ASUNTO: AP21-L-2015-000442
Visto el escrito de tercería presentado en fecha 31 de marzo de 2015, por el ciudadano Noslen Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.059, en su carácter de apoderado judicial de la demandada DESARROLLOS FRIDLAG C.A, a través del cual solicita la intervención forzada del tercero llamado a proceso ANGEL BRICEÑO GOLDING, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.890.317, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil establece textualmente en el articulo 370, ordinal 4°, lo siguiente: “ Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En nuestra normativa vigente, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord.- 4°. Código de Procedimiento Civil), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

En cuanto a las normas referentes a la especialidad de la materia laboral, tenemos que el llamamiento de tercero también se encuentra previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa que dispone lo siguiente:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”

Por su parte, el profesor Juan García Vara en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, al tratar el tema de la tercería señala:

“La intervención Forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos-, y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.

Puntualizados los requisitos de procedencia del llamamiento de tercero, y del análisis de los hechos narrados en el escrito contentivo del libelo de demanda, no existen elementos que vinculen al demandante YEIVYN ANDERSON ZAMBRANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 18.002.337, con el tercero llamado al proceso ciudadano ANGEL BRICEÑO GOLDING, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.890.317. Así mismo, no existen elementos que vinculen a los demandados DESARROLLOS FRIDLAG, C.A, CLARITY CORPORATION 258, C.A, INVERSIONES WDM 2012, C.A., INVERSIONES WHACKING, C.A, y de manera personal y solidaria a con los ciudadanos OSCAR JOSE CONTRERAS GONZALEZ, ALFREDO ENRIQUE VETANCOURT MEDINA y ANGEL ENRIQUE BRICEÑO CURIEL con el tercero llamado al proceso ciudadano ANGEL BRICEÑO GOLDING, en consecuencia, la controversia no es común al tercero llamado al proceso ut supra identificado, y por ende, la sentencia no afectaría sus derechos e intereses. Así se determina.
Finalmente, es pertinente señalar que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se pide la intervención forzada de los terceros de acuerdo al ordinal 4 del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente, no se admitirá por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental. Sin embargo, en el caso bajo estudio, no se evidencia ninguna prueba que haga presumir que el tercero llamado al proceso tenga alguna vinculación o interés de modo tal que la sentencia que emane del mismo pueda afectar sus derechos e intereses. Asì se determina.

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD LA INTERVENCIÒN FORZADA DEL TERCERO llamado al proceso ciudadano ANGEL BRICEÑO GOLDING, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.890.317, a tenor de lo previsto en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes involucradas en la presente controversia, es decir, al demandante YEIVYN ANDERSON ZAMBRANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 18.002.337, y a las demandadas DESARROLLOS FRIDLAG, C.A, CLARITY CORPORATION 258, C.A, INVERSIONES WDM 2012, C.A., INVERSIONES WHACKING, C.A, y de manera personal y solidaria a con los ciudadanos OSCAR JOSE CONTRERAS GONZALEZ, ALFREDO ENRIQUE VETANCOURT MEDINA y ANGEL ENRIQUE BRICEÑO CURIEL.
Una vez que conste en autos las notificaciones de las partes, y la certificación de la Secretaria de las notificaciones practicadas, se remitirá el presente expediente a la Coordinación respectiva para el sorteo del mismo, a los fines de realizar la audiencia preliminar.
Se condena en costas a la codemandada DESARROLLOS FRIDLAG, C.A. por haber sido declarada sin lugar la solicitud de admisión del tercero llamado al proceso, a tenor del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez

Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria
Dorimar Chiquito