REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000993
PARTE DEMANDANTE: GILVERT ALFONSO ESPINOZA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.193.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALDO SAVINO ARANGUREN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.948.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN A.M.P., C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN GARCÍA GAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.398.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito de fecha 20 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano GILVERT ALFONSO ESPINOZA MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.541.193, asistido por el abogado ALDO SAVINO ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.948, por una parte y por la otra, el abogado JUAN GARCÍA GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.398, en su carácter de apoderada de la empresa ORGANIZACIÓN A.M.P., C.A., según se evidencia de instrumento poder que corre a los autos, escrito de transacción celebrada entre las mencionadas partes, solicitando que se homologue dicho acuerdo.

En materia de homologación de transacciones, estamos regidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual determina que si bien los derechos laborales son irrenunciables, pueden celebrarse transacciones, al términos de la relación de trabajo, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, debe constar por escrito, con una relación de los hecho y circunstancias que dan lugar a la misma, y de los derechos que comprende; asimismo establece que la simple relación de derechos, aún mediando el consentimiento del trabajador, no se considera transacción, es decir debe indicar los conceptos que incluye así como los motos que se acuerdan entre las partes por cada concepto, y ello es así, pues el Juez debe garantizar en primer lugar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que se traduce en la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, una vez revisados los extremos legales y los términos del escrito, se observa que no se discriminan los conceptos derivados de la relación de trabajo y las cantidades correspondientes a cada uno de ellos, y que comprenden el monto de la transacción, se trata de una simple relación de derechos, y una suma global y general, que no permite a quien decide verificar en que aspectos las partes realizan las reciprocas concesiones, por lo que en opinión de quien suscribe el mencionado escrito no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la homologación solicitada por las partes. Así se establece.

En este punto, es importante hacer referencia a que las partes señalan en su escrito que el acuerdo fue logrado con la ayuda del juez, siendo que esta Juzgadora no participó de ninguna manera en dicha negociación tal como consta de las actas procesales, por lo que se insta a las partes a evitar hacer aseveraciones que no se corresponden con la realidad y atentan contra la transparencia de la administración de justicia.

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Asimismo, visto que el escrito no surtió los efectos esperados, la causa continuará en el estado en el que se encuentra, en el entendido que ambas partes se encuentran a derecho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín
La Secretaria,

Abg. Luisana Ojeda