REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)
205º y 156º
ASUNTO: AH23-X-2015-000002
ASUNTO PRINCIPAL: AH23-X-2015-000001 (AH23-L-1993-000061)
PARTE INTIMANTE: JUAN PEREZ APARICIO, MARITZA ALVARADO MENDOZA Y JONATHAN ADRIAN MARTINEZ WEFFER inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.283, 23.282 y 97.171 respectivamente.
PARTE INTIMADA: BETHZABE ROJAS OCHOA, ANA SOLEDAD ROJAS OCHOA Y FRANCISCO ADRIAN ROJAS titulares de la cedulas de identidad 6.136.776, 5.968.667 y 5.887.231 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
EXPEDIENTE N°: AH21-X-2015-000001
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Se recibió en el asunto principal signado con el Nro. AH23-L-1993-000061 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de intimación de honorarios por parte de los ciudadanos JUAN PEREZ APARICIO, MARITZA ALVARADO MENDOZA Y JONATHAN ADRIAN MARTINEZ WEFFER inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.283, 23.282 y 97.171 respectivamente, respectivamente, siendo admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 28/04/2015, en el asunto contentivo de la intimación y estimación de honorarios signado con el Nro. AH23-X-2015-000001, ordenando la notificación de los intimados y la apertura del presente cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo solicitada en el referido escrito.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de proveer lo conducente, hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se ha interpuesto un escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales, causados con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ANTULIO SERPENTER ROJAS contra MINISTERIO DEL AMBIENTE (FUNDASEO), en el asunto principal signado con el Nro. AH23-L-1993-00061 por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENATA Y DOS BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 65.962,65), motivo por el cual solicitan se decrete medida preventiva de embargo, con el propósito de garantizar el efectivo cumplimiento de la acción intimatoria de honorarios profesionales.
Al respecto es preciso señalar que para el otorgamiento de la medida cautelar, no es suficiente que el solicitante sea titular del derecho que se reclama, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tal derecho y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”.
Así pues, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas, tales como el embargo, las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), habiéndose constatado un medio probatorio que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en la sentencia Nro. 3097, dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Eduardo Parilli Wilhem, en la cual se estableció que:
“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.”
Igualmente, Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, tomo IV, establece en cuanto a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas, que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé 2 requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Respecto al fumus boni iuris establece que:
“Radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda”
De la misma manera, en cuanto al fumus periculum in mora, considera que:
“(…) concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo”
En el presente caso se observa que en el escrito de intimación, la parte actora solicita se decrete la medida preventiva de embargo sobre los bienes en el señalados, debido a que los intimados han hecho caso omiso a los intentos de cobro y no han pagado los honorarios profesionales de manera voluntaria, aduciendo que: “(…) en determinadas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento”.
Asimismo, señala que: “Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del Juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses”.
Al respecto, considera este Juzgador, que no basta el simple alegato señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que pueda causarse; como el escrito de intimación bajo estudio, sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión, cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no decretar la medida preventiva, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, asimismo, se denota que no quedaron demostrados los elementos para la procedencia de la medida preventiva de embargo atinentes al periculum in mora y fumus boni iuris.
En tal sentido, vistos los argumentos en que las peticionantes fundamentan su solicitud, considera quien decide que la medida preventiva de embargo no es procedente, por cuanto no fueron probados los requisitos para la procedencia de dicha medida. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por los abogados JUAN PEREZ APARICIO, MARITZA ALVARADO MENDOZA Y JONATHAN ADRIAN MARTINEZ WEFFER inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.283, 23.282 y 97.171 respectivamente.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
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