ASUNTO: AP21-L-2014-000656
Visto el escrito de tercería presentado en fecha 08 de abril de 2015, por el ciudadano Nelson Osio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.022, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, a través del cual solicita la intervención forzada del tercero llamado al proceso ORGANIZACIÒN DE SISTEMA DE CONTRATACION C.A (OSISTECONSA), para decidir en relación a la tercería interpuesta este Tribunal,observa lo siguiente:
Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil establece textualmente en el articulo 370, ordinal 4°, lo siguiente: “ Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestra normativa vigente, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord.- 4°. Código de Procedimiento Civil), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En cuanto a las normas referentes a la especialidad de la materia laboral, tenemos que el llamamiento de tercero también se encuentra previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa que dispone lo siguiente:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”
Por su parte, el profesor Juan García Vara en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, al tratar el tema de la tercería señala:
“La intervención Forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos-, y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.
Puntualizados los requisitos de procedencia del llamamiento de tercero, y del análisis de los hechos narrados en el escrito contentivo del libelo de demanda, encuentra quien decide, que es un hecho admitido por el demandante ciudadano FREDDY JOSE SILVA, titular de la cédula de identidad 9.644.2830, en la narrativa de los hechos que configuran su libelo de demanda que desde que inició su prestación de servicios fue contratado por ORGANIZACIÒN DE SISTEMA DE CONTRATACION C.A (OSISTECONSA), en consecuencia, la controversia es común a la sociedad mercantil supra identificada, y por ende, la sentencia pudiera afectar sus derechos e intereses. Adicionalmente, a la argumentación esgrimida, se agrega que tomando en cuenta que la pretensión de este proceso es la declaración de una tercerización donde presuntamente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, es el beneficiario y ORGANIZACIÒN DE SISTEMA DE CONTRATACION C.A (OSISTECONSA), es presuntamente la tercerizada, es obvio que existe con la empresa mercantil llamada como tercero una relación jurídica sustancial en el presente proceso ergo cuando se pretende a través de esta acción mero declarativa que el trabajador pase a formar parte de la nómina de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, y pueda hacerse acreedor de todos los beneficios que le corresponden a la sociedad mercantil demandada. Así se determina.
De acuerdo a las motivaciones precedentes, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR LA INTERVENCIÒN FORZADA DEL TERCERO llamado al proceso, es decir, de la sociedad mercantil ORGANIZACIÒN DE SISTEMA DE CONTRATACION C.A (OSISTECONSA), interpuesta por el ciudadano Nelson Osio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.022, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, a tenor de lo previsto en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes involucradas en la presente controversia, es decir, al demandante FREDDY JOSE SILVA, a la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, y al tercero por ser común a este la controversia, es decir, a ORGANIZACIÒN DE SISTEMA DE CONTRATACION C.A (OSISTECONSA).
Una vez que conste en autos las notificaciones de las partes, y la certificación de la Secretaria de las notificaciones practicadas, se remitirá el presente expediente a la Coordinación respectiva para el sorteo del mismo, a los fines de realizar la audiencia preliminar.
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria
Dorimar Chiquito
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