REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo(40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril 2015
Años. 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2010-005515.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: CESAR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.631.615.
APODERADOS JUDICIALES: Rafael Antonio Fuguet Alba, Juan Enrique Márquez Frontado, Severo Riestra Saiz, Vanessa Leonor Fuguet Martínez y Alejandro Plana Castera, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 23.129, 32.633, 23.957, 107.647 y 106.818, en su orden.
PARTE DEMANDADA: “CROISSANTS Y CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1983, bajo el N°. 48, Tomo 61-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: Alejandro Caribas, Alexandra Caribas Mendible, María Isabel Viloria, Nelson González y Anamarly Acosta, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 16.310, 62.675 y 67.113, 30.400 y 67.948; en su orden:

MOTIVO: Impugnación de Experticia complementaria del fallo.-


Mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, por el abogado, NELSON GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, procedió a IMPUGNAR, la Experticia Complementaria del Fallo presentada por la Lic. Sara Meneses, en fecha doce (12) de diciembre de 2014.-
Por auto de fecha trece (13) de enero de 2015; este juzgado en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

procedió a solicitar la designación de los Expertos Contables, que asesoraran a quien suscribe, siendo designados al efecto, los Licenciados, EDDY LARA y JOSE HERRERA; quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley; todo, a los fines de revisar la Experticia impugnada y prestar la asesoría correspondiente a este juzgador en cuanto a su contenido y alcance, así como de los argumentos esgrimidos por la parte impugnante.-
En tal sentido, se realizaron reuniones con los auxiliares de justicia revisores, se le solicitó la realización y revisión de los cálculos con el fin de discutirlos en las reuniones efectuadas y luego de analizar la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de julio de 2014. Así como la Experticia Impugnada y la impugnación interpuesta por la parte demandada; y después de la última reunion y de haber realizado las acotaciones pertinentes, este Juzgador se consideró suficientemente instruido, dio por concluida las mismas y fijó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental procediendo a emitir su pronunciamiento con fundamento en las consideraciones que a continuación se expresan:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Sentencia definitivamente firme, dictada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda; éste Tribunal, dio por recibido el expediente en su oportunidad a los fines de su Ejecución.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), se designa como Experto Contable a la Licenciada, Sara Meneses, quien luego de ser notificada y juramentada, consignó Informe de Experticia en fecha doce (12) de diciembre de 2012.-
Este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica en virtud de la remisión que consagra el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”.
Acogiendo lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N°. 311, de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado, Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO. Caso: Octavio Ríos Rosal VS Benatarco, C.A. y Servicios y Repuestos Neberi, C.A. en la cual estableció:





…omisiss…

La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)

El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante… (Subrayado del Juzgado)
…omisiss...
La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado pasa a realizar un análisis de los alegatos pronunciados por la impugnante y compararlos con lo ordenado la sentencia definitiva y firme para posteriormente verificar si la Experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.

Ahora bien, la revisión de la Experticia tal y como lo señala la sentencia N°. 261, de fecha, 25 de abril de 2002. Caso: Teodardo A. Estrada, emanada de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, implica la necesidad de convocar a Expertos (en este caso contables) dado el carácter técnico de la revisión, visto que la estimación definitiva no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal, no es numérico contable, como si es el de los auxiliares de justicia, por ello el artículo 453, del Código de Procedimiento Civil, es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva.-

Pues bien, todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchará y tomará en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios


cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente la estimación, incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir su decisión.-

FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, el abogado, Nelson González, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia procedió a IMPUGNAR la Experticia Complementaria del Fallo, la cual hizo en los siguientes términos:

“…Se impugna la experticia Contable consignada por resultar excesiva y no haberse realizado conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia que ordena la misma. En efecto, se observa que la Lic. Meneses, incurre en un error al señalar los períodos de inactividad procesal, utilizados para el cálculo de la corrección monetaria, además de no considerar la cantidad consignada por mi representada, a favor del demandante. Por otra parte, considera para efectuar los cálculos, índices de interés anuales, así como tasas de interés, distintas a las que fija el Banco Central de Venezuela; además de utilizar unos índices de inflación que no se ajustan a la realidad, incumpliendo con ello las disposiciones legales y doctrinales que regulan la materia. En consecuencia, solicito se nombren dos (2) peritos, para que efectúen una experticia que complemente el fallo y determine finalmente el monto que debe pagar mi representada”.

…”.-
DE LA REVISIÓN.

No obstante los términos, en cierta forma genéricos, en los que fue planteada la reclamación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa de la experticia consignada en autos, así como de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el presente juicio, obteniéndose lo siguiente:

En primer término, la impugnación si bien señala elementos de la
experticia, los mismos fueron impugnados como un todo, pues “…El apoderado


judicial de la parte demandada señala: Se impugna la experticia Contable consignada por resultar excesiva y no haberse realizado conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia que ordena la misma…”.Dicho señalamiento es genérico por cuanto no especifica por que es excesiva, de donde dimana el exceso y en que elementos se aparta de los parámetros ordenados por la sentencia, en síntesis, no concreta el fundamento de su reclamo en cuanto a este punto, por tanto este juzgador lo declara improcedente. Así se establece:
Por otra parte, señala igualmente lo siguiente: “…se observa que la Lic. Meneses, incurre en un error al señalar los períodos de inactividad procesal, utilizados para el cálculo de la corrección monetaria...”. Pues bien, tal afirmación a parte de genérica, toda vez que debió indicar cual fue el error en el cual incurrió la experta al señalar los períodos de inactividad; por ello resulta infundada, ya que de la revisión efectuada a la experticia, específicamente al cuadro de cálculo de la corrección monetaria se observa que existe una columna denominada “días a exceptuar” en la cual se indican la cantidad de días exceptuados y el mes o período correspondiente, los cuales a juicio de este juzgador, son correctos. Así se establece.
En cuanto al señalamiento: “…además de no considerar la cantidad consignada por mi representada, a favor del demandante…”. En cuanto a este elemento, este juzgador al revisar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, observó que en ninguno de los parámetros que se indican en ella, se le ordena al experto que “considere” o “descuente” la cantidad consignada por la parte demandada, de tal manera que al no ser un parámetro ordenado no podía en forma alguna descontar sumas que no le fueron ordenadas; en tal sentido, la accionada debió actuar con diligencia al momento de dictarse la decisión y solicitar la aclaratoria correspondiente e indicar que se incluyera como un parámetro a considerar por el experto, de allí que al no habérsele ordenado tal proceder al experto, considera este juzgador que su actuación está dentro de los límites del fallo. Así se establece.

Finalmente, expresa en su impugnación: “…considera para efectuar los cálculos, índices de interés anuales, así como tasas de interés, distintas a las que fija el Banco Central de Venezuela; además de utilizar unos índices de inflación que no se ajustan a la realidad, incumpliendo con ello las disposiciones legales y doctrinales que regulan la materia…”. Reitera este juzgador el factor genérico de la impugnación efectuada, ya que no es preciso en su señalamiento lo cual hace dificultoso o imposible su determinación, vale decir, si son todas y cada una de la tasas utilizadas, si son mes a mes, en algún período, etc; o sólo alguna de ellas; asimismo, no es claro ni concreto al indicar el porqué los índices de inflación no se ajustan a la realidad. No obstante, de la revisión efectuada tanto


a las tasas de interés como al los índices de inflación utilizados por la experta, se constató que se corresponden con los publicados por el Banco Central de Venezuela. De tal manera que deviene improcedente el argumento esgrimido por el impugnante. Así se establece.

CONCLUSION

Con base en las consideraciones ut supra expresadas, así como de la verificación y revisión exhaustiva de los puntos impugnados, se pudo observar que la experta contable si consideró las tasas de interés y los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, y si cumplió con lo ordenado en la sentencia. Por tanto, deviene imperativo confirmar los cálculos efectuados y expresados en la Experticia Complementaria del Fallo realizada por la Licenciada, Sara Meneses, los cual se dan aquí íntegramente por reproducidos; y que fue objeto de Reclamo, el cual ineludiblemente deberá ser declarado sin lugar en el Dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

Honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto en calidad de impugnado y de revisores

En referencia al monto de los honorarios de los diferentes expertos (impugnado y revisores) este Juzgado procede a establecer los honorarios de los mismos previa las consideraciones que a continuación se expresan:
Acogiendo el criterio establecido en la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial
efectiva; la sentencia 09-533, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su
defecto por el Juzgado que le designó; y la sentencia de nuestra Sala de Casación Social que ha estipulado de forma pacífica y reiterada (cuando la demandada adeuda a la actora y no hay orden de compensar deudas), asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Caso: NARKI MARGARET GÓMEZ RAMÍREZ, VS INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días de octubre de 2010; que los emolumentos u honorarios de los auxiliares de justicia deben ser sufragados por la parte demandada, criterio que ha sido acogido por los Juzgados del Circuito Judicial Laboral a nivel nacional tal y como lo han manifestado en el Expediente WP11-R-2007-000059; Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008), el


Expediente AP21-R-2012-000269, Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha diez y seis (16) de abril del año 2.012, el Expediente AP-22-R-2007-000352 Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), y el Expediente AP21-R-2010-001922, Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha once (11) de febrero de 2011; solo por citar algunos, este Juzgado condena a la parte demandada a pagar los honorarios profesionales del auxiliar de justicia Licenciada, SARA MENESES, quien realizó la Experticia y de los Licenciados, EDDY LARA y JOSE HERRERA, quienes actuaron como expertos revisores y asesores de este juzgador en la revisión de la impugnación en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin importar quien impugnó la experticia, ni el resultado de dicha impugnación. Así se establece.

En tal sentido, el monto correspondiente a los honorarios de la Experto impugnada Licenciada, Sara Meneses, los cuales fueron estimados en su informe de experticia en la cantidad de Bolívares setenta y nueve mil quinientos sesenta sin céntimos (Bs.79.560,00); este Juzgado los considera ajustados a la labor realizada, más aun, visto el resultado de la impugnación y tomando en cuenta lo que señala la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-10-2009 la cual señala: (…) “En el Caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el Tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo” (…),ratificado e interpretado
por la sentencia AP21-R-2011-001838; emanada del Juzgado Séptimo Superior
del Trabajo en fecha 13 de marzo de 2012, la cual señalo: “siendo que al ser el auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal de ejecución, sus emolumentos deben ser determinados en principio por el mismo experto o en su defecto por el Tribunal de ejecución”. En referencia a los auxiliares de justicia revisores que han intervenido en el presente expediente y después de haber escuchado sus opiniones al respecto en la última reunión efectuada por este Juzgador y de acuerdo al artículo 54, de la Ley de Arancel Judicial, este Juzgado fija los mismos por la asesoría prestada a este Juzgado, en la cantidad de Bolívares nueve mil novecientos cuarenta y cinco (Bs. 9.945,00) y por los cálculos que se les ordenó realizar para ser discutidos en las reuniones fijadas al efecto, lo cual implica que le corresponde al Licenciado, JOSE HERRERA, la cantidad de Bs. 9.945,00 y al licenciado, EDDY LARA, la cantidad de Bs. 9.945,00; los cuales (emolumentos del experto impugnado y revisores) deben ser cancelados en su totalidad por la parte demandada, sin que


obste que la misma realice en caso de considerarlo conveniente un reclamo respecto a los honorarios, lo cual en caso de darse, se decidiría de acuerdo a lo estipulado en el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial y la sentencia AP21-R-2009-000685, en la sede del Juzgado con asistencia de la parte demandada y del auxiliar de justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con base en la consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Reclamo o Impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada, en contra de la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Licenciada, Sara Menses, en fecha doce (12) de diciembre de 2014. SEGUNDO: Segundo: se fija como Estimación Definitiva, los conceptos y montos señalados en la Experticia Complementaria del Fallo y que se dieron por reproducidos en la parte motiva de la presente decisión, los cuales alcanzan la suma total de Bolívares setecientos sesenta y un mil ciento cuarenta y seis con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 761.146,44). De tal forma que la parte demandada y condenada, sociedad mercantil, “CROISSANTS Y CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A.” Deberá pagar al actor, ciudadano, CESAR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, la suma total de Bolívares setecientos sesenta y un mil ciento cuarenta y seis con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 761.146,44). TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2015.
El Juez.


Abg. Félix Job Hernández Q.


La Secretaria.


Abg. Dorimar Chiquito.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
La Secretaria.

Abg. Dorimar Chiquito-