidas por la demandada, las mismas están relacionadas con comunicaciones dirigidas por el demandante, inclusión en la movilización de la cuenta bancaria, contrato con servicio de telefonía celular, así como el poder otorgado (folios 104 al 140 inclusive de la pieza 1) en dicha documentales se evidencia que el demandante representaba a la empresa ante tercero (empresas de comunicaciones, Bancos etc.) teniendo amplios poderes de Administración (folios 136 al 137). En consecuencia, se concluye que el actor era una empleado de dirección, conteste con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se declara.
Dicho lo anterior, se reitera que los empleados de dirección están excluidos del régimen de estabilidad laboral, por la cual resulta improcedente la indemnización por despido no justificado. Así se decide.
En cuanto al salario, el actor alega que su salario básico mensual era de Bs. 30.000,00, debiendo agregarle los conceptos que le eran cancelados en forma regular y permanente como son: Bs. 40.000,00 por arrendamiento de vivienda; Bs. 85.000,00 por alquiler de vehículos; Bs. 6.000,00 por teléfono celular; Bs. 17.000,00 por escolta, solicitando que dichos conceptos sean agregados al salario básico; por su parte la demandada niega su procedencia, por tratarse de un trabajador expatriado, admitiendo que su salario era de Bs. 30.000,00.
Al respecto este juzgador hace referencia que un trabajador expatriado es una persona que reside en forma temporal o permanente en un país y cultura distinta de la del país donde se educó, creció o posee residencia legal. La palabra está compuesta por el prefijo ex-, ‘fuera’ o ‘más allá’, y patria.
En cuanto a la procedencia de los conceptos devengados tengan o no carácter salarial, este juzgador trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2014, en el caso instaurado por el ciudadano Alonso Arango Quintero contra Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A, y al respecto estableció:
Ahora bien de lo anterior se observa que, para que un concepto devengado por un trabajador tenga naturaleza salarial, aun cuando sea de los enunciados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tener la intención retributiva del trabajo, es decir, debe tratarse de bienes o servicios cuya propiedad o goce le sean cedidas por el empleador en contraprestación de sus servicios, ingresando a su patrimonio, por lo que no tendrán naturaleza salarial los beneficios que sean proporcionados al trabajador para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de labores, más aun en el presente caso que se trata de un expatriado, en la cual la empresa le otorgó tales beneficios a los fines de que se sintiera o estuviera igual o en semejante situación a la que estaría en su país de origen.
A mayor abundamiento, observa la Sala que el juez hizo una correcta aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto hizo un análisis desmenuzado del mismo, haciéndolo concluir que tales beneficios no tenían carácter salarial ya que adolecen de la intención retributiva del trabajo, y por ende no puede tener percepción dentro del salario normal del trabajador
Entonces se concluye que, el sentenciador de la recurrida debió aplicar como así lo hizo la norma denunciada como infringida a los efectos de analizar si los beneficios percibidos por el trabajador encuadraban en el supuesto de hecho del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y si podían calificarse como salario o si por interpretación en contrario debían considerarse que no lo eran y a la luz de esta Sala se desprende que el mismo la aplicó perfectamente, motivo por el cual resulta improcedente la delación planteada por falsa aplicación del artículo 133 eiusdem.
Por consiguiente, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede inferir que los conceptos reclamados como salario en la demanda; no tienen carácter salarial, ya que fueron proporcionados al trabajador para la ejecución del servicio. Así se decide.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados:
En cuanto al incentivo anual, la parte actora alega como fuente de su derecho lo establecido en la cláusula tercera del contrato individual de trabajo celebrado entre las partes, que se refiere al 4% del presupuesto neto al haber ejecutado el 100% de la meta propuesta. Por su parte la demandada niega en su contestación, la existencia de dicho acuerdo y la procedencia de dicho bono. Ahora bien, en la celebración de la Audiencia de juicio, la representación judicial impugnó la copia del contrato promovida por la parte actora por ser copia simple. Por éste motivo no le confiere valor probatorio. En consecuencia, se declara improcedente la bonificación especial por incentivo anual ante la carencia de sustento legal. Así se establece.-
En cuanto a las indemnizaciones por daños y perjuicios, reclama el pago indemnizatorio por estadía en Venezuela hasta julio de 2013, pago de vehículo y chofer asignado, pago de alquiler de vivienda, pago de mudanza de enseres hacia España, pago de boleto aéreo las mismas se declaran improcedentes ya que en cuanto al pago indemnizatorio por estadía en Venezuela hasta julio de 2013, pago de mudanza de enseres hacia España, pago de boleto aéreo, carecen de fundamento legal, y en relación con el pago de vehículo, alquiler de vivienda ya este juzgador se pronunció ut supra.-
En cuanto a la Antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, los mismos se declaran procedentes de conformidad con la ley sustantiva vigente (artículos 122, 142,131-140, 121, 189 -203) al quedar admitida la relación laboral y al no se evidenciarse en autos que la demandada haya cumplido con su carga de probar el pago liberatorio de los pasivos laborales al actor, ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de la cuantificación de dichos conceptos, tomando en consideración que el salario devengado fue de Bs. 30.000,00, con fecha de inicio 22 de abril de 2012 y fecha de egreso 22 de abril de 2013. Así se decide.-
Finalmente se acuerdan los intereses moratorios e indexación para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que fueron causados los conceptos condenados; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano RAMON RABASSA DEL CAMPO contra TPM VENEZUELA, C.A, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida. Tercero: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión salió publicada fuera del lapso legal.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Juicio


ABG. ADRIAN MENESES
La Secretaria

Abg. LUISANA COTE