REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de abril de 2015.
Año. 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2013-002782.
PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRINA AMARICUA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la Cédula de Identidad N°. V-. 6.333.012.-
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 63.145.-
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil, “BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L.”; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de 1986; bajo el N°. 23, Tomo 41, A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 3.533.-
MOTIVO: Impugnación de Experticia Complementaria del Fallo.-
Mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, por el abogado, José Luis Ramírez, apoderado judicial de la parte demandada, procedió a RECLAMAR, contra la Experticia Complementaria del Fallo presentada por la Lic. Lenor Rivas en fecha diez (10) de marzo de 2015.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015; este juzgado en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a solicitar la designación de los Expertos Contables, que asesoraran a quien suscribe, siendo designados al efecto, los Licenciados, EDDY LARA y ALISSON RIOS; quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley; todo, a los fines de revisar la Experticia impugnada y prestar la asesoría correspondiente a este juzgador en cuanto a su contenido y alcance, así como de los argumentos esgrimidos por la parte impugnante.-
En tal sentido, se realizaron reuniones con los auxiliares de justicia revisores, se le solicitó la realización y revisión de los cálculos con el fin de discutirlos en las reuniones efectuadas y luego de analizar las sentencias emitidas tanto por el Juzgado Décimo de Juicio como por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, ambos de este Circuito Judicial; así como la Experticia presentada y la impugnación interpuesta por la parte demandada; y después de la última reunion y de haber realizado las acotaciones pertinentes, este Juzgador se consideró suficientemente instruido, dio por concluida las mismas y fijó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental procediendo a emitir su pronunciamiento con fundamento en las consideraciones que a continuación se expresan:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda; éste Tribunal, dio por recibido el expediente en su oportunidad a los fines de su Ejecución.
En fecha tres (03) de febrero de 2015, se designa como Experto Contable a la Licenciada, Lenor Rivas, quien luego de ser notificada y juramentada, consignó Informe de Experticia en fecha diez (10) de marzo de 2015.-
Este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica en virtud de la remisión que consagra el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”.
Acogiendo lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N°. 311, de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado, Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO. Caso: Octavio Ríos Rosal VS Benatarco, C.A. y Servicios y Repuestos Neberi, C.A. en la cual estableció:
…omisiss…
La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)

El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante… (Subrayado del Juzgado)
…omisiss...
La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado pasa a realizar un análisis de los alegatos pronunciados por la impugnante y compararlos con lo ordenado la sentencia definitiva y firme para posteriormente verificar si la Experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.
Ahora bien, la revisión de la Experticia tal y como lo señala la sentencia N°. 261, de fecha, 25 de abril de 2002. Caso: Teodardo A. Estrada, emanada de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, implica la necesidad de convocar a Expertos (en este caso contables) dado el carácter técnico de la revisión, visto que la estimación definitiva no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal, no es numérico contable, como si es el de los auxiliares de justicia, por ello el artículo 453, del Código de Procedimiento Civil, es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva.-
Pues bien, todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchará y tomará en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios
cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente la estimación, incluso ordenándoles



presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir su decisión.-
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Así tenemos que en la diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada, expresa:
“(…) Con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia laboral por remisión del art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reclamo contra la experticia consignada el 10 de mayo de 2015 que cursa a los folios 164 del expediente, ambos números inclusive, por encontrarse fuera de los límites del fallo
PRIMERO: En la sentencia de Primera Instancia acogida por el Juez Superior en cuanto al cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, se ordena la indexación de las Prestaciones Sociales desde la fecha de terminación de la relación y de los demás conceptos a partir de la fecha de la notificación de la demandada. Sin embargo, en la experticia contraviniendo el contenido de la sentencia, se practicó la corrección monetaria tanto de las prestaciones sociales como de sus intereses desde la fecha de terminación de la relación laboral. Como puede apreciarse la experta se extralimito ya que la corrección monetaria de los intereses ha debido practicarse desde la fecha de la notificación de la demandada y así se alega. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC000336 de fecha 06-08-2010, estableció la siguiente doctrina “…Ahora bien, los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni pueden hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino que deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia::”
SEGUNDO: En la sentencia de Primera Instancia, se ordena excluir entre otras, las vacaciones judiciales. Las vacaciones judiciales son los comprendidas desde el 15 de agosto al 1 de septiembre ambas días inclusive Desde el 15 al 31 de agostos transcurrieron 17 días y desde el 1º al 15 de septiembre transcurren 15 días si tenemos, al folio 167 del expediente se observa lo siguiente. A) Del 01-09-2013 al 31-09-13 no se excluyeron ningún día de vacaciones, cuando lo correcto era excluir 15 días; b) Del 15-08-14 al 3-08-14 se excluyen 14 días, cuando lo correcto era excluir 15 días. En igual error se incurre al folio 167 vto., ya que se excluyen de las vacaciones judiciales del 15-08-14 al 31-08-14 solo 14 días cuando lo correcto es excluir 17 días y del periodo 01-09-14 al 15-09-214, se excluyen 14 días cuando lo correcto es excluir 15 días.(...)”.

En relación a la Impugnación planteada en el Punto Primero, se observa: el apoderado judicial de parte demanda objeta que “…en la experticia contraviniendo el contenido de la sentencia, se practicó la corrección monetaria tanto de las prestaciones sociales como de sus intereses desde la fecha de terminación de la relación laboral. Como puede apreciarse la experta se extralimito ya que la


corrección monetaria de los intereses ha debido practicarse desde la fecha de la notificación de la demandada y así se alega...”.-
En referencia a este punto, este Juzgador, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Lenor Rivas y se determinó que la experta se ajustó a lo señalado en la motiva del fallo; solo que incurrió en un error matemático por cuanto no incluyó dentro de los conceptos condenados el total de días feriados, como tampoco realizó el cálculo de los intereses de las Prestación de Antigüedad (vid. Folio 99) ordenados en la parte motiva del fallo dictado por el Juzgado de Juicio, ya que la suma utilizada por la Experto para el cálculo de Bs. 15.502,30; corresponde sólo a Prestación de Antigüedad, no a Prestación de Antigüedad más intereses como lo señala el impugnante; de tal manera que al ser sólo Prestación de Antigüedad debía calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, ergo deviene improcedente la impugnación sobre este punto. Así se decide.
En consecuencia, se procede ahora a realizar los cálculos de los conceptos condenados en el fallo, vale decir: el cálculo de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad y el cálculo de los intereses de mora de acuerdo a los parámetros dados para el cómputo de los mismos:
En tal sentido, se procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, indicó:
“(…) Las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad generaron intereses que serán determinados por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el art. 143 de la LOTTT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar…”. Por tal concepto se debe deducir la suma de Bs. 1.523,71 ya cobrada por tal concepto que se evidencia en el segundo cuaderno de recaudos.(...)”
En consecuencia, se tiene que el resultado del cálculo de los intereses de la Prestación de Antigüedad, arrojó la cantidad total de Bolívares DIECISEIS MIL QUINIENTOS TRECE CON 39/100 (Bs. 16.513,39), tal y como se refleja a continuación:
AÑO MES ANTIGÜEDAD BS. TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA BS. TASA INTERES ANUAL % TASA INTERES MENSUAL % INTERESES CAUSADOS Bs. INTERESES ACUMULADOS Bs.
2005 Diciembre 101,79 101,79 12,79% 1,10% 1,12 1,12
2006 Enero 101,79 203,58 12,71% 1,09% 2,23 3,35
Febrero 101,79 305,37 12,76% 0,99% 3,03 6,38
Marzo 109,62 414,99 12,31% 1,06% 4,40 10,78
Abril 101,79 516,78 12,11% 1,01% 5,22 15,99


Mayo 161,07 677,85 12,15% 1,05% 7,09 23,09
Junio 168,90 846,75 11,94% 1,00% 8,43 31,51
Julio 161,07 1.007,82 12,29% 1,06% 10,67 42,18
Agosto 161,07 1.168,89 12,43% 1,07% 12,51 54,69
Septiembre 169,32 1.338,21 12,32% 1,03% 13,74 68,43
Octubre 161,47 1.499,68 12,46% 1,07% 16,09 84,52
Noviembre 165,40 1.665,08 12,63% 1,05% 17,52 102,04
Diciembre 233,11 1.898,19 12,64% 1,09% 20,66 122,70
2007 Enero 233,11 2.131,30 12,92% 1,11% 23,71 146,42
Febrero 233,11 2.364,41 12,82% 1,00% 23,58 169,99
Marzo 244,45 2.608,86 12,53% 1,08% 28,15 198,14
Abril 238,78 2.847,64 13,05% 1,09% 30,97 229,11
Mayo 233,11 3.080,75 13,03% 1,12% 34,57 263,68
Junio 244,45 3.325,20 12,53% 1,04% 34,72 298,40
Julio 233,11 3.558,31 13,51% 1,16% 41,40 339,79
Agosto 319,23 3.877,54 13,86% 1,19% 46,28 386,07
Septiembre 239,38 4.116,92 13,79% 1,15% 47,31 433,38
Octubre 233,70 4.350,62 14,00% 1,21% 52,45 485,83
Noviembre 239,38 4.590,00 15,75% 1,31% 60,24 546,07
Diciembre 303,60 4.893,60 16,44% 1,42% 69,28 615,35
2008 Enero 296,40 5.190,00 18,53% 1,60% 82,81 698,16
Febrero 303,60 5.493,60 17,56% 1,41% 77,71 775,87
Marzo 303,60 5.797,20 18,17% 1,56% 90,71 866,58
Abril 303,60 6.100,80 18,35% 1,53% 93,29 959,87
Mayo 310,81 6.411,61 20,85% 1,80% 115,12 1.074,99
Junio 310,81 6.722,42 20,09% 1,67% 112,54 1.187,53
Julio 296,40 7.018,82 20,30% 1,75% 122,69 1.310,22
Agosto 507,59 7.526,41 20,09% 1,73% 130,20 1.440,43
Septiembre 297,14 7.823,55 19,68% 1,64% 128,31 1.568,73
Octubre 311,59 8.135,14 19,82% 1,71% 138,84 1.707,58
Noviembre 304,37 8.439,51 20,24% 1,69% 142,35 1.849,93
Diciembre 390,21 8.829,72 19,65% 1,69% 149,41 1.999,33
2009 Enero 380,95 9.210,67 19,76% 1,70% 156,72 2.156,06
Febrero 858,47 10.069,14 19,98% 1,55% 156,47 2.312,53
Marzo 380,95 10.450,09 19,74% 1,70% 177,63 2.490,16
Abril 399,47 10.849,56 18,77% 1,56% 169,71 2.659,87
Mayo 390,21 11.239,77 18,77% 1,62% 181,67 2.841,54
Junio 390,21 11.629,98 17,56% 1,46% 170,19 3.011,72
Julio 380,95 12.010,93 17,26% 1,49% 178,52 3.190,24
Agosto 529,63 12.540,56 17,04% 1,47% 184,01 3.374,25
Septiembre 213,50 12.754,06 16,58% 1,38% 176,22 3.550,47
Octubre 204,21 12.958,27 17,62% 1,52% 196,61 3.747,08
Noviembre 213,50 13.171,77 17,05% 1,42% 187,15 3.934,23
Diciembre 298,89 13.470,66 16,97% 1,46% 196,85 4.131,08
2010 Enero 285,90 13.756,56 16,74% 1,44% 198,30 4.329,38
Febrero 285,90 14.042,46 16,65% 1,30% 181,85 4.511,23
Marzo 298,89 14.341,35 16,44% 1,42% 203,03 4.714,26
Abril 298,89 14.640,24 16,23% 1,35% 198,01 4.912,27
Mayo 298,89 14.939,13 16,40% 1,41% 210,97 5.123,24
Junio 311,89 15.251,02 16,10% 1,34% 204,62 5.327,86
Julio 285,90 15.536,92 16,34% 1,41% 218,61 5.546,47
Agosto 857,69 16.394,61 16,28% 1,40% 229,83 5.776,30
Septiembre 299,64 16.694,25 16,10% 1,34% 223,98 6.000,29
Octubre 286,61 16.980,86 16,38% 1,41% 239,52 6.239,80
Noviembre 299,64 17.280,50 16,25% 1,35% 234,01 6.473,81
Diciembre 406,22 17.686,72 16,45% 1,42% 250,54 6.724,34
2011 Enero 388,56 18.075,28 16,29% 1,40% 253,55 6.977,90
Febrero 388,56 18.463,84 16,37% 1,27% 235,09 7.212,98
Marzo 406,22 18.870,06 16,00% 1,38% 259,99 7.472,97
Abril 388,56 19.258,62 16,37% 1,36% 262,72 7.735,69
Mayo 406,22 19.664,84 16,64% 1,43% 281,78 8.017,46
Junio 406,22 20.071,06 16,09% 1,34% 269,12 8.286,58
Julio 388,56 20.459,62 16,52% 1,42% 291,05 8.577,63
Agosto 1321,11 21.780,73 15,94% 1,37% 298,96 8.876,60


Septiembre 407,24 22.187,97 16,00% 1,33% 295,84 9.172,44
Octubre 389,53 22.577,50 16,39% 1,41% 318,65 9.491,09
Noviembre 389,53 22.967,03 15,43% 1,29% 295,32 9.786,40
Diciembre 466,14 23.433,17 15,03% 1,29% 303,28 10.089,69
2012 Enero 466,14 23.899,31 15,70% 1,35% 323,11 10.412,79
Febrero 466,14 24.365,45 15,18% 1,22% 297,95 10.710,74
Marzo 487,33 24.852,78 14,97% 1,29% 320,37 11.031,12
Abril 487,33 25.340,11 15,41% 1,28% 325,41 11.356,52
Mayo 466,14 25.806,25 16,75% 1,44% 372,22 11.728,74
Junio 0,00 25.806,25 16,25% 1,35% 349,46 12.078,20
Julio 0,00 25.806,25 16,20% 1,40% 360,00 12.438,20
Agosto 2710,33 28.516,58 16,51% 1,42% 405,42 12.843,62
Septiembre 0,00 28.516,58 16,80% 1,40% 399,23 13.242,85
Octubre 0,00 28.516,58 16,49% 1,42% 404,93 13.647,78
Noviembre 1529,34 30.045,92 15,94% 1,33% 399,11 14.046,89
Diciembre 0,00 30.045,92 15,57% 1,34% 402,84 14.449,73
2013 Enero 0,00 30.045,92 14,82% 1,28% 383,44 14.833,17
Febrero 1570,21 31.616,13 16,43% 1,28% 404,02 15.237,19
Marzo 0,00 31.616,13 15,27% 1,31% 415,73 15.652,91
Abril 0,00 31.616,13 15,67% 1,31% 412,85 16.065,76
Mayo 1641,59 33.257,77 15,63% 1,35% 447,62 16.513,39
Total Prestación de Antigüedad Bs.F. 33.257,77
Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 16.513,39
En cuanto a este punto, se procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, indicó sobre los intereses de mora, lo siguiente:
“… De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto (6º) día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral ocurrida el 18/05/2013, los cuales se determinarán por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”

En consecuencia, tenemos que el resultado arrojado por el cálculo de los Intereses de Mora, es la cantidad de Bolívares DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON 46/100 (Bs. 16.991,46), tal y como se refleja a continuación:
CONCEPTOS CONDENADOS MONTO BS.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 33.257,77
MENOS: ADELANTO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD -17.755,47
TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 15.502,30
INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD 16.513,39
MENOS: SUMA YA COBRADA SEGÚN CUADERNO DE RECAUDOS Nº 2 -1.523,71
TOTAL INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD 14.989,68
HORAS EXTRAS 32.491,87
VACACIONES FRACCIONADAS 1.429,64
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 975,20
UTILIDADES FRACCIONADAS 975,20


DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2005-2006 943,99
INCIDENCIA (HORAS EXTRAS, FERIADOS) DE VACACIONES 2005-2012 1.255,04
INCIDENCIA (HORAS EXTRAS, FERIADOS) DE BONO VACACIONAL 2005-2012 644,48
INCIDENCIA (HORAS EXTRAS, FERIADOS) DE UTILIDADES 2005-2012 2.457,39
DIAS FERIADOS 6.732,13
SUB-TOTAL 78.396,92
MES MONTO TASA DIAS MONTO INTERESES
CONDENADO % MES INTERESES ACUMULADOS
05/13 78.396,92 15,07 6 196,91 196,91
06/13 78.396,92 14,88 30 972,12 1.169,03
07/13 78.396,92 14,97 31 1.010,60 2.179,63
08/13 78.396,92 15,53 31 1.048,41 3.228,04
09/13 78.396,92 15,13 30 988,45 4.216,49
10/13 78.396,92 14,99 31 1.011,95 5.228,44
11/13 78.396,92 14,93 30 975,39 6.203,83
12/13 78.396,92 15,15 31 1.022,75 7.226,58
01/14 78.396,92 15,12 31 1.020,73 8.247,31
02/14 78.396,92 15,54 28 947,56 9.194,87
03/14 78.396,92 15,05 31 1.016,00 10.210,87
04/14 78.396,92 15,44 30 1.008,71 11.219,58
05/14 78.396,92 15,54 31 1.049,08 12.268,66
06/14 78.396,92 15,56 30 1.016,55 13.285,21
07/14 78.396,92 15,86 31 1.070,68 14.355,89
08/14 78.396,92 16,23 31 1.095,66 15.451,55
09/14 78.396,92 16,16 30 1.055,75 16.507,30
10/14 78.396,92 16,65 31 1.124,02 17.631,31
11/14 78.396,92 16,96 30 1.108,01 18.739,32
12/14 78.396,92 16,85 31 1.137,52 19.876,84
01/15 78.396,92 16,76 31 1.131,44 21.008,28
TOTAL INTERESES DE MORA 21.008,28












En relación a la impugnación planteada en el segundo punto, se tiene:
La parte demandada en su escrito indica:
“(…) En la sentencia de Primera Instancia, se ordena excluir entre otras, las vacaciones judiciales. Las vacaciones judiciales son los comprendidas desde el 15 de agosto al 1 de septiembre ambas días inclusive. Desde el 15 al 31 de agostos transcurrieron 17 días y desde el 1º al 15 de septiembre transcurren 15 días si tenemos, al folio 167 del expediente se observa lo siguiente. A) Del 01-09-2013 al 31-09-13 no se excluyeron ningún día de vacaciones, cuando lo correcto era excluir 15 días; b) Del 15-08-14 al 31-08-14 se excluyen 14 días, cuando lo correcto era excluir 15 días. En igual error se incurre al folio 167 vto., ya que se excluyen de las vacaciones judiciales del 15-08-14 al 31-08-14 solo 14 días cuando lo correcto es excluir 17 días y del periodo 01-09-14 al 15-09-214, se excluyen 14 días cuando lo correcto es excluir 15 días.(...)”.
Al respecto se indica, que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, la experto contable no descontó correctamente los días a excluir




por concepto de vacaciones judiciales, lo que demuestra que no se ajustó a los parámetros establecidos en fallo, por lo que sobre este punto es Procedente la Impugnación. Así se decide.
En cuanto a este punto, se procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, indicó:
“(…)“ … Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará por el Juez encargado de la Ejecución, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (18-05-13) para las prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (20-09-13), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, asi como vacaciones judiciales.. Y ASI SE DECLARA (…)”.
CORRECCION MONETARIA:
Se procede conforme a lo indicado en el fallo, siendo el resultado el siguiente:
En corolario con lo indicado en la sentencia, tenemos que la base para el cálculo de la corrección monetaria es el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo del ajuste monetario se utilizó la técnica del poder de compra corriente y la corrección se realiza tomando en consideración las variaciones del nivel de precio entre las fecha requeridas, todo ello en aplicación expresa de lo pautado en la referida Sentencia.
Para calcular el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, el procedimiento aritmético consiste en tomar, en este caso en particular, los puntos que rigen los mencionados índices para el momento indicado en la sentencia, siendo el primero de ellos el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Inicial, y el del mes de ajuste extraordinario, el cual lo identificaremos como Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Final. El resultado se obtuvo a través de la fórmula indicada en el citado artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que se corresponde a la aplicada por el Banco Central de Venezuela, esta es:
INPCf X 100 - 100 X (C)/100
INPCi


Para las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral (18-05-13) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, no obstante se realizó el cálculo hasta la fecha del último índice publicado por el Banco Central de Venezuela, y arrojó la cantidad de Bolívares QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 17/100 (Bs.15.184,17), tal y como a continuación se detalla:
INDEXACIÓN ANTIGÜEDAD
CONCEPTO CONSIDERADO TOTAL
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES 15.502,30
TOTAL 15.502,30
FECHA DE FINALIZACIÓN : 18/05/13
PERÍODO ÍNDICE DE PRECIOS
FACTOR
DÍAS SIN DESPACHO


DESDE HASTA DÍAS MONTO INDEXAR FINAL INICIAL REAL AJUSTE AJUST INDEX T H VA OTR
18/05/13 31/05/13 13 15.502,30 389,90 367,30 0,02666 0,00000 0,03 413,34 0
01/06/13 30/06/13 30 15.915,64 406,70 389,90 0,04309 0,00000 0,04 685,77 0
01/07/13 31/07/13 31 16.601,41 420,70 406,70 0,03557 0,00000 0,04 590,53 0
01/08/13 31/08/13 31 17.191,94 433,20 420,70 0,03070 0,01486 0,02 272,43 15 15
01/09/13 30/09/13 30 17.464,37 449,90 433,20 0,03855 0,01928 0,02 336,63 15 15
01/10/13 31/10/13 31 17.801,00 475,10 449,90 0,05788 0,00000 0,06 1.030,31 0
01/11/13 30/11/13 30 18.831,31 492,50 475,10 0,03662 0,00000 0,04 689,68 0
01/12/13 31/12/13 31 19.520,99 501,80 492,50 0,01951 0,00818 0,01 221,17 13 13
01/01/14 31/01/14 31 19.742,16 514,50 501,80 0,02615 0,00506 0,02 416,38 6 6
01/02/14 28/02/14 28 20.158,54 527,90 514,50 0,02431 0,00000 0,02 490,02 0
01/03/14 31/03/14 31 20.648,56 547,30 527,90 0,03797 0,00000 0,04 784,12 0
01/04/14 30/04/14 30 21.432,67 574,30 547,30 0,04933 0,00000 0,05 1.057,34 0
01/05/14 31/05/14 31 22.490,01 605,50 574,30 0,05614 0,00000 0,06 1.262,54 0
01/06/14 30/06/14 30 23.752,56 631,70 605,50 0,04327 0,00000 0,04 1.027,77 0
01/07/14 31/07/14 31 24.780,33 658,00 631,70 0,04302 0,00000 0,04 1.066,09 0
01/08/14 31/08/14 31 25.846,42 683,30 658,00 0,03973 0,02179 0,02 463,77 17 17
01/09/14 30/09/14 30 26.310,19 712,30 683,30 0,04244 0,02122 0,02 558,32 15 15
01/10/14 31/10/14 31 26.868,50 753,40 712,30 0,05962 0,00000 0,06 1.602,00 0
01/11/14 30/11/14 30 28.470,50 790,50 753,40 0,04924 0,00000 0,05 1.401,99 0
01/12/14 31/12/14 31 29.872,49 826,40 790,50 0,04693 0,01968 0,03 813,98 13 13
TOTAL CORRECCIÓN MONETARIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 15.184,17
Para los demás conceptos, desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (20-09-13), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, no obstante se realizó el cálculo hasta la fecha del último índice publicado por el Banco Central de Venezuela, y arrojó la cantidad de Bolívares CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE CON 27/100 (Bs. 46.920,27), tal y como a continuación se detalla:
CONCEPTOS ORDENADOS MONTO Bs. F.
INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD 16.513,39
MENOS: SUMA YA COBRADA SEGÚN CUADERNO DE RECAUDOS Nº 2 -1.523,71
TOTAL INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD 14.989,68
HORAS EXTRAS 32.491,87
VACACIONES FRACCIONADAS 1.429,64
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 975,20
UTILIDADES FRACCIONADAS 975,20
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2005-2006 943,99


INCIDENCIA (HORAS EXTRAS, FERIADOS) DE VACACIO
NES 2005-2012 1.255,04
INCIDENCIA (HORAS EXTRAS, FERIADOS) DE BONO VACACIONAL 2005-2012 644,48
INCIDENCIA (HORAS EXTRAS, FERIADOS) DE UTILIDADES 2005-2012 2.457,39
DIAS FERIADOS 6.732,13

TOTAL Bs.
62.894,62

PERÍODO
ÍNDICE DE PRECIOS
FACTOR
DÍAS SIN DESPACHO


DESDE HASTA DÍAS MONTO INDEXAR FINAL INICIAL REAL AJUSTE AJUSTADO INDEXACIÓN T H VAC J
20/09/13 30/09/13 10 62.894,62 449,90 433,20 0,01285 0,00000 0,01 808,20 0
01/10/13 31/10/13 31 63.702,82 475,10 449,90 0,05788 0,00000 0,06 3.687,09 0
01/11/13 30/11/13 30 67.389,91 492,50 475,10 0,03662 0,00000 0,04 2.468,08 0
01/12/13 31/12/13 31 69.857,99 501,80 492,50 0,01951 0,00818 0,01 791,49 13 13
01/01/14 31/01/14 31 70.649,48 514,50 501,80 0,02615 0,00506 0,02 1.490,05 6 6
01/02/14 28/02/14 28 72.139,53 527,90 514,50 0,02431 0,00000 0,02 1.753,60 0
01/03/14 31/03/14 31 73.893,12 547,30 527,90 0,03797 0,00000 0,04 2.806,04 0
01/04/14 30/04/14 30 76.699,17 574,30 547,30 0,04933 0,00000 0,05 3.783,81 0
01/05/14 31/05/14 31 80.482,98 605,50 574,30 0,05614 0,00000 0,06 4.518,15 0
01/06/14 30/06/14 30 85.001,12 631,70 605,50 0,04327 0,00000 0,04 3.678,00 0
01/07/14 31/07/14 31 88.679,12 658,00 631,70 0,04302 0,00000 0,04 3.815,11 0
01/08/14 31/08/14 31 92.494,23 683,30 658,00 0,03973 0,02179 0,02 1.659,65 17 17
01/09/14 30/09/14 30 94.153,88 712,30 683,30 0,04244 0,02122 0,02 1.998,00 15 15
01/10/14 31/10/14 31 96.151,87 753,40 712,30 0,05962 0,00000 0,06 5.732,94 0
01/11/14 30/11/14 30 101.884,81 790,50 753,40 0,04924 0,00000 0,05 5.017,16 0
01/12/14 31/12/14 31 106.901,97 826,40 790,50 0,04693 0,01968 0,03 2.912,93 13 13
TOTAL 109.814,89 46.920,27

De lo antes expuesto se determina, que la sociedad mercantil, “BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L.”, debe pagarle a la ciudadana, MARÍA ALEJANDRINA AMARICUA, la suma total de Bolívares, CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 161.509,65) por los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CONDENADOS MONTO Bs.F.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 33.257,77
MENOS: ADELANTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD -17.755,47
TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 15.502,30
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 16.513,39
MENOS: SUMA YA COBRADA SEGÚN CUADERNO DE RECAUDOS Nº 2 -1.523,71
TOTAL INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 14.989,68
HORAS EXTRAS 32.491,87
VACACIONES FRACCIONADAS 1.429,64
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 975,20
UTILIDADES FRACCIONADAS 975,20
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2005-2006 943,99
INCIDENCIA (HORAS EXTRAS, FERIADOS) DE VACACIONES 2005-2012 1.255,04
INCIDENCIA (HORAS EXTRAS, FERIADOS) DE BONO VACACIONAL 2005-2012 644,48
INCIDENCIA (HORAS EXTRAS, FERIADOS) DE UTILIDADES 2005-2012 2.457,39
DIAS FERIADOS 6.732,13
SUB-TOTAL 78.396,92
INDEXACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES 15.184,17
INDEXACIÓN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS 46.920,27
INTERESES MORATORIOS 21.008,28
SUB-TOTAL OTRAS ASIGNACIONES 83.112,73
TOTAL A PAGAR 161.509,65

Honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto en calidad de impugnado y de revisores
En referencia al monto de los honorarios de los diferentes expertos (impugnado y revisores) este Juzgado procede a establecer los honorarios de los mismos previa las consideraciones que a continuación se expresan:
Acogiendo el criterio establecido en la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial
efectiva; la sentencia 09-533, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su
defecto por el Juzgado que le designó; y la sentencia de nuestra Sala de Casación Social que ha estipulado de forma pacífica y reiterada (cuando la demandada adeuda a la actora y no hay orden de compensar deudas), asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Caso: NARKI MARGARET GÓMEZ RAMÍREZ, VS INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días de octubre de 2010; que los emolumentos u honorarios de los auxiliares de justicia deben ser sufragados por la parte demandada, criterio que ha sido acogido por los Juzgados del Circuito Judicial Laboral a nivel nacional tal y como lo han manifestado en el Expediente WP11-R-2007-000059; Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008), el
Expediente AP21-R-2012-000269, Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha diez y seis (16) de abril del año 2.012, el Expediente AP-22-R-2007-000352 Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), y el Expediente AP21-R-2010-001922, Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha once (11) de febrero de 2011; solo por citar algunos, este Juzgado condena a la parte demandada a pagar los honorarios profesionales del auxiliar de justicia Licenciada, Lenor Rivas, quien realizó la Experticia y de los Licenciados, EDDY LARA y Alisson Ríos, quienes actuaron como expertos revisores y asesores de este juzgador en la revisión de la impugnación en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin importar quien impugnó la experticia, ni el resultado de dicha impugnación. Así se establece.




En tal sentido, el monto correspondiente a los honorarios de la Experto impugnada Licenciada, Lenor Rivas, los cuales fueron estimados en su informe
de experticia en la cantidad de Bolívares siete mil ochenta sin céntimos (Bs.7.080,00); este Juzgado los considera ajustados a la labor realizada, más aun, visto el resultado de la impugnación y tomando en cuenta lo que señala la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-10-2009 la cual señala: (…) “En el Caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el Tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo” (…),ratificado e interpretado por la sentencia AP21-R-2011-001838; emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo en fecha 13 de marzo de 2012, la cual señalo: “siendo que al ser el auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal de ejecución, sus emolumentos deben ser determinados en principio por el mismo experto o en su defecto por el Tribunal de ejecución”. En referencia a los auxiliares de justicia revisores que han intervenido en el presente expediente y después de haber escuchado sus opiniones al respecto en la última reunión efectuada por este Juzgador y de acuerdo al artículo 54, de la Ley de Arancel Judicial, este Juzgado fija los mismos por la asesoría prestada a este Juzgado, tres (3) horas cada uno, a razón de Bs. 2.250,00; cada hora, lo cual arroja la suma total de Bolívares seis mil setecientos cincuenta sin céntimos (Bs. 6.750,00) para cada revisor por los cálculos que se les ordenó realizar para ser discutidos en las reuniones fijadas al efecto, lo cual implica que le corresponde a la Licenciada, ALISSON RIOS, la cantidad de Bs. 6.750,00 y al licenciado, EDDY LARA, la cantidad de Bs. 6.750,00; los cuales (emolumentos del experto impugnado y revisores) deben ser cancelados en su totalidad por la parte demandada, sin que obste que la misma realice en caso de considerarlo conveniente un reclamo respecto a los honorarios, lo cual en caso de darse, se decidiría de acuerdo a lo estipulado en el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial, en la sede de este Juzgado con asistencia de la parte demandada y del auxiliar de justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en la consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Reclamo o Impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada, en contra de la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Licenciada, LENOR RIVAS, en fecha diez (10) de marzo de 2015. SEGUNDO: Segundo: se fija como Estimación Definitiva, los conceptos y montos señalados en la parte motiva de la presente decisión, los cuales alcanzan la suma total de Bolívares CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 161.509,65); De tal forma que la parte demandada y condenada, sociedad mercantil, “BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L.”. Deberá pagar a la actora, ciudadana, MARÍA ALEJANDRINA AMARICUA, ya identificada, la suma total de Bolívares CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 161.509,65). TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015.
El Juez.


Abg. Félix Job Hernández Q.


La Secretaria.

Abg. María Veruschka Dávila.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria.

Abg. María Veruschka Dávila