REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, OCHO (08) DE ABRIL DE DOSMIL QUINCE (2015)
204° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: Nº AH23-L-1995-000111

PARTE ACTORA: ADOLFO PABLO LEONARD PAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 495.373.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.072.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MORERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.115.461.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: IMPUGNACION EN CONTRA DE LA ACTUALIZACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO REALIZADA POR LA EXPERTA ILDEMARY GRANADOS

Se inició la presente incidencia con ocasión a la diligencias, presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual hace formal reclamo contra la actualización de la experticia complementaria al fallo presentada por la Lic.ILDEMARY GRANADO, en fechas 16 y 18 de marzo de 2015, por ser excesiva y contraria a los parámetros de fondo, además señala que la misma no puede considerarse que convalide deuda alguna con el demandante, por cuanto señala que la empresa cancelo en fecha 07 de octubre de 2014, en audiencia conciliatoria y mediante acta de cumplimiento de sentencia suscrita entre las partes, sin ningún tipo de coacción al pago integro al demandante del monto de Bs. 976.386,00 según lo expresado en la experticia contable, honrando todos los beneficios previstos en la sentencia definitivamente firme y que actualmente conforman la cosa juzgada formal, únicamente quedando pendiente su incorporación en nomina y el pago retroactivo mes a mes de las pensiones de jubilación según el salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo Nacional, hecho que se materializó ante de la fecha 29/01/2015 y el cual fue acordado entre las partes.

Señala además el apoderado de la demandada que, la experta contable realizo la corrección monetaria desde el año 1994 fecha en la cual se interpuso la demanda lo que es un error, ya que esta aplicando una doble corrección monetaria como si la CANTV nunca haya realizado pago alguno, en vista de que la primera experticia establecía su indexación para todo ese periodo y ya fue pagado al demandante, aunado que la CANTV le dio cumplimiento integro al pago de la demanda mucho antes que la parte actora solicita la actualización de la experticia, ahora bien continua señalando la demandada que, el error se presenta en vista que al corrección monetaria se debió calcular después del pago realizado por la CANTV, y no desde el año 1994, lo que evidencia errores de fondo de la experticia y en lo ordenado por el Tribunal Ejecutor, además que no se tomo en cuenta el pago de las pensiones de Jubilación que realizara la CANTV al demandante donde recibió la cantidad de Bs. 73.501,93 por ende no es procedente aplicar una corrección monetaria sin tomar en consideración este monto, y el cual la parte actora percibió oportunamente y señala que insiste en que no fue considerado por la experta en su informe, situación que causa detrimento al patrimonio publico, solicita por todo esto se revise la experticia, y la designación de un nuevo experto a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la decisión a ejecutar, señala posteriormente que no se cumple con los parámetros establecidos en al decisión 806 del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala sobre la compensación y la equidad, sobre este punto debe señalar este Tribunal que ha sido objeto de revisión y decison en anteriores señalamientos, motivo por el cual no realizara pronunciamiento alguno a tal respecto.

Vista la impugnación a la actualización de la experticia complementaria del fallo realizada por la parte demandada este Tribunal señalo que la precitada actualización no es otra experticia complementaría del fallo, pues la misma, es una sola, y fue la que se ordenó en el fallo que quedó definidamente firme (ver sentencia Nº 140 de fecha 20/02/2009, SC); en segundo lugar, al no ser una experticia complementaría del fallo, no es plausible que se impugne en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar lo que si corresponde a este Tribunal es revisar la legalidad (ver sentencia Nº 2364 de fecha 18/12/2006, scs) de lo realizado por el auxiliar de justicia, para lo cual se señala que este Tribunal emitiría su decisión para dentro del lapso establecido en el auto de fecha 20 de marzo de 2015, ello en aplicación de la sentencia Nº 329 de fecha 27/03/2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., siendo así se procede de seguidas a hacer los señalamientos legales correspondientes:

En fecha 02 de abril de 2014 este Tribunal dicto decison en la cual se estableció lo siguiente: “..DECLARA: PRIMERO: Desestimada la impugnación realizada por COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en contra de la experticia del fallo consignada en fecha: 15/04/2013 elaborada por la Lic. Ildemary Granados, revisada por los auxiliares de justicia TERESITA VIETTRI, y JOSÈ HERRERA, de profesión Economista y Administrador Contador respectivamente inscritos en sus respectivos colegios bajo los números: 3.941 y 32.812 respectivamente. Se establece que de dicha revisión se confirmo en su totalidad la experticia presentada por la LIC. ILDEMARY GRANADOS, siguiendo los parámetros establecidos en las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Segundo Y Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 21/07/2004 Y 29/09/2009 respectivamente SEGUNDO: Se fija así definitivamente la estimación de lo acordado por dichas decisiones, en la causa seguida por el ciudadano ADOLFO PABLO LEONARD PAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 495.373., de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento, en la cantidad total de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 99/100 CÉNTIMOS (BS. F. 976.386,99)….”

Firme como quedo dicha decison, la parte demandada solicito al Tribunal acto conciliatorio a los fines de honrar el pago señalado por este despacho en la sentencia parcialmente transcrita acto que se celebró el día 07 de octubre de 2014, y motivado a que la parte actora considero que no se le habían cancelado los ajustes por corrección monetaria e intereses desde la fecha que se señala en la experticia primigenia, es decir, desde la fecha 31 de marzo de 2013, y asimismo de lo señalado en el acto de octubre de 2014 por la accionada al indicar que en relación a que la cláusula Cuarta de igual forma se le reconocerá todos los conceptos condenados desde el 01 de abril de 2013 hasta la fecha 07 de octubre de 2014, estos conceptos están enmarcados dentro de la suma condenada a pagar al ciudadano ADOLFO PABLO LEONAR PAUL, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 99/100 CÉNTIMOS (BS. F. 976.386,99), por antigüedad, intereses de mora corrección monetaria y todos los montos allí condenados, en auto del dia 18/02/2015, este despacho señalo que según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión recaída en el caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., señalo con respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, que el trabajador una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución, y asimismo lo establece el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos por los cuales este Tribunal considero ajustado acordar tal actualización de la Experticia Complementaria del fallo, y dadas las razones en que la demandada realizo sus alegatos de impugnación se procede en derecho a realizar la revisión de oficio de la misma y se hacen los señalamientos sobre los cálculos realizados. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior y luego de una minuciosa revisión a la experticia complementaria del fallo, este Tribunal pudo observar que el informe consignado en fecha 15 de abril de 2013, estableció un monto a cancelar de Bs. 976.386,69 por los montos siguientes:
Diferencia de antigüedad Bs. 382.89, Reintegro de deducciones Bs. 7.40 más Salario 15 de mayo de 1994 Bs. 3.13 lo cual suma un subtotal de Bs. 393.42, a dicho monto se le calcularon los intereses de mora Bs. 1019.98, y la corrección monetaria Bs. 33.458,58 para un monto de Bs. 34.871,98.

Desde el 15/05/21994 hasta el día 01/03/2013 la pensión acumulada arrojo un monto de Bs. 132.139,71, y desde el día 15 de mayo de 1994 fecha en que termino la relación de trabajo hasta el día 01/03/2013 los intereses moratorios arrojaron un monto de Bs. 121.095.01, todo esto sumado da la suma supra indicada de Bs. 976.386,69.

Se revisa asimismo el informe de fecha 11 de marzo de 2015, a fin de determinar lo que alega el accionado en referencia a que la experta contable realizo la corrección monetaria desde el año 1994 fecha en la cual se interpuso la demanda lo que es un error, ya que esta aplicando una doble corrección monetaria como si la CANTV nunca haya realizado pago alguno, en vista de que la primera experticia establecía su indexación para todo ese periodo y ya fue pagado al demandante, aunado que la CANTV le dio cumplimiento integro al pago de la demanda mucho antes que la parte actora soclitada la actualización de la experticia, en el informe revisado se puede evidenciar que la experta de ninguna manera realiza la corrección monetaria desde el año 94, se sigue continuidad a los cálculos que se consignaron en la primera oportunidad, se procedió a determinar de tal experticia que, se reajustan los intereses desde el día 31 de marzo de 2013 fecha en la cual se entrego la experticia primaria, hasta la fecha en que se realizo el pago, es decir, el 07-10-2014, se le restó al monto actualizado lo pagado y la diferencia pendiente de pago es lo que se está actualizando en el caso de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos condenados.

En el caso de la pensión de jubilación se le restó al monto actualizado lo pagado y la diferencia pendiente de pago se le sumó la diferencia de pensión de jubilación que existe desde el momento del pago hasta febrero de 2015 fecha en que se hizo la actualización, se verifico que los intereses moratorios y corrección monetaria cuadro que se inicia en el folio 117 y finaliza en el vuelto del folio 120 esta calculado solo hasta el día de octubre de 2014 y no hasta el día de la entrega de la actualización, es decir, hasta febrero de 2015 , dicha información se anexa en cuadros subsiguientes:
INTERESES DE MORA CONCEPTOS CONDENADOS ACTUALIZACION HASTA FEBRERO-2015
CUADRO ANEXO A1

Fechas Monto
Pensión
Acumulada Intereses
Desde Hasta Tasa
% Período Acumulado
07-Oct-14 31-Oct-14 93,18 16,65 1,08 1,08
01-Nov-14 30-Nov-14 93,18 16,96 1,32 2,39
01-Dic-14 31-Dic-14 93,18 16,85 1,35 3,75
01-Ene-15 31-Ene-15 93,18 16,76 1,34 5,09
01-Feb-15 28-Feb-15 93,18 16,65 1,21 6,30
Total Bs. F. 6,30

CORRECCION MONETARIA CONCEPTOS CONDENADOS ACTUALIZACION HASTA DICIEMBRE-2014, el cual se realiza hasta la presente fecha por cuanto es hasta ese mes que se tienen las publicaciones por parte del Banco Central de Venezuela

CUADRO ANEXO A2
Fecha I.P.C. Factor
I.P.C. Factor Días Indexación Monto
Actualizado
Inicial Final Inicial Final Exceptuados
41.072,00
07-Oct-14 31-Oct-14 725,40 754,52 1,04014 1,04014 1.649,00 42.721,00
01-Nov-14 30-Nov-14 754,52 797,30 1,05670 1,05670 2.422,00 45.143,00
01-Dic-14 31-Dic-14 797,30 839,50 1,05293 1,05293 2.389,00 47.532,00
CORRECCIÓN MONETARIA 6.460,00
MONTO CONDENADO 41.072,00
MONTO CONDENADO MAS CORRECCIÓN MONETARIA 47.532,00

Asimismo se discriminan uno a uno los montos demandados, los montos pagados según la experticia primigenia, los montos pendientes por cancelar, la actualización de los mismos, y finalmente la cantidad a cancelar
CUADRO ANEXO A3

Conceptos Montos Bs. F. Lo Pagado (-) Pendiente Actualización Montos Bs. F.
Diferencia de Antigüedad 382,89 382,89
Reintegro Deducciones 7,40 7,40
Salario 15-05-1994 3,13 3,13
Sub-Total 393,42 393,42 0,00
Más:
Intereses de Mora sobre Conceptos Condenados 1.113,15 1.019,98 93,18 6,30 99,47
Corrección Monetaria sobre Conceptos Condenados 74.530,58 33.458,58 41.072,00 6.460,00 47.532,00
Sub-Total Conceptos Condenados 76.037,15 34.871,98 41.165,18 6.466,30 47.631,47
Más:
Pensión de Jubilación 174.325,63 132.139,71 42.185,93 20.125,07 62.311,00
Intereses de Mora sobre Pensión de Jubilación 156.829,92 121.095,01 35.734,90 3.585,36 39.320,27
Corrección Monetaria sobre Pensión de Jubilación 1.605.380,07 688.280,29 917.099,77 137.145,63 1.054.245,40
Sub-Total 1.936.535,62 941.515,01 995.020,60 160.856,06 1.155.876,66
TOTAL A PAGAR AL TRABAJADOR 2.012.966,19 976.386,99 1.036.185,78 167.322,36 1.203.508,14
Menos (-)
Lo pagado al Trabajador 07-10-2014 976.386,99
TOTAL A PAGAR AL TRABAJADOR 1.203.508,14

Del cuadro anterior se verifica entre otras cosas, lo pagado por la demandada en fecha 07 de octubre de 2014, en la oportunidad del acto conciliatorio celebrado en el despacho de quien suscribe, y efectivamente en ese momento se verifico la cancelación del monto de Bs. 976.38699 que correspondían a la sumatoria que conllevo la experticia consignada en fecha 15 de abril de 2013, y de lo que establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo el criterio sentado por la decisión de la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso MALDIFASI, se ratifica el hecho de que ese tiempo transcurrido entre la entrega del informe pericial y el tiempo transcurrido motivo de la impugnación realizada, y transcurrido el procedimiento establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tendrá derecho el trabajador a que se solicitar que se le calcule la pérdida de valor de la moneda durante ese lapso, y es totalmente ajustado que este Tribunal haya ordenado dicha actualización, por cuanto es relevante señalar que al momento efectivo del pago ya había transcurrido un tiempo considerable entre este y el cálculo ordenado en principio, aproximadamente un (01) año y cinco meses ( fecha de consignación 15/03/2013 fecha del pago 07/10/2014) es claro y entendible por principios lógicos y matemáticos que dichas suman al ser revisadas conllevarían un aumento por la pérdida de valor en el tiempo, asimismo hay que señalar que en la experticia consignada en fecha 11 de marzo de 2015 hicieron falta los cálculos de los intereses hasta el día de dicha consignación y la corrección monetaria hasta la fecha, la cual se dejó establecido supra que solo podía realizarse hasta diciembre de 2014, por cuanto el Banco Central de Venezuela a la fecha no publicado los Índices de precios para realizar dichos cálculos, (ver cuadros anteriores señalados como cuadros anexos A1 Y A2).
Posteriormente en el cuadro anexo A3, se señalan en definitiva el monto revisado y que en definitiva a criterio de quien suscribe debe ser cancelado como actualización de dicha experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

Se señala finalmente que la parte demandada cancelo a la actora la suma de Bs. 976.38699, dicha suma efectivamente será descontada del cálculo final como se estableció en el cuadro anexo A3, en definitiva, por cuanto se señaló la falta de cálculo de los interese hasta febrero de 2015 y la corrección monetaria hasta diciembre de 2014, nlos montos de la actualización de la experticia de fecha febrero de 2015, sufrieron un leve incremento, y se señala que debe cancelarse la suma definitiva de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 1.203.508,14), resultado de restar la suma total actualizada Bs. 2.012.966,19 menos la suma cancelada en principio el día 07 de octubre de 2014 Bs. 976.386,99 establecidos en el cuadro anexo A3.

Razonado todo lo anterior, este Tribunal establece que de la revisión realizada al informe de actualización de Experticia complementaria del fallo, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la diferencia establecida en el mismo y que asciende a la suma UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 1.203.508,14), y consecuencialmente desestimada la impugnación realizada por la parte demandada, todo lo cual se señala en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: De la revisión realizada conforme a los criterios establecidos por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este juzgador acoge plenamente señalados al principio de la presente decisión, establece que la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), deberá cancelar al ciudadano demandante ADOLFO PABLO LEONARD la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 1.203.508,14), resultado de la actualización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa en fase de Ejecución.
SEGUNDO: Desestimada en consecuencia la impugnación a la actualización de la Experticia Complementaria del fallo, realizada por el apoderado Judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VEENZUELA (C.A.N.T.V.), de fecha: 11/03/2015 elaborada por la Lic. Ildemary Granados,.

No hay Condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de Conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 204° Y 156°.

EL JUEZ

ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.




LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA


Nota: En esta fecha, 08/04/21015, siendo las ocho y cuarenta tres minutos de la mañana (08:43 a.m.), se registró,
Público y diarizo la presente decisión.





LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA