REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de abril de 2015.
Año. 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2011-003475.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS LAIRET DUGARTE, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-12.626.388.
APODERADA: NURY GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 95.666.-
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA GHL, MEDICA, C.A.”; empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha diez (10) de junio de 2004, bajo el N°. 79, Tomo 90-A-Sgdo. Y solidariamente, el ciudadano Guillermo Enrique Hartt Ortega, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.425.675.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: no se constituyó en autos.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-
Se recibió el presente asunto, previa distribución, en fecha ocho (08) de julio de 2011.
En fecha once (11) de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual el tribunal le dio por recibido a la demanda.
En fecha trece (13) de julio de 2011; el tribunal se abstuvo de admitir la demanda con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó practicar la notificación de la parte demandante a fin de que corrigiera su escrito libelar en el lapso de dos (2) días hábiles luego de su notificación.-
En fecha tres (3) de agosto de 2011, la parte actora se dio por notificada, renunció al lapso de dos (2) días y presentó su escrito de Subsanación del Libelo de la Demanda.-
En fecha seis (6) de agosto de 2011, el tribunal vista la subsanación efectuada, procedió a admitir la demanda y ordenó la notificación de los demandados.-
Gestionada en diversas oportunidades la notificación de los demandados, las mismas resultaron infructuosas, toda vez que no se logró notificar a los demandados en los distintos domicilios señalados por la parte actora.
En fecha once (11) de noviembre de 2013, la apoderada judicial da la parte actora, presentó diligencia mediante la cual suministró un nuevo domicilio de los demandados a los fines de poder materializar la notificación de los mismos.-
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, el Alguacil Ramón Luzardo adscrito a este Circuito Judicial, presentó diligencias mediante las cuales, deja constancia de la imposibilidad de practicar las notificaciones de los demandados.-
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.-
Ahora bien, observa este juzgador, que fue en fecha once (11) de noviembre de 2013, la última gestión efectuada en autos por la parte actora, y la gestión de la notificación de los demandados antes indicada (22 de noviembre de 2013), la última actuación practicada en autos por el tribunal desde el año 2013, y hasta la fecha del abocamiento de quien suscribe (26 de febrero de 2015) y no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento realizado ni por la parte actora ni por el tribunal, antes de la fecha de abocamiento lo que patentiza una inactividad por un período superior a un (1) año. Así se establece.-
En tal sentido, vale destacar, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
En el presente asunto, se observa que desde que se gestionó la notificación de la parte demandada y hasta la presente fecha, veintisiete (27) de
abril de 2015, ha transcurrido más del año que contempla el supuesto de
hecho de la señalada norma adjetiva, sin que se evidencie de los autos ninguna actuación realizada por la parte actora, que haya constituido un acto de impulso procesal. Y siendo la Perención de la instancia un Instituto de orden público, que se verifica de pleno derecho y no es renunciable por convenio entre las partes, y que además puede declararse de oficio por el Tribunal, deviene entonces imperativo su declaratoria, al materializarse el supuesto de hecho consagrado en la norma adjetiva. Ello así y en atención a lo antes expuesto; este Tribunal, con fundamento en lo preceptuado en los artículos: 201 y 202, del texto adjetivo laboral, considera que en el presente juicio, se verificó plenamente la Perención de la Instancia. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda incoada por el ciudadano, JOSE LUIS LAIRET DUGARTE, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-12.626.388; contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA GHL, MEDICA, C.A.”; empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha diez (10) de junio de 2004, bajo el N°. 79, Tomo 90-A-Sgdo. Y solidariamente, el ciudadano Guillermo Enrique Hartt Ortega, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.425.675.- Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. María Veruschka Dávila.
En la fecha de hoy se publicó y registró la decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria.
Abg. María Veruschka Dávila.
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