REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de abril de 2015.
Año. 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-000663.-
Visto el oficio N°. 5845-2015; emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante cual remite el presente asunto a este Juzgado en acato a lo señalado en el Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se señala:
…omisiss…
“…este juzgador una vez revisadas las actas procesales del expediente, observa que existe una diligencia presentada en fecha 06/04/2015, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se notifique a la Procuraduría General de la Republica, por cuanto la empresa demandada tiene convenio con el Estado venezolano, asimismo estando a derecho tanto la parte actora como la demandada ambas partes manifiestan al tribunal que se debe notificar a la Procuraduría General de la República por estar involucrados intereses del estado, para lo cual la parte demandada, señala en su escrito de solicitud y copia del contrato de trabajo en cuatro folios, el cual en su cláusula décima establece que se trata de una obra de interés social mediante un acuerdo internacional entre el estado Venezolano y la Republica de Bielorusia, por lo que el tribunal se abstiene de realizar la audiencia y ordena remitir mediante oficio el presente expediente al tribunal sustanciador que es el 40° de Primera Instancia de este Circuito Judicial, para que provea lo conducente. Remítase con oficio. Es todo…”.-
(Negrillas y destacado de este juzgador)
Ahora bien, recibido como fue el presente asunto proveniente del referido tribunal, este juzgador a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Reposición de la Causa y subsecuente Notificación al Procurador General de la República, peticionado por la representación judicial de la empresa demandada, considera necesario, como puntos de previo pronunciamiento, dejar establecidas las consideraciones que de seguidas se expresan:

En primer término, este tribunal, DEJA EXPRESA CONSTANCIA, que el documento (contrato) al cual se hace referencia en el contenido del Acta de Audiencia arriba transcrita y el cual identifican como: “…copia del contrato de trabajo en cuatro folios, el cual en su cláusula décima establece que se trata de una obra de interés social mediante un acuerdo internacional entre el estado Venezolano y la


Republica de Bielorusia,..”.- NO SE ENCUENTRA AGREGADO A LOS AUTOS, TAL COMO ALLÍ SE AFIRMA.-

De igual forma, es necesario destacar que la apoderada judicial de la parte demandada está formulando una solicitud de Reposición de la Causa sin aportar de manera concreta y fehaciente elementos de convicción que permitan concluir sobre la veracidad, certeza o procedencia de su pedimento, vale decir, pretende que con su sólo dicho, referido a que se ven afectados los intereses de la República, se activen los privilegios y prerrogativas de los que goza la República; pues ante tal situación de naturaleza excepcional, a juicio de quien suscribe, la referida profesional del derecho debe actuar con la debida transparencia y diligencia y aportar de manera oportuna los elemento de convicción que sustenten su afirmación ya que el presente caso no es el único que actualmente se tramita en este Circuito Judicial en contra de la empresa “BZS CONSTRUCCIÓN, S.A.” y en todos a hecho el mismo señalamiento.-

En respaldo de lo antes señalado, este juzgador trae a los autos lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N.° 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, mediante la cual señaló lo siguiente:
…omisiss…
“En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
'El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).'
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.” (Negrillas y destacado de este Tribunal)
…omisiss…
Pues bien, de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.-
De la Legitimidad.
Debe igualmente este juzgador dejarle expresamente establecido que la empresa demandada, “BZS CONSTRUCCIÓN, C.A.”, representada en autos por la profesional del derecho, Milagros Rivero, no tiene legitimidad para solicitar la Reposición de la Causa; en el presente juicio, por cuanto, tal como lo dispone el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual de manera expresa, dispone: “ La falta de notificación al Procurador…, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada DE OFICIO por el tribunal o A INSTANCIA DEL PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA”.-
(Destacado y mayúsculas de este juzgador)
De tal manera que, independientemente de la procedencia o improcedencia de la Reposición de la Causa por falta de Notificación del Procurador General de la República, la parte demandada, por disposición expresa de la ley, cuyas normas son de orden público y por tanto de interpretación restrictiva, no tiene legitimidad para solicitarla. Así se establece.

Ahora bien, no obstante su falta de legitimidad, aduce la representación judicial de la parte demandada, como fundamento de su solicitud de Reposición de la Causa, lo siguiente:

“…Como quiera que mi representada, es una empresa que desarrolla una actividad ligada al interés social y a la productividad nacional, en la cual el Estado tiene una participación decisiva, ya que se encarga de la construcción de unidades habitacionales del CONVENIO BELARÚS-VENEZUELA, la cual forma parte del proyecto GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA, cuyo ente rector es el órgano superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, …ente conducido por el Presidente de la República y que ha servido para darle impulso a la Gran Misión Vivienda Venezuela, en el marco de la Ley de Emergencia para Viviendas y Terrenos para Urbanismo…”.-
(Subrayado de este juzgador)
En primer lugar, se debe destacar que de autos no emerge elemento de convicción alguno que evidencie que la sociedad mercantil demandada “BZS CONSTRUCCIÓN, C.A.”, desarrolle una actividad ligada al interés social, y menos aún que el Estado tenga en la conformación accionaria de dicha empresa una participación decisiva; solo se evidencia que es una persona jurídica, de derecho privado, cuyo objeto social está dirigido a desarrollar su actividad económica en el campo o ámbito de la construcción. Y el hecho de que esté desarrollando su actividad económica (con un fin de lucro) en el marco del CONVENIO BELARÚS-VENEZUELA, para el desarrollo del Proyecto de la Gran Misión Vivienda Venezuela, en forma alguna refiere que al ser demandada por el incumplimiento de sus obligaciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los


Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se vean afectados ya sea directa o indirectamente los derechos e intereses de la República, porque de ser así y sostener el criterio que aduce la demandada, significaría que toda empresa privada que de manera directa o indirecta preste servicios o suministres, insumos, materiales, equipos o servicios en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, al ser demandada por incumplimiento de sus obligaciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se vean afectados indirectamente los intereses de la República y en consecuencia deba intervenir la Procuraduría General de la República; pues semejante criterio, es infundado e insostenible; ergo, este primer fundamento de la solicitud de la parte demandada es insostenible e improcedente y a juicio de este juzgador no conlleva en forma alguna la necesidad de la Notificación del Procurador General de la República. Así se establece.
En segundo lugar, el hecho de que la empresa “BZS CONSTRUCCIÓN, S.A.” desarrolle su actividad (que en forma alguna deja de ser privada) construyendo unidades habitacionales en el marco del Convenio BELARÚS-VENEZUELA, el cual forma parte del Proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela, implica que ella goce de los Privilegios o Prerrogativas de los que goza la República; ni tampoco que la República se pueda ver afectada ya sea directa o indirectamente, por el incumplimiento de la empresa de sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y en relación a este punto, cabe destacar que este juzgador conoce por notoriedad judicial (en virtud de las múltiples demandas que han cursado y cursan en este Circuito Judicial contra la empresa MAQUIVIAL, C.A. la cual también ha desarrollado su actividad mercantil en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela que se desarrolla en Fuerte Tiuna para la construcción de las unidades habitacionales y la cual, al igual que la demandada, BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., ha sido una empresa contratista, contratada por la “Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas”, para que trabaje en dicho proyecto, y en muchos de dichos asuntos se han consignado los distintos contratos suscritos, especialmente, el contrato marco que suscribe la Fundación Rusa con las empresa que contrata para el desarrollo de las obras) que efectivamente entre la República de Belarús y la República Bolivariana de Venezuela, existe un convenio para la construcción de viviendas a ser desarrollado en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela; a tal fin, la República de Belarús, constituyó en Venezuela la “Fundación de Construcción de Viviendas adjunta al Alcalde de Moscú”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°. 15, Tomo 37, Protocolo de Transcripción, de fecha nueve (9) de


noviembre de 2010. Y a fin de la materialización y puesta en práctica del Convenio, fue que se celebró entre la Fundación y la República Bolivariana de Venezuela, el Contrato de Obra marco para la construcción de las unidades habitacionales que se desarrollan en Fuerte Tiuna como parte del Proyecto de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
De igual forma se debe destacar, que la “Fundación de Construcción de Viviendas adjunta al Alcalde de Moscú” le cedió el Contrato a otra persona jurídica como lo es, la “Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas”; la cual se encuentra inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha doce (12) de julio de 2011, bajo el N°. 40, Folio doscientos noventa y tres (293), Tomo 27, Protocolo de Transcripción de 2011. Así y en este mismo orden de ideas, se hace necesario expresar algunas de las condiciones generales del contrato de obra que Suscribe la señalada Fundación con las distintas empresas privadas y dedicadas al ramo de la construcción que son contratadas por esta para las distintas actividades de construcción que se desarrollan en Fuerte Tiuna para la construcción de las unidades habitacionales en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Pues bien, entre otras condiciones, la “Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas” (quien funge como Contratante) establece entre las condiciones generales del CONTRATO DE OBRA que suscribe con las contratistas se encuentra:
“…El Contratista se obliga a ejecutar para El Contratante, a todo costo, por su propia cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales, trabajadores, etc… comprometiéndose a cumplir y utilizar en la ejecución de este contrato las distintas normas legales y reglamentarias y de calidad en la construcción… de acuerdo a las características y especificaciones contenidas en el contrato y sus anexos, suscrito entre el Contratante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Hábitat…”.
Asimismo, en dicho contrato se acuerda: “…El Contratista, se compromete a constituir a favor de El Contratante, las siguientes Fianzas:
…Fianza Laboral (10% de la mano de obra presupuestada y hasta por 2 años después de la recepción definitiva de la obra).-
Ahora bien, con base en lo antes indicado, necesariamente de debe concluir:
1.- Que la demandada, no es forma alguna una empresa que desarrolle una actividad ligada al interés social, y menos aún que el Estado tenga en la conformación accionaria de dicha empresa una participación decisiva. Porque quien genera el Proyecto de Interés Social es el Estado, más no las empresas privadas que desarrollan una actividad con fines de lucro en el marco de ese proyecto.


2.- Que la demandada, BZS CONSTRUCCIÓN, C.A., es simplemente una sociedad mercantil (cuya actividad es privada y con fines de lucro) que ha sido contratada para que desarrolle un contrato de obra en el marco del proyecto de la Gran Misión Vivienda Venezuela que se desarrolla en Fuerte Tiuna, y que entre las obligaciones que debe asumir, se obliga a “ejecutar para El Contratante, a todo costo, por su propia cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales, trabajadores, etc.”. De tal manera, que dicha empresa asume obligaciones con su Contratante, más no con la República Bolivariana de Venezuela y por otra parte, al ser Contratista y suscribir el contrato, se obliga también a contratar con una empresa aseguradora, una Fianza Laboral hasta por el 10% de la mano de obra presupuestada y hasta por 2 años después de la recepción definitiva de la obra; y este solo elemento, ya obliga a concluir que quienes eventualmente se pueden ver afectados por el incumplimiento de las obligaciones laborales con sus trabajadores por parte de “BZS CONSTRUCCIÓN, C.A.”, en primer lugar sería, la Contratante, y en segundo, lugar, la empresa de Seguros con la cual suscribió la Fianza Laboral, en el caso de que sea necesario la Ejecución de la Fianza; por ello, es absolutamente imposible que con una demanda de naturaleza laboral se puedan ver afectados directa o indirectamente los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela; porque primero, se afectarían eventualmente los derechos e intereses de la contratante, que entes caso no se evidencia que haya sido la República o si fue la “Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas” quien fue la que la contrató (ya que es la que ejecuta el convenio Belarús-Venezuela) y luego, los de la empresa de Seguro con la cual contrató la Fianza Laboral, en caso de que sea ejecutada. Y en ambos caso, tonto la Fundación y la empresa aseguradora, son personas jurídicas de derecho privado que no gozan de los Privilegios y Prerrogativas de los que goza la República Bolivariana de Venezuela, ergo, es innecesario Notificar al Procurador General de la República. Así se establece.

En tercer lugar, como fundamento de su solicitud, la apoderada judicial de la demandada, cita una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al efecto cita:
“ Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 114,de fecha 25 de febrero de 2.011, (sic) caso Francisco Gil, al respecto estableció lo siguiente:
Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96,97,98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señalan lo siguiente:
(omisis)


Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, esta sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial.

Visto el extracto jurisprudencial alegado, resulta ineludible para este juzgador expresar las siguientes observaciones:
1.- La decisión a la cual hace referencia la apoderada de la parte demandada, es la N°. 89 del 25 de febrero de 2011, y no la N°.114.
2.- La decisión alegada y transcrita por la representación judicial de la accionada, está fuera del contexto del presente juicio, toda vez que los supuestos a los que hace referencia la decisión no se compaginan con los del presente juicio, ya que la decisión es clara cuando precisa que existe la obligación de notificar al Procurador General de la República, cuando señala: “…esta sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, QUE HAYA PASADO A SER DEL ESTADO o en el cual ÉSTE TENGA UNA PARTICIPACIÓN DECISIVA. (Negrillas y mayúsculas de este juzgador).
Pues bien, tal decisión no aplica en el presente juicio, por cuanto la sociedad mercantil “BZS CONSTRUCCIÓN, C.A.” no es una empresa cuya


actividad se relacione con la productividad nacional e interés social según el contexto al cual se refiere esa decisión, por otra parte, la demandada, “BZS CONSTRUCCIÓN, C.A.” no ha pasado a ser del Estado ni mucho menos el Estado tienen una participación decisiva en ella (en su composición accionaria); en consecuencia, al no corresponderse dichos supuestos con los del presente juicio mal puede ser aplicada dicha decisión.
3. No obstante las consideraciones anteriormente expuestas, le llama la atención a este juzgador la insistencia de la parte demandada de hacer ver o pretender que sea involucrada la Procuraduría General de la República en las diversas demandas que se le han incoado ante este Circuito Judicial (lo cual conoce este juzgador por notoriedad judicial) cuando es claro que no se pueden afectar en forma alguna los derechos o intereses de la República y por ello se niega a pensar que tales afirmaciones se deban a tácticas dilatorias, toda vez que ha observado quien suscribe, que en casi todas las demandas la representación judicial de la parte demandada, no comparece a la Audiencia Preliminar y luego alega la solicitud de Reposición de la Causa por falta de Notificación al Procurador o bien alega una causa extraña “problemas de salud” como justificación a su incomparecencia y la Solicitud de Reposición.

Finalmente, este tribunal debe dejar establecido en relación con la solicitud de Reposición de la Causa que ha sido formulada, que nuestra sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha dejado establecido que: “ las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. Pues bien, en el presente caso a juicio de quien suscribe, no se ven afectados ni pueden verse afectados los derechos e intereses de la República de manera indirecta en los términos que expresa la parte demandada; en consecuencia es innecesaria la Notificación de la Procuraduría General de la República y por consiguiente improcedente la Reposición de la Causa solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en la consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de Notificar al Procurador General de la República. Segundo: SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMIDAD, de la parte demandada “BZS CONSTRUCCIÓN, S.A.”, para solicitar la Reposición de la Causa al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Tercero: se ordena la remisión del presente Asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial a fin de que se incluya en el sorteo correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar. Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2015.-
El Juez.


Abg. Félix Job Hernández Q.


La Secretaria.



Abg. María Veruschka Dávila.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.)
La Secretaria.



Abg. María Veruschka Dávila.