REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)
ASUNTO: AP21-L-2009-003913
PARTE ACTORA: DOUGLAS ALBERTO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.262.609.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el No. 46909
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA YAMONCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02-05-94, bajo el No 76, Tomo 33-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENZO GAGLIARDI, inscrita en el IPSA bajo el No. 60379.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
En fecha 24 de Noviembre de 2014, la abogada MAYERLING FERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A, procede a IMPUGNAR LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO presentada por la Lic. Lenor Rivas en fecha 19 de noviembre de 2014.
Este Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que el nombramiento de expertos no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a los ciudadanos ALISSON RIOS y RAMON MARQUEZ, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con los expertos.
Una vez realizadas las reuniones oportunas, al considerarse la juez lo suficientemente ilustrada, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
DEL RECLAMO DE LA EXPERTICIA
En su escrito de impugnación, la apoderada judicial de la parte demandada, fundamenta su reclamo de la siguiente manera:
“(…) En tal sentido, procedo a señalar cada uno de los puntos en los cuales la Experto se excede de los límites establecidos en la sentencia definitivamente firme o estima excesivamente los conceptos condenados
1) La Sentencia definitiva Firme condena a pagar el bono de compensación por transferencia más sus intereses, Prestación de Antigüedad y sus intereses, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacionales vencidos y fraccionados, para lo cual la Experto debía valerse de los salarios mensuales establecidos “en los cuadros que se refleja a los folios 67 al 69 del expediente”. De la revisión de los folios números 67 al 69 de la pieza número 1, se puede apreciar que el Demandante solo indico los salarios desde julio de 1997 hasta mayo de 2009, sin que pueda determinarse de dichos folios cual fue el salario devengado por el Demandante desde marzo de 1995 hasta junio de 1997. Todo lo anterior implica que aquellos conceptos que debieron ser calculados utilizando los salarios comprendidos entre los meses de marzo de 1995 y junio de 1997 no pudieron haber sido calculados por la Experto por cuanto no existe información en lo que respecta a los salarios de dichos años. Como podrá apreciar en las próximas denuncias, la Experto, no obstante lo anterior, decidió calcular un salario que a su parecer aplicaba al caso sin que tuviese fundamento alguno, extralimitándose en sus funciones. De igual manera, es necesario señalar que la parte Demandante no ejerció aclaratoria alguna sobre la sentencia ni recurso de casación social, por lo que acepto que los salarios que debían ser utilizados para el cálculo de la experticia complementaria del fallo eran los establecidos del folio 67 al 69 del expediente.
2) La Sentencia Definitivamente Firma condena a pagar el bono de compensación por transferencia y sus intereses, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo la “LOT”), para lo cual debía tomar en cuenta el “salario indicado en el libelo de demanda devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996”. El artículo 666 de la LOT, expresamente establece:
“Articulo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrá derecho a percibir: b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculado con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARAGRAFO UNICO: A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior” (Subrayado y negrilla propio)
Vista la denuncia enmarcada en el numeral 1, es necesario establecer que la Experto se extralimitó en sus funciones, por cuanto, para el cálculo de dichos conceptos utilizo un salario que no se evidencia de los folios 67 al 69 de la pieza número 1. En tal sentido, como no es posible determinar los salarios devengados por el demandante antes de la entrada en vigencia de la LOT se hace materialmente imposible el cálculo de dichos conceptos aun cuando fueron condenados por la Sentencia Definitiva Firme. Adicionalmente, siendo materialmente imposible la determinación de estos conceptos por carecer de bases salariales, se hace igualmente imposible la determinación de los intereses moratorios sobre los mismos. Por todo lo anterior se evidencia la clara extralimitación de las funciones de la Experto en la determinación de los intereses moratorios sobre los mismos. Por todo lo anterior se evidencia la clara extralimitación de las funciones de la Experto en la determinación del concepto de bono de compensación por transferencia y sus intereses. De igual manera, es necesario señalar que la parte Demandante no ejerció aclaratoria alguna sobre la sentencia ni recurso de Casación Social, por lo que acepto que lo salarios que debían ser utilizados para el cálculo de la experticia complementaria del fallo eran los establecidos del folio 67 al 69 del expediente.
3) La Sentencia Definitivamente Firme condena a pagar la Prestación de Antigüedad y sus intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, el cual se debió calcular a partir de la entrada en vigencia de la misma. Tomando en cuenta el numeral 1 del presente escrito y visto que la LOT entro en vigencia en junio de 1997, es necesario denunciar que para la determinación de dicho concepto, la Experto no contaba con las bases salariales correspondientes al mes de junio de 1997, con lo cual se hacía materialmente imposible su determinación. No obstante lo anterior, la Experto inicia su cálculo con unas bases salariales que no existen en los folios números 67 al 69 de la pieza número 1 del expediente. Aun cuando la Experto calcula unos conceptos utilizando un salario total y absolutamente arbitrario, sin fundamento alguno, procede igualmente a calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad iniciando en aquellos meses donde no existe salario. Por todo lo anterior se evidencia la clara extralimitación de las funciones de la Experto en la determinación de los conceptos prestación de antigüedad y sus intereses. De igual manera, es necesario señalar que la parte Demandante no ejerció aclaratoria alguna sobre la sentencia ni recurso de casación social, por lo que acepto que los salarios que debían ser utilizados para e el cálculo de la experticia complementaria del fallo eran los establecidos del folio 67 al 69 del expediente.
3.1.) El salario integral utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad es errado, por cuanto las alícuotas de bono vacacional y utilidades que lo componen fueron calculadas por la Experto apartándose de lo establecido en la Sentencia Definitivamente Firme. En tal sentido, la Sentencia Definitivamente Firme establece el número de días de bono vacacional y utilidades que deben ser tomados por cada año y que sirven de base para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y utilidades correspondientes. No obstante a ello, la Experto toma un número de días de bono vacacional excesivamente mayor al que le hubiese correspondido, por ejemplo, en el mes de junio de 1997 al Demandante le correspondían 9 días de bono vacacional, que calculados sobre el salario básico diario de Bs. 18,29 correspondía una alícuota de bono vacacional de Bs. 0,46 es decir 18,29*9/360=0,46, sin embargo la Experto indica que la alícuota del bono vacacional es Bs. 9,40 como si al Demandante le hubiesen correspondido 183 días de bono vacacional. Así, ocurre lo mismo en el cálculo de la alícuota de utilidades, por ejemplo, en el mes de junio de 2008 al Demandante le correspondían 15 días de utilidades, que calculados sobre el salario básico diario de Bs. 132,90, correspondía una alícuota de utilidades de Bs. 5,54, es decir, 132,90*15/360=5,54, sin embargo la Experto indica que la alícuota de utilidades es Bs. 11,06 como si al Demandante le hiciesen correspondido 30 días de utilidades.
En lo que respecta a la alícuota de bono vacacional, hasta julio de 2008 el resultado es muy superior a lo que realmente le correspondía al Demandante; y en el caso de la alícuota de utilidades, sucede lo mismo en distintos periodos de la relación de trabajo, donde la Experto utiliza una alícuota superior a la que realmente corresponde. …”
Esta Juzgadora, conjuntamente con los expertos, procedió a analizar la sentencia objeto del informe de experticia emitida por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, así como la experticia impugnada en los conceptos que fueron objeto de impugnación dejando incólume el resto de los conceptos que no fueron refutados.
EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN:
La apoderada judicial de la parte accionada, en su escrito de impugnación expone:
“1) La Sentencia definitiva Firme condena a pagar el bono de compensación por transferencia más sus intereses, Prestación de Antigüedad y sus intereses, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacionales vencidos y fraccionados, para lo cual la Experto debía valerse de los salarios mensuales establecidos “en los cuadros que se refleja a los folios 67 al 69 del expediente”. De la revisión de los folios números 67 al 69 de la pieza número 1, se puede apreciar que el Demandante solo indico los salarios desde julio de 1997 hasta mayo de 2009, sin que pueda determinarse de dichos folios cual fue el salario devengado por el Demandante desde marzo de 1995 hasta junio de 1997. Todo lo anterior implica que aquellos conceptos que debieron ser calculados utilizando los salarios comprendidos entre los meses de marzo de 1995 y junio de 1997 no pudieron haber sido calculados por la Experto por cuanto no existe información en lo que respecta a los salarios de dichos años. Como podrá apreciar en las próximas denuncias, la Experto, no obstante lo anterior, decidió calcular un salario que a su parecer aplicaba al caso sin que tuviese fundamento alguno, extralimitándose en sus funciones. De igual manera, es necesario señalar que la parte Demandante no ejerció aclaratoria alguna sobre la sentencia ni recurso de casación social, por lo que acepto que los salarios que debían ser utilizados para el cálculo de la experticia complementaria del fallo eran los establecidos del folio 67 al 69 del expediente. …”
En referencia a este punto esta Juzgadora, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedimos a verificar la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de febrero de 2012, observando que en cuanto al pago de los intereses sobre Prestaciones sociales, señala lo siguiente:
“En cuanto al reclamo de compensación por transferencia:
El artículo 666 de la LOT establece: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a Bs.45,00. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a Bs. 15,00 ni excederá de Bs. 300,00 mensuales.
En el caso de autos, tenemos que la demandada no acreditó el pago de la compensación por transferencia ni de los respectivos intereses de mora demandados. En consecuencia se ordena cancelar el beneficio previsto en el literal b) del artículo 666 de la LOT, a razón de 30 días por cada año de servicios, en base al salario indicado en el libelo de demanda devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos tomando en consideración que el actor prestó servicios a favor de la demandada desde el 15-03-95 al 15-5-09. ASI SE DECLARA. …”
Del análisis de este punto de impugnación y de la sentencia definitivamente firme a ejecutar, se observa que se ordena el pago de de la compensación por transferencia en base al salario indicado en el libelo de demanda devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, por lo que esta juzgadora, conjuntamente con los auxiliares de justicia desciende a las actas procesales para determinar el salario que indicó la parte actora que devengaba al 31 de diciembre de 1996, observándose que, efectivamente, la actora solo indicó los salarios desde el mes de julio de 1997. Al revisar la experticia presentada por la Lic. Lénor Rivas, se observa que el salario que consideró para el cómputo de este concepto fue el salario mínimo vigente y lo fundamentó en su informe de experticia, al indicar:
“… Por tal razón y por cuanto no se consta de elementos alegatorios y probatorios, se debe tomar en consideración el salario mínimo para este cálculo, es decir, de bolívares quince exactos (Bs. 15,00) mensuales. Asimismo, debe tomarse en consideración el monto mínimo a pagar por este concepto, es decir, Bolívares Cuarenta y Cinco exactos (Bs. 45,00). …”
Por tanto, esta juzgadora considera que la experta contable actuó ajustada a derecho al considerar para el cálculo de la Compensación por Transferencia el salario mínimo vigente al 31 de diciembre de 1996, pues como quedó demostrada la relación de trabajo, es obvio que era lo mínimo que tenía que haber devengado el trabajador, y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que con respecto al salario normal devengado por el trabajador la carga de la prueba corresponde al patrono, por tanto al no constar a los autos el salario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, se procede a tomar el salario mínimo vigente a esa fecha, tal y como lo consideró la experta, actuando en este caso ajustada a lo establecido en el artículo 666 de la LOT, considerando el salario mínimo vigente de Bolívares quince mil (Bs. 15.000,00) mensual, cuya traducción al valor de la moneda actual es Bs. 15,00 mensual, así como el monto mínimo por Bono de Compensación por Transferencia de Bolívares cuarenta y cinco mil (Bs. 45.000,00), cuya traducción al valor de la moneda actual es Bs. 45,00 total, por tanto en virtud de haberse observado que la Experta Contable se ajustó a los parámetros del fallo al considerar el monto mínimo que establecía la Ley de 1997, es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION SOBRE ESTE PUNTO.
EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN:
La apoderada judicial de la parte accionada, en su escrito de impugnación indica:
“2) La Sentencia Definitivamente Firma condena a pagar el bono de compensación por transferencia y sus intereses, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo la “LOT”), para lo cual debía tomar en cuenta el “salario indicado en el libelo de demanda devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996”. El artículo 666 de la LOT, expresamente establece:
(…)
Vista la denuncia enmarcada en el numeral 1, es necesario establecer que la Experto se extralimitó en sus funciones, por cuanto, para el cálculo de dichos conceptos utilizo un salario que no se evidencia de los folios 67 al 69 de la pieza número 1. En tal sentido, como no es posible determinar los salarios devengados por el demandante antes de la entrada en vigencia de la LOT se hace materialmente imposible el cálculo de dichos conceptos aun cuando fueron condenados por la Sentencia Definitiva Firme. Adicionalmente, siendo materialmente imposible la determinación de estos conceptos por carecer de bases salariales, se hace igualmente imposible la determinación de los intereses moratorios sobre los mismos. Por todo lo anterior se evidencia la clara extralimitación de las funciones de la Experto en la determinación de los intereses moratorios sobre los mismos. Por todo lo anterior se evidencia la clara extralimitación de las funciones de la Experto en la determinación del concepto de bono de compensación por transferencia y sus intereses. De igual manera, es necesario señalar que la parte Demandante no ejerció aclaratoria alguna sobre la sentencia ni recurso de Casación Social, por lo que acepto que lo salarios que debían ser utilizados para el cálculo de la experticia complementaria del fallo eran los establecidos del folio 67 al 69 del expediente. …”
Como se puede determinar del escrito de la parte impugnante, este segundo punto tiene relación con el salario considerado por la experta para el computo de los intereses moratorios por el no pago del Bono de Compensación por Transferencia, pero como quiera que ya se decidió en el primer punto que al no tener salario se toma en cuenta el salario mínimo vigente al 31 de diciembre de 1996, como lo consideró la experta contable, se declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION SOBRE ESTE PUNTO.
EN RELACIÓN AL TERCER PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN:
La apoderada judicial de la parte accionada, en su escrito de impugnación indica:
3) La Sentencia Definitivamente Firme condena a pagar la Prestación de Antigüedad y sus intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, el cual se debió calcular a partir de la entrada en vigencia de la misma. Tomando en cuenta el numeral 1 del presente escrito y visto que la LOT entro en vigencia en junio de 1997, es necesario denunciar que para la determinación de dicho concepto, la Experto no contaba con las bases salariales correspondientes al mes de junio de 1997, con lo cual se hacía materialmente imposible su determinación. No obstante lo anterior, la Experto inicia su cálculo con unas bases salariales que no existen en los folios números 67 al 69 de la pieza número 1 del expediente. Aun cuando la Experto calcula unos conceptos utilizando un salario total y absolutamente arbitrario, sin fundamento alguno, procede igualmente a calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad iniciando en aquellos meses donde no existe salario. Por todo lo anterior se evidencia la clara extralimitación de las funciones de la Experto en la determinación de los conceptos prestación de antigüedad y sus intereses. De igual manera, es necesario señalar que la parte Demandante no ejerció aclaratoria alguna sobre la sentencia ni recurso de casación social, por lo que acepto que los salarios que debían ser utilizados para e el cálculo de la experticia complementaria del fallo eran los establecidos del folio 67 al 69 del expediente.
3.1.) El salario integral utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad es errado, por cuanto las alícuotas de bono vacacional y utilidades que lo componen fueron calculadas por la Experto apartándose de lo establecido en la Sentencia Definitivamente Firme. En tal sentido, la Sentencia Definitivamente Firme establece el número de días de bono vacacional y utilidades que deben ser tomados por cada año y que sirven de base para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y utilidades correspondientes. No obstante a ello, la Experto toma un número de días de bono vacacional excesivamente mayor al que le hubiese correspondido, por ejemplo, en el mes de junio de 1997 al Demandante le correspondían 9 días de bono vacacional, que calculados sobre el salario básico diario de Bs. 18,29 correspondía una alícuota de bono vacacional de Bs. 0,46 es decir 18,29*9/360=0,46, sin embargo la Experto indica que la alícuota del bono vacacional es Bs. 9,40 como si al Demandante le hubiesen correspondido 183 días de bono vacacional. Así, ocurre lo mismo en el cálculo de la alícuota de utilidades, por ejemplo, en el mes de junio de 2008 al Demandante le correspondían 15 días de utilidades, que calculados sobre el salario básico diario de Bs. 132,90, correspondía una alícuota de utilidades de Bs. 5,54, es decir, 132,90*15/360=5,54, sin embargo la Experto indica que la alícuota de utilidades es Bs. 11,06 como si al Demandante le hiciesen correspondido 30 días de utilidades.
En lo que respecta a la alícuota de bono vacacional, hasta julio de 2008 el resultado es muy superior a lo que realmente le correspondía al Demandante; y en el caso de la alícuota de utilidades, sucede lo mismo en distintos periodos de la relación de trabajo, donde la Experto utiliza una alícuota superior a la que realmente corresponde. …”
En referencia a este punto esta Juzgadora, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedimos a verificar la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de febrero de 2012, observando que en cuanto al pago de los intereses sobre Prestaciones sociales, señala lo siguiente:
“… En cuanto al reclamo de Prestación de antigüedad:
En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, el actor tenía derecho al siguiente número de días por prestación de antigüedad:
19-06-97 al 19-06-98: 60 días (por tener más de seis (6) meses de antigüedad al 19-06-97)
19-06-98 al 19-06-99: 60 días, más 02 días adicionales
19-06-99 al 19-06-00: 60 días, más 04 días adicionales
19-06-00 al 19-06-01: 60 días, más 06 días adicionales
19-06-01 al 19-06-02: 60 días, más 08 días adicionales
19-06-02 al 19-06-03: 60 días, más 10 días adicionales
19-06-03 al 19-06-04: 60 días, más 12 días adicionales
19-06-04 al 19-06-05: 60 días, más 14 días adicionales
19-06-05 al 19-06-06: 60 días, más 16 días adicionales
19-06-06 al 19-06-07: 60 días, más 18 días adicionales
19-06-07 al 19-06-08: 60 días, más 20 días adicionales
19-06-08 al 15-05-09: 60 días, más 22 días adicionales
Total: 720 días, más 22 días adicionales.
Total corresponde a la actora por prestación de antigüedad: 742 días.
Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios indicados en el libelo de demanda, mes por mes, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios prestados, y a 15 días anuales de utilidades según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT. ASI SE DECLARA. …” (Negrillas y subrayados de la Juez ejecutora)
Como se puede evidenciar de autos, en el libelo de demanda se establece los días a pagar por Prestación de Antigüedad mensual y anual, indicando expresamente que el salario a considerar para el cómputo de esos días son los indicados en el libelo de demanda mas las alícuotas de utilidades y del Bono vacacional en base a 7 días anuales del Bono vacacional y 15 de utilidades.
Ahora bien, al revisar la experticia complementaria del fallo se observa que la experta contable, si bien es cierto que computó los días indicados en la sentencia por Prestación de Antigüedad y las alícuotas del Bono vacacional y las utilidades de acuerdo a los parámetros indicados en el fallo, también es cierto que el salario considerado para el cálculo de las alícuotas del Bono Vacacional no es el que corresponde, toda vez que tomo en consideración que el bono vacacional se ordenó pagar con el último salario, obviando lo establecido en el párrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (ya derogada), donde se indicaba que “el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente” (sic). En consecuencia, debido a que al hacer la revisión del informe pericial presentado por la Lic. Lenor Rivas, se observó que no se ajustó a los parámetros del fallo ni lo establecido en las pre citadas normas legales, se declara PROCEDENTE LA IMPUGNACION SOBRE ESTE PUNTO, y se hacen los cálculos correspondientes, resultando por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 116.631,79), de acuerdo al siguiente detalle:
AÑO MES SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DIAS ADIC. ANTIGÜEDAD BS. TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA BS.
1997 Junio 548,61 18,29 0,46 0,76 19,51 5 97,53 97,53
Julio 548,61 18,29 0,46 0,76 19,51 5 97,53 195,06
Agosto 548,61 18,29 0,46 0,76 19,51 5 97,53 292,59
Septiembre 548,61 18,29 0,46 0,76 19,51 5 97,53 390,12
Octubre 548,61 18,29 0,46 0,76 19,51 5 97,53 487,65
Noviembre 548,61 18,29 0,46 0,76 19,51 5 97,53 585,18
Diciembre 548,61 18,29 0,46 0,76 19,51 5 97,53 682,71
1998 Enero 548,61 18,29 0,46 0,76 19,51 5 97,53 780,25
Febrero 548,61 18,29 0,46 0,76 19,51 5 97,53 877,78
Marzo 548,61 18,29 0,51 0,76 19,56 5 97,78 975,56
Abril 548,61 18,29 0,51 0,76 19,56 5 97,78 1.073,35
Mayo 548,61 18,29 0,51 0,76 19,56 5 97,78 1.171,13
Junio 548,61 18,29 0,51 0,76 19,56 5 97,78 1.268,91
Julio 511,38 17,05 0,47 0,71 18,23 5 91,15 1.360,06
Agosto 511,38 17,05 0,47 0,71 18,23 5 91,15 1.451,21
Septiembre 511,38 17,05 0,47 0,71 18,23 5 91,15 1.542,36
Octubre 511,38 17,05 0,47 0,71 18,23 5 91,15 1.633,51
Noviembre 511,38 17,05 0,47 0,71 18,23 5 91,15 1.724,66
Diciembre 511,38 17,05 0,47 0,71 18,23 5 91,15 1.815,81
1999 Enero 511,38 17,05 0,47 0,71 18,23 5 91,15 1.906,96
Febrero 511,38 17,05 0,47 0,71 18,23 5 91,15 1.998,10
Marzo 511,38 17,05 0,52 0,71 18,28 5 91,39 2.089,49
Abril 511,38 17,05 0,52 0,71 18,28 5 91,39 2.180,88
Mayo 511,38 17,05 0,52 0,71 18,28 5 91,39 2.272,26
Junio 511,38 17,05 0,52 0,71 18,28 5 2 127,94 2.400,20
Julio 512,74 17,09 0,52 0,71 18,33 5 91,63 2.491,83
Agosto 512,74 17,09 0,52 0,71 18,33 5 91,63 2.583,46
Septiembre 512,74 17,09 0,52 0,71 18,33 5 91,63 2.675,09
Octubre 512,74 17,09 0,52 0,71 18,33 5 91,63 2.766,71
Noviembre 512,74 17,09 0,52 0,71 18,33 5 91,63 2.858,34
Diciembre 512,74 17,09 0,52 0,71 18,33 5 91,63 2.949,97
2000 Enero 512,74 17,09 0,52 0,71 18,33 5 91,63 3.041,60
Febrero 512,74 17,09 0,52 0,71 18,33 5 91,63 3.133,23
Marzo 512,74 17,09 0,57 0,71 18,37 5 91,87 3.225,10
Abril 512,74 17,09 0,57 0,71 18,37 5 91,87 3.316,96
Mayo 512,74 17,09 0,57 0,71 18,37 5 91,87 3.408,83
Junio 512,74 17,09 0,57 0,71 18,37 5 4 165,36 3.574,19
Julio 1.187,58 39,59 1,32 1,65 42,55 5 212,77 3.786,96
Agosto 1.187,58 39,59 1,32 1,65 42,55 5 212,77 3.999,74
Septiembre 1.187,58 39,59 1,32 1,65 42,55 5 212,77 4.212,51
Octubre 1.187,58 39,59 1,32 1,65 42,55 5 212,77 4.425,28
Noviembre 1.187,58 39,59 1,32 1,65 42,55 5 212,77 4.638,06
Diciembre 1.187,58 39,59 1,32 1,65 42,55 5 212,77 4.850,83
2001 Enero 1.187,58 39,59 1,32 1,65 42,55 5 212,77 5.063,61
Febrero 1.187,58 39,59 1,32 1,65 42,55 5 212,77 5.276,38
Marzo 1.187,58 39,59 1,43 1,65 42,66 5 213,32 5.489,71
Abril 1.187,58 39,59 1,43 1,65 42,66 5 213,32 5.703,03
Mayo 1.187,58 39,59 1,43 1,65 42,66 5 213,32 5.916,36
Junio 1.187,58 39,59 1,43 1,65 42,66 5 6 469,31 6.385,67
Julio 1.244,34 41,48 1,50 1,73 44,70 5 223,52 6.609,19
Agosto 1.244,34 41,48 1,50 1,73 44,70 5 223,52 6.832,71
Septiembre 1.244,34 41,48 1,50 1,73 44,70 5 223,52 7.056,23
Octubre 1.244,34 41,48 1,50 1,73 44,70 5 223,52 7.279,75
Noviembre 1.244,34 41,48 1,50 1,73 44,70 5 223,52 7.503,27
Diciembre 1.244,34 41,48 1,50 1,73 44,70 5 223,52 7.726,79
2002 Enero 1.244,34 41,48 1,50 1,73 44,70 5 223,52 7.950,31
Febrero 1.244,34 41,48 1,50 1,73 44,70 5 223,52 8.173,83
Marzo 1.244,34 41,48 1,61 1,73 44,82 5 224,10 8.397,93
Abril 1.244,34 41,48 1,61 1,73 44,82 5 224,10 8.622,03
Mayo 1.244,34 41,48 1,61 1,73 44,82 5 224,10 8.846,12
Junio 1.244,34 41,48 1,61 1,73 44,82 5 8 582,65 9.428,77
Julio 1.360,05 45,34 1,76 1,89 48,99 5 244,93 9.673,71
Agosto 1.360,05 45,34 1,76 1,89 48,99 5 244,93 9.918,64
Septiembre 1.360,05 45,34 1,76 1,89 48,99 5 244,93 10.163,58
Octubre 1.360,05 45,34 1,76 1,89 48,99 5 244,93 10.408,51
Noviembre 1.360,05 45,34 1,76 1,89 48,99 5 244,93 10.653,45
Diciembre 1.360,05 45,34 1,76 1,89 48,99 5 244,93 10.898,38
2003 Enero 1.360,05 45,34 1,76 1,89 48,99 5 244,93 11.143,32
Febrero 1.360,05 45,34 1,76 1,89 48,99 5 244,93 11.388,25
Marzo 1.360,05 45,34 1,89 1,89 49,11 5 245,56 11.633,82
Abril 1.360,05 45,34 1,89 1,89 49,11 5 245,56 11.879,38
Mayo 1.360,05 45,34 1,89 1,89 49,11 5 245,56 12.124,95
Junio 1.360,05 45,34 1,89 1,89 49,11 5 10 736,69 12.861,64
Julio 1.150,28 38,34 1,60 1,60 41,54 5 207,69 13.069,33
Agosto 1.150,28 38,34 1,60 1,60 41,54 5 207,69 13.277,02
Septiembre 1.150,28 38,34 1,60 1,60 41,54 5 207,69 13.484,71
Octubre 1.150,28 38,34 1,60 1,60 41,54 5 207,69 13.692,40
Noviembre 1.150,28 38,34 1,60 1,60 41,54 5 207,69 13.900,09
Diciembre 1.150,28 38,34 1,60 1,60 41,54 5 207,69 14.107,78
2004 Enero 1.150,28 38,34 1,60 1,60 41,54 5 207,69 14.315,47
Febrero 1.150,28 38,34 1,60 1,60 41,54 5 207,69 14.523,16
Marzo 1.150,28 38,34 1,70 1,60 41,64 5 208,22 14.731,38
Abril 1.150,28 38,34 1,70 1,60 41,64 5 208,22 14.939,60
Mayo 1.150,28 38,34 1,70 1,60 41,64 5 208,22 15.147,82
Junio 1.150,28 38,34 1,70 1,60 41,64 5 12 707,95 15.855,78
Julio 4.015,85 133,86 5,95 5,58 145,39 5 726,94 16.582,72
Agosto 4.015,85 133,86 5,95 5,58 145,39 5 726,94 17.309,66
Septiembre 4.015,85 133,86 5,95 5,58 145,39 5 726,94 18.036,61
Octubre 4.015,85 133,86 5,95 5,58 145,39 5 726,94 18.763,55
Noviembre 4.015,85 133,86 5,95 5,58 145,39 5 726,94 19.490,49
Diciembre 4.015,85 133,86 5,95 5,58 145,39 5 726,94 20.217,44
2005 Enero 4.015,85 133,86 5,95 5,58 145,39 5 726,94 20.944,38
Febrero 4.015,85 133,86 5,95 5,58 145,39 5 726,94 21.671,32
Marzo 4.015,85 133,86 6,32 5,58 145,76 5 728,80 22.400,13
Abril 4.015,85 133,86 6,32 5,58 145,76 5 728,80 23.128,93
Mayo 4.015,85 133,86 6,32 5,58 145,76 5 728,80 23.857,73
Junio 4.015,85 133,86 6,32 5,58 145,76 5 14 2.769,45 26.627,18
Julio 8.074,68 269,16 12,71 11,21 293,08 5 1.465,40 28.092,58
Agosto 8.074,68 269,16 12,71 11,21 293,08 5 1.465,40 29.557,99
Septiembre 8.074,68 269,16 12,71 11,21 293,08 5 1.465,40 31.023,39
Octubre 8.074,68 269,16 12,71 11,21 293,08 5 1.465,40 32.488,80
Noviembre 8.074,68 269,16 12,71 11,21 293,08 5 1.465,40 33.954,20
Diciembre 8.074,68 269,16 12,71 11,21 293,08 5 1.465,40 35.419,61
2006 Enero 8.074,68 269,16 12,71 11,21 293,08 5 1.465,40 36.885,01
Febrero 8.074,68 269,16 12,71 11,21 293,08 5 1.465,40 38.350,42
Marzo 8.074,68 269,16 13,46 11,21 293,83 5 1.469,14 39.819,56
Abril 8.074,68 269,16 13,46 11,21 293,83 5 1.469,14 41.288,70
Mayo 8.074,68 269,16 13,46 11,21 293,83 5 1.469,14 42.757,85
Junio 8.074,68 269,16 13,46 11,21 293,83 5 16 6.170,40 48.928,25
Julio 7.875,61 262,52 13,13 10,94 286,58 5 1.432,92 50.361,17
Agosto 7.875,61 262,52 13,13 10,94 286,58 5 1.432,92 51.794,10
Septiembre 7.875,61 262,52 13,13 10,94 286,58 5 1.432,92 53.227,02
Octubre 7.875,61 262,52 13,13 10,94 286,58 5 1.432,92 54.659,94
Noviembre 7.875,61 262,52 13,13 10,94 286,58 5 1.432,92 56.092,87
Diciembre 7.875,61 262,52 13,13 10,94 286,58 5 1.432,92 57.525,79
2007 Enero 7.875,61 262,52 13,13 10,94 286,58 5 1.432,92 58.958,71
Febrero 7.875,61 262,52 13,13 10,94 286,58 5 1.432,92 60.391,64
Marzo 7.875,61 262,52 13,86 10,94 287,31 5 1.436,57 61.828,21
Abril 7.875,61 262,52 13,86 10,94 287,31 5 1.436,57 63.264,78
Mayo 7.875,61 262,52 13,86 10,94 287,31 5 1.436,57 64.701,35
Junio 7.875,61 262,52 13,86 10,94 287,31 5 18 6.608,22 71.309,57
Julio 3.966,96 132,23 6,98 5,51 144,72 5 723,60 72.033,17
Agosto 3.986,96 132,90 7,01 5,54 145,45 5 727,25 72.760,42
Septiembre 3.986,96 132,90 7,01 5,54 145,45 5 727,25 73.487,67
Octubre 3.986,96 132,90 7,01 5,54 145,45 5 727,25 74.214,92
Noviembre 3.986,96 132,90 7,01 5,54 145,45 5 727,25 74.942,17
Diciembre 3.986,96 132,90 7,01 5,54 145,45 5 727,25 75.669,42
2008 Enero 3.986,96 132,90 7,01 5,54 145,45 5 727,25 76.396,67
Febrero 3.986,96 132,90 7,01 5,54 145,45 5 727,25 77.123,93
Marzo 3.986,96 132,90 7,38 5,54 145,82 5 729,10 77.853,02
Abril 3.986,96 132,90 7,38 5,54 145,82 5 729,10 78.582,12
Mayo 3.986,96 132,90 7,38 5,54 145,82 5 729,10 79.311,22
Junio 3.986,96 132,90 7,38 5,54 145,82 5 20 3.645,48 82.956,70
Julio 11.943,09 398,10 22,12 16,59 436,81 5 2.184,04 85.140,74
Agosto 11.943,09 398,10 22,12 16,59 436,81 5 2.184,04 87.324,78
Septiembre 11.943,09 398,10 22,12 16,59 436,81 5 2.184,04 89.508,81
Octubre 11.943,09 398,10 22,12 16,59 436,81 5 2.184,04 91.692,85
Noviembre 11.943,09 398,10 22,12 16,59 436,81 5 2.184,04 93.876,89
Diciembre 11.943,09 398,10 22,12 16,59 436,81 5 2.184,04 96.060,92
2009 Enero 11.943,09 398,10 22,12 16,59 436,81 5 2.184,04 98.244,96
Febrero 11.943,09 398,10 22,12 16,59 436,81 5 2.184,04 100.429,00
Marzo 11.943,09 398,10 23,22 16,59 437,91 5 2.189,57 102.618,57
Abril 11.943,09 398,10 23,22 16,59 437,91 5 2.189,57 104.808,13
Mayo 11.943,09 398,10 23,22 16,59 437,91 5 2.189,57 106.997,70
Total Prestación de Antigüedad 720 106.997,70
Prestación de Antigüedad adicional a cumplir en junio 2009 22 9.634,09 116.631,79
Total Prestación de Antigüedad Bs. 116.631,79
EN RELACIÓN AL CUARTO PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN:
La apoderada judicial de la parte accionada, en su escrito de impugnación indica:
“… 4) La sentencia Definitivamente Firme condena a pagar las utilidades vencidas y fraccionadas con el salario normal promedio devengado por cada ejercicio anual. Tomando en cuenta el numeral 1 del presente escrito y visto que la relación de trabajo inicio el quince (15) de marzo de 1995, no era posible el cálculo de las utilidades desde marzo de 1995 hasta junio de 1997 por cuanto no se desprende de los folios 67 al 69 de la pieza número 1 del expediente la determinación de dichos salarios., evidenciándose la clara extralimitación de las funciones de la Experto en la determinación de los conceptos anteriores con unos salarios que según su parecer y sin fundamento alguno, eran los que devengaba el Demandante no ejerció aclaratoria alguna sobre la sentencia ni recurso de casación social, por lo que acepto que los salarios que debían ser utilizados para el cálculo de la experticia complementaria del fallo eran los establecidos del folio 67 al 69 del expediente. …”
En referencia a este punto esta Juzgadora observa que la impugnante basa su reclamo sobre el cálculo de las utilidades, considerando las mismas razones de lo expuesto en el primer punto, pretendiendo que por cuanto no consta a los autos salario alguno desde los años 1995 hasta junio de 1997 no se calculen las utilidades en ese periodo.
Ahora bien, en relación a este reclamo, esta juzgadora mantiene el mismo criterio asentado en el primer punto, en el sentido que de haber condenado el sentenciador Superior el pago de las utilidades desde el mes de marzo de 1995 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo y no constar a los autos el salario devengado, debe tomarse el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el período respectivo, toda vez que, salvo algunas excepciones de jornada parcial, ningún trabajador podía devengar menos del salario mínimo.
Al revisar la Experticia Complementaria del Fallo presentada por la Lic. Lenor Rivas se observa que para el cálculo de las utilidades vencidas y fraccionadas, actuó ajustada a derecho al considerar el salario mínimo desde el 15 de marzo de 1995 hasta el mes de junio de 1997, ajustándose en consecuencia a los parámetros del fallo a ejecutar, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION SOBRE ESTE PUNTO.
Ahora bien, dado que resultó con lugar la impugnación en el punto relativo al monto mensual y anual por Prestación de Antigüedad, como quiera que su cómputo tiene incidencia en otros conceptos, tales como: Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, intereses moratorios e indexación, se proviene a realizar los cálculos en estricto acatamiento a los parámetro señalados en el fallo del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
Sobre este concepto el fallo indicó:
“… Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE. …”
Al hacer los cómputos considerando los salarios y la Prestación de Antigüedad, antes determinada, aplicando la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva publicadas por el Banco Central de Venezuela, el monto resultante fue de BOLIVARES SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO CON SEIS CENTIMOS (BS. 69.075,06), de acuerdo al siguiente detalle:
AÑO MES ANTIGÜEDAD BS. TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA BS. TASA INTERES ANUAL % TASA INTERES MENSUAL % INTERESES CAUSADOS Bs. INTERESES ACUMULADOS Bs.
1997 Junio 97,53 97,53 20,53% 1,71% 0,61 0,61
Julio 97,53 195,06 19,44% 1,62% 3,16 3,77
Agosto 97,53 292,59 19,86% 1,66% 4,84 8,61
Septiembre 97,53 390,12 18,73% 1,56% 6,09 14,70
Octubre 97,53 487,65 18,34% 1,53% 7,45 22,16
Noviembre 97,53 585,18 18,72% 1,56% 9,13 31,29
Diciembre 97,53 682,71 21,14% 1,76% 12,03 43,31
1998 Enero 97,53 780,25 21,51% 1,79% 13,99 57,30
Febrero 97,53 877,78 29,46% 2,46% 21,55 78,85
Marzo 97,78 975,56 30,84% 2,57% 25,07 103,92
Abril 97,78 1.073,35 32,27% 2,69% 28,86 132,78
Mayo 97,78 1.171,13 38,18% 3,18% 37,26 170,05
Junio 97,78 1.268,91 38,79% 3,23% 41,02 211,06
Julio 91,15 1.360,06 53,25% 4,44% 60,35 271,42
Agosto 91,15 1.451,21 51,28% 4,27% 62,02 333,43
Septiembre 91,15 1.542,36 63,84% 5,32% 82,05 415,48
Octubre 91,15 1.633,51 47,07% 3,92% 64,07 479,56
Noviembre 91,15 1.724,66 42,71% 3,56% 61,38 540,94
Diciembre 91,15 1.815,81 39,72% 3,31% 60,10 601,05
1999 Enero 91,15 1.906,96 36,73% 3,06% 58,37 659,41
Febrero 91,15 1.998,10 35,07% 2,92% 58,39 717,81
Marzo 91,39 2.089,49 30,55% 2,55% 53,19 771,00
Abril 91,39 2.180,88 27,26% 2,27% 49,54 820,55
Mayo 91,39 2.272,26 24,80% 2,07% 46,96 867,51
Junio 127,94 2.400,20 24,84% 2,07% 49,68 917,19
Julio 91,63 2.491,83 23,00% 1,92% 47,76 964,95
Agosto 91,63 2.583,46 21,03% 1,75% 45,28 1.010,23
Septiembre 91,63 2.675,09 21,12% 1,76% 47,08 1.057,31
Octubre 91,63 2.766,71 21,74% 1,81% 50,12 1.107,43
Noviembre 91,63 2.858,34 22,95% 1,91% 54,67 1.162,10
Diciembre 91,63 2.949,97 22,69% 1,89% 55,78 1.217,88
2000 Enero 91,63 3.041,60 23,76% 1,98% 60,22 1.278,10
Febrero 91,63 3.133,23 22,10% 1,84% 57,70 1.335,80
Marzo 91,87 3.225,10 19,78% 1,65% 53,16 1.388,96
Abril 91,87 3.316,96 20,49% 1,71% 56,64 1.445,60
Mayo 91,87 3.408,83 19,04% 1,59% 54,09 1.499,69
Junio 165,36 3.574,19 21,31% 1,78% 63,47 1.563,16
Julio 212,77 3.786,96 18,81% 1,57% 59,36 1.622,52
Agosto 212,77 3.999,74 19,28% 1,61% 64,26 1.686,78
Septiembre 212,77 4.212,51 18,84% 1,57% 66,14 1.752,92
Octubre 212,77 4.425,28 17,43% 1,45% 64,28 1.817,20
Noviembre 212,77 4.638,06 17,70% 1,48% 68,41 1.885,61
Diciembre 212,77 4.850,83 17,76% 1,48% 71,79 1.957,40
2001 Enero 212,77 5.063,61 17,34% 1,45% 73,17 2.030,57
Febrero 212,77 5.276,38 16,17% 1,35% 71,10 2.101,67
Marzo 213,32 5.489,71 16,17% 1,35% 73,97 2.175,64
Abril 213,32 5.703,03 16,05% 1,34% 76,28 2.251,92
Mayo 213,32 5.916,36 16,56% 1,38% 81,65 2.333,56
Junio 469,31 6.385,67 18,50% 1,54% 98,45 2.432,01
Julio 223,52 6.609,19 18,54% 1,55% 102,11 2.534,12
Agosto 223,52 6.832,71 19,69% 1,64% 112,11 2.646,24
Septiembre 223,52 7.056,23 27,62% 2,30% 162,41 2.808,65
Octubre 223,52 7.279,75 25,59% 2,13% 155,24 2.963,89
Noviembre 223,52 7.503,27 21,51% 1,79% 134,50 3.098,38
Diciembre 223,52 7.726,79 23,57% 1,96% 151,77 3.250,15
2002 Enero 223,52 7.950,31 28,91% 2,41% 191,54 3.441,69
Febrero 223,52 8.173,83 39,10% 3,26% 266,33 3.708,02
Marzo 224,10 8.397,93 50,10% 4,18% 350,61 4.058,63
Abril 224,10 8.622,03 43,59% 3,63% 313,20 4.371,83
Mayo 224,10 8.846,12 36,20% 3,02% 266,86 4.638,68
Junio 582,65 9.428,77 31,64% 2,64% 248,61 4.887,29
Julio 244,93 9.673,71 29,90% 2,49% 241,04 5.128,33
Agosto 244,93 9.918,64 26,92% 2,24% 222,51 5.350,83
Septiembre 244,93 10.163,58 26,92% 2,24% 228,00 5.578,84
Octubre 244,93 10.408,51 29,44% 2,45% 255,36 5.834,19
Noviembre 244,93 10.653,45 30,47% 2,54% 270,51 6.104,70
Diciembre 244,93 10.898,38 29,99% 2,50% 272,37 6.377,07
2003 Enero 244,93 11.143,32 31,63% 2,64% 293,72 6.670,79
Febrero 244,93 11.388,25 29,12% 2,43% 276,35 6.947,15
Marzo 245,56 11.633,82 25,05% 2,09% 242,86 7.190,00
Abril 245,56 11.879,38 24,52% 2,04% 242,74 7.432,74
Mayo 245,56 12.124,95 20,12% 1,68% 203,29 7.636,03
Junio 736,69 12.861,64 18,33% 1,53% 196,46 7.832,49
Julio 207,69 13.069,33 18,49% 1,54% 201,38 8.033,87
Agosto 207,69 13.277,02 18,74% 1,56% 207,34 8.241,21
Septiembre 207,69 13.484,71 19,99% 1,67% 224,63 8.465,85
Octubre 207,69 13.692,40 16,87% 1,41% 192,49 8.658,34
Noviembre 207,69 13.900,09 17,67% 1,47% 204,68 8.863,02
Diciembre 207,69 14.107,78 16,83% 1,40% 197,86 9.060,88
2004 Enero 207,69 14.315,47 15,09% 1,26% 180,02 9.240,89
Febrero 207,69 14.523,16 14,46% 1,21% 175,00 9.415,90
Marzo 208,22 14.731,38 15,20% 1,27% 186,60 9.602,50
Abril 208,22 14.939,60 15,22% 1,27% 189,48 9.791,98
Mayo 208,22 15.147,82 15,40% 1,28% 194,40 9.986,38
Junio 707,95 15.855,78 14,92% 1,24% 197,14 10.183,52
Julio 726,94 16.582,72 14,45% 1,20% 199,68 10.383,20
Agosto 726,94 17.309,66 15,01% 1,25% 216,52 10.599,72
Septiembre 726,94 18.036,61 15,20% 1,27% 228,46 10.828,18
Octubre 726,94 18.763,55 15,02% 1,25% 234,86 11.063,04
Noviembre 726,94 19.490,49 14,51% 1,21% 235,67 11.298,71
Diciembre 726,94 20.217,44 15,25% 1,27% 256,93 11.555,64
2005 Enero 726,94 20.944,38 14,93% 1,24% 260,58 11.816,22
Febrero 726,94 21.671,32 14,21% 1,18% 256,62 12.072,85
Marzo 728,80 22.400,13 14,44% 1,20% 269,55 12.342,40
Abril 728,80 23.128,93 13,96% 1,16% 269,07 12.611,46
Mayo 728,80 23.857,73 14,02% 1,17% 278,74 12.890,20
Junio 2.769,45 26.627,18 13,47% 1,12% 298,89 13.189,09
Julio 1.465,40 28.092,58 13,53% 1,13% 316,74 13.505,83
Agosto 1.465,40 29.557,99 13,33% 1,11% 328,34 13.834,17
Septiembre 1.465,40 31.023,39 12,71% 1,06% 328,59 14.162,76
Octubre 1.465,40 32.488,80 13,18% 1,10% 356,84 14.519,60
Noviembre 1.465,40 33.954,20 12,95% 1,08% 366,42 14.886,02
Diciembre 1.465,40 35.419,61 12,79% 1,07% 377,51 15.263,53
2006 Enero 1.465,40 36.885,01 12,71% 1,06% 390,67 15.654,21
Febrero 1.465,40 38.350,42 12,76% 1,06% 407,79 16.062,00
Marzo 1.469,14 39.819,56 12,31% 1,03% 408,48 16.470,48
Abril 1.469,14 41.288,70 12,11% 1,01% 416,67 16.887,16
Mayo 1.469,14 42.757,85 12,15% 1,01% 432,92 17.320,08
Junio 6.170,40 48.928,25 11,94% 1,00% 486,84 17.806,91
Julio 1.432,92 50.361,17 12,29% 1,02% 515,78 18.322,70
Agosto 1.432,92 51.794,10 12,43% 1,04% 536,50 18.859,20
Septiembre 1.432,92 53.227,02 12,32% 1,03% 546,46 19.405,66
Octubre 1.432,92 54.659,94 12,46% 1,04% 567,55 19.973,21
Noviembre 1.432,92 56.092,87 12,63% 1,05% 590,38 20.563,59
Diciembre 1.432,92 57.525,79 12,64% 1,05% 605,94 21.169,53
2007 Enero 1.432,92 58.958,71 12,92% 1,08% 634,79 21.804,32
Febrero 1.432,92 60.391,64 12,82% 1,07% 645,18 22.449,50
Marzo 1.436,57 61.828,21 12,53% 1,04% 645,59 23.095,09
Abril 1.436,57 63.264,78 13,05% 1,09% 688,00 23.783,10
Mayo 1.436,57 64.701,35 13,03% 1,09% 702,55 24.485,65
Junio 6.608,22 71.309,57 12,53% 1,04% 744,59 25.230,24
Julio 723,60 72.033,17 13,51% 1,13% 810,97 26.041,21
Agosto 727,25 72.760,42 13,86% 1,16% 840,38 26.881,59
Septiembre 727,25 73.487,67 13,79% 1,15% 844,50 27.726,09
Octubre 727,25 74.214,92 14,00% 1,17% 865,84 28.591,93
Noviembre 727,25 74.942,17 15,75% 1,31% 983,62 29.575,54
Diciembre 727,25 75.669,42 16,44% 1,37% 1.036,67 30.612,22
2008 Enero 727,25 76.396,67 18,53% 1,54% 1.179,69 31.791,91
Febrero 727,25 77.123,93 17,56% 1,46% 1.128,58 32.920,49
Marzo 729,10 77.853,02 18,17% 1,51% 1.178,82 34.099,31
Abril 729,10 78.582,12 18,35% 1,53% 1.201,65 35.300,96
Mayo 729,10 79.311,22 20,85% 1,74% 1.378,03 36.679,00
Junio 3.645,48 82.956,70 35,57% 2,96% 2.458,89 39.137,89
Julio 2.184,04 85.140,74 35,61% 2,97% 2.526,49 41.664,38
Agosto 2.184,04 87.324,78 35,65% 2,97% 2.594,24 44.258,61
Septiembre 2.184,04 89.508,81 35,69% 2,97% 2.662,13 46.920,74
Octubre 2.184,04 91.692,85 35,73% 2,98% 2.730,17 49.650,91
Noviembre 2.184,04 93.876,89 35,77% 2,98% 2.798,36 52.449,27
Diciembre 2.184,04 96.060,92 35,81% 2,98% 2.866,69 55.315,97
2009 Enero 2.184,04 98.244,96 35,85% 2,99% 2.935,18 58.251,14
Febrero 2.184,04 100.429,00 35,89% 2,99% 3.003,80 61.254,95
Marzo 2.189,57 102.618,57 35,93% 2,99% 3.072,75 64.327,69
Abril 2.189,57 104.808,13 35,97% 3,00% 3.141,83 67.469,53
Mayo 2.189,57 106.997,70 36,01% 3,00% 1.605,53 69.075,06
Total Intereses Prestación de Antigüedad Bs. 69.075,06
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
Sobre este concepto el fallo indicó:
“…Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.. …”
Al hacer los cómputos considerando el monto de la Prestación de Antigüedad resultante, aplicando la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva publicadas por el Banco Central de Venezuela, el monto resultante fue de BOLIVARES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 101.268,95), de acuerdo al siguiente detalle:
PERIODO MONTO TASA TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA DIAS ORDENADO ANUAL MENSUAL PERIODO ACUMULADO
15/05/09 31/05/09 15 116.631,79 18,77% 1,56% 912,16 912,16
01/06/09 30/06/09 30 116.631,79 17,56% 1,46% 1.706,71 2.618,87
01/07/09 31/07/09 31 116.631,79 17,26% 1,44% 1.677,55 4.296,42
01/08/09 31/08/09 31 116.631,79 17,04% 1,42% 1.656,17 5.952,60
01/09/09 30/09/09 30 116.631,79 16,58% 1,38% 1.611,46 7.564,06
01/10/09 31/10/09 31 116.631,79 17,62% 1,47% 1.712,54 9.276,60
01/11/09 30/11/09 30 116.631,79 17,05% 1,42% 1.657,14 10.933,74
01/12/09 31/12/09 31 116.631,79 16,97% 1,41% 1.649,37 12.583,11
01/01/10 31/01/10 31 116.631,79 16,74% 1,40% 1.627,01 14.210,13
01/02/10 28/02/10 28 116.631,79 16,65% 1,39% 1.618,27 15.828,39
01/03/10 31/03/10 31 116.631,79 16,44% 1,37% 1.597,86 17.426,25
01/04/10 30/04/10 30 116.631,79 16,23% 1,35% 1.577,44 19.003,69
01/05/10 31/05/10 31 116.631,79 16,40% 1,37% 1.593,97 20.597,66
01/06/10 30/06/10 30 116.631,79 16,10% 1,34% 1.564,81 22.162,47
01/07/10 31/07/10 31 116.631,79 16,34% 1,36% 1.588,14 23.750,61
01/08/10 31/08/10 31 116.631,79 16,28% 1,36% 1.582,30 25.332,91
01/09/10 30/09/10 30 116.631,79 16,10% 1,34% 1.564,81 26.897,72
01/10/10 31/10/10 31 116.631,79 16,38% 1,37% 1.592,02 28.489,74
01/11/10 30/11/10 30 116.631,79 16,25% 1,35% 1.579,39 30.069,13
01/12/10 31/12/10 31 116.631,79 16,45% 1,37% 1.598,83 31.667,96
01/01/11 31/01/11 31 116.631,79 16,29% 1,36% 1.583,28 33.251,24
01/02/11 28/02/11 28 116.631,79 16,37% 1,36% 1.591,05 34.842,29
01/03/11 31/03/11 31 116.631,79 16,44% 1,37% 1.597,86 36.440,15
01/04/11 30/04/11 30 116.631,79 16,37% 1,36% 1.591,05 38.031,20
01/05/11 31/05/11 31 116.631,79 16,64% 1,39% 1.617,29 39.648,49
01/06/11 30/06/11 30 116.631,79 16,09% 1,34% 1.563,84 41.212,33
01/07/11 31/07/11 31 116.631,79 16,52% 1,38% 1.605,63 42.817,96
01/08/11 31/08/11 31 116.631,79 15,94% 1,33% 1.549,26 44.367,22
01/09/11 30/09/11 30 116.631,79 16,00% 1,33% 1.555,09 45.922,31
01/10/11 31/10/11 31 116.631,79 16,39% 1,37% 1.593,00 47.515,31
01/11/11 30/11/11 30 116.631,79 15,43% 1,29% 1.499,69 49.015,00
01/12/11 31/12/11 31 116.631,79 15,03% 1,25% 1.460,81 50.475,81
01/01/12 31/01/12 31 116.631,79 15,70% 1,31% 1.525,93 52.001,74
01/02/12 29/02/12 29 116.631,79 15,18% 1,27% 1.475,39 53.477,13
01/03/12 31/03/12 31 116.631,79 14,97% 1,25% 1.454,98 54.932,12
01/04/12 30/04/12 30 116.631,79 15,41% 1,28% 1.497,75 56.429,86
01/05/12 31/05/12 31 116.631,79 15,63% 1,30% 1.519,13 57.948,99
01/06/12 30/06/12 30 116.631,79 15,38% 1,28% 1.494,83 59.443,82
01/07/12 31/07/12 31 116.631,79 15,35% 1,28% 1.491,91 60.935,74
01/08/12 31/08/12 31 116.631,79 15,57% 1,30% 1.513,30 62.449,03
01/09/12 30/09/12 30 116.631,79 15,65% 1,30% 1.521,07 63.970,11
01/10/12 31/12/12 31 116.631,79 15,50% 1,29% 1.506,49 65.476,60
01/11/12 30/11/12 30 116.631,79 15,29% 1,27% 1.486,08 66.962,69
01/12/12 31/12/12 31 116.631,79 15,06% 1,26% 1.463,73 68.426,41
01/01/13 31/01/13 31 116.631,79 14,66% 1,22% 1.424,85 69.851,27
01/02/13 28/02/13 28 116.631,79 15,47% 1,29% 1.503,58 71.354,84
01/03/13 31/03/13 31 116.631,79 14,89% 1,24% 1.447,21 72.802,05
01/04/13 30/04/13 30 116.631,79 15,09% 1,26% 1.466,64 74.268,69
01/05/13 31/05/13 31 116.631,79 15,07% 1,26% 1.464,70 75.733,40
01/06/13 30/06/13 30 116.631,79 14,88% 1,24% 1.446,23 77.179,63
01/07/13 31/07/13 31 116.631,79 14,97% 1,25% 1.454,98 78.634,61
01/08/13 31/08/13 31 116.631,79 15,53% 1,29% 1.509,41 80.144,02
01/09/13 30/09/13 30 116.631,79 15,13% 1,26% 1.470,53 81.614,55
01/10/13 31/10/13 31 116.631,79 14,99% 1,25% 1.456,93 83.071,48
01/11/13 30/11/13 30 116.631,79 14,93% 1,24% 1.451,09 84.522,57
01/12/13 31/12/13 31 116.631,79 15,15% 1,26% 1.472,48 85.995,05
01/01/14 31/01/14 31 116.631,79 15,12% 1,26% 1.469,56 87.464,61
01/02/14 28/02/14 28 116.631,79 15,54% 1,30% 1.510,38 88.974,99
01/03/14 31/03/14 31 116.631,79 15,05% 1,25% 1.462,76 90.437,75
01/04/14 30/04/14 30 116.631,79 15,44% 1,29% 1.500,66 91.938,41
01/05/14 31/05/14 31 116.631,79 15,54% 1,30% 1.510,38 93.448,79
01/06/14 30/06/14 30 116.631,79 15,56% 1,30% 1.512,33 94.961,12
01/07/14 31/07/14 31 116.631,79 15,86% 1,32% 1.541,48 96.502,60
01/08/14 31/08/14 31 116.631,79 16,23% 1,35% 1.577,44 98.080,05
01/09/14 30/09/14 30 116.631,79 16,16% 1,35% 1.570,64 99.650,69
01/10/14 31/10/14 31 116.631,79 16,65% 1,39% 1.618,27 101.268,95
TOTAL INTERESES DE MORA SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD BS. 101.268,95
CORRECCION MONETARIA SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD::
Sobre este concepto el fallo indicó:
“…De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada... …” (Negrillas de la Juez ejecutora)
Al hacer los cómputos considerando el monto de la Prestación de Antigüedad resultante, aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, computando desde la fecha de la terminación de la relación laboral (15-05-2009) hasta que la sentencia quedó definitivamente firme ((17-07-2014), el monto resultante fue de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 339.499,73), de acuerdo al siguiente detalle:
Desde Hasta Días Monto Ordenado Prestación de Antigüedad Índice de Precio Factor Factor de Ajuste Factor Ajustado Indexacion Monetaria Dias Sin despacho
Final Inicial Mensual Acumulado Totales Vacaciones Otros
15/05/09 31/05/09 31 116.631,79 142,5000 139,70000 0,0200 -0,00970 0,01034 1.206,53 1.206,53 15 15
01/06/09 30/06/09 30 116.631,79 145,0000 142,50000 0,0175 0,00000 0,01754 2.067,34 3.273,87 0
01/07/09 31/07/09 31 116.631,79 148,0000 145,00000 0,0207 0,00000 0,02069 2.480,81 5.754,67 0
01/08/09 31/08/09 31 116.631,79 151,3000 148,00000 0,0223 -0,01223 0,01007 1.232,40 6.987,07 17 17
01/09/09 30/09/09 30 116.631,79 155,1000 151,30000 0,0251 -0,01256 0,01256 1.552,38 8.539,46 15 15
01/10/09 31/10/09 31 116.631,79 158,0000 155,10000 0,0187 0,00000 0,01870 2.340,40 10.879,86 0
01/11/09 30/11/09 30 116.631,79 161,0000 158,00000 0,0190 0,00000 0,01899 2.421,11 13.300,97 0
01/12/09 31/12/09 31 116.631,79 163,7000 161,00000 0,0168 -0,00703 0,00974 1.265,22 14.566,19 13 13
01/01/10 31/01/10 31 116.631,79 166,5000 163,70000 0,0171 -0,00331 0,01379 1.809,73 16.375,93 6 6
01/02/10 28/02/10 28 116.631,79 169,1000 166,50000 0,0156 0,00000 0,01562 2.077,00 18.452,92 0
01/03/10 31/03/10 31 116.631,79 173,2000 169,10000 0,0242 0,00000 0,02425 3.275,27 21.728,19 0
01/04/10 30/04/10 30 116.631,79 182,2000 173,20000 0,0520 0,00000 0,05196 7.189,61 28.917,80 0
01/05/10 31/05/10 31 116.631,79 187,0000 182,20000 0,0263 0,00000 0,02634 3.834,46 32.752,25 0
01/06/10 30/06/10 30 116.631,79 190,4000 187,00000 0,0182 0,00000 0,01818 2.716,07 35.468,33 0
01/07/10 31/07/10 31 116.631,79 193,1000 190,40000 0,0142 0,00000 0,01418 2.156,88 37.625,21 0
01/08/10 31/08/10 31 116.631,79 196,2000 193,10000 0,0161 -0,00880 0,00725 1.118,38 38.743,59 17 17
01/09/10 30/09/10 30 116.631,79 198,4000 196,20000 0,0112 -0,00561 0,00561 871,12 39.614,71 15 15
01/10/10 31/10/10 31 116.631,79 201,4000 198,40000 0,0151 0,00000 0,01512 2.362,60 41.977,31 0
01/11/10 30/11/10 30 116.631,79 204,5000 201,40000 0,0154 0,00000 0,01539 2.441,35 44.418,66 0
01/12/10 31/12/10 31 116.631,79 208,2000 204,50000 0,0181 -0,00525 0,01284 2.067,91 46.486,57 9 9
01/01/11 31/01/11 31 116.631,79 213,9000 208,20000 0,0274 -0,00530 0,02208 3.601,43 50.088,00 6 6
01/02/11 28/02/11 28 116.631,79 217,6000 213,90000 0,0173 0,00000 0,01730 2.883,89 52.971,88 0
01/03/11 31/03/11 31 116.631,79 220,7000 217,60000 0,0142 0,00000 0,01425 2.416,23 55.388,11 0
01/04/11 30/04/11 30 116.631,79 223,9000 220,70000 0,0145 0,00000 0,01450 2.494,17 57.882,28 0
01/05/11 31/05/11 31 116.631,79 229,6000 223,90000 0,0255 0,00000 0,02546 4.442,74 62.325,03 0
01/06/11 30/06/11 30 116.631,79 235,3000 229,60000 0,0248 0,00000 0,02483 4.442,74 66.767,77 0
01/07/11 31/07/11 31 116.631,79 241,6000 235,30000 0,0268 0,00000 0,02677 4.910,40 71.678,17 0
01/08/11 31/08/11 31 116.631,79 246,9000 241,60000 0,0219 -0,01132 0,01061 1.998,86 73.677,03 16 16
01/09/11 30/09/11 30 116.631,79 250,9000 246,90000 0,0162 -0,00810 0,00810 1.541,59 75.218,62 15 15
01/10/11 31/10/11 31 116.631,79 255,5000 250,90000 0,0183 0,00000 0,01833 3.517,38 78.736,00 0
01/11/11 30/11/11 30 116.631,79 261,0000 255,50000 0,0215 0,00000 0,02153 4.205,57 82.941,57 0
01/12/11 31/12/11 31 116.631,79 265,6000 261,00000 0,0176 0,00512 0,02274 4.538,56 87.480,13 9 9
01/01/12 31/01/12 31 116.631,79 269,6000 265,60000 0,0151 -0,00389 0,01117 2.280,69 89.760,82 8 8
01/02/12 29/02/12 29 116.631,79 272,6000 269,60000 0,0111 0,00000 0,01113 2.296,65 92.057,48 0
01/03/12 31/03/12 31 116.631,79 275,0000 272,60000 0,0088 0,00000 0,00880 1.837,32 93.894,80 0
01/04/12 30/04/12 30 116.631,79 277,2000 275,00000 0,0080 0,00000 0,00800 1.684,21 95.579,01 0
01/05/12 31/05/12 31 116.631,79 281,5000 277,20000 0,0155 0,00000 0,01551 3.291,87 98.870,88 0
01/06/12 30/06/12 30 116.631,79 285,5000 281,50000 0,0142 0,00000 0,01421 3.062,20 101.933,09 0
01/07/12 31/07/12 31 116.631,79 288,4000 285,50000 0,0102 0,00000 0,01016 2.220,10 104.153,18 0
01/08/12 31/08/12 31 116.631,79 291,5000 288,40000 0,0107 0,00555 0,01630 3.598,09 107.751,28 16 16
01/09/12 30/09/12 30 116.631,79 296,1000 291,50000 0,0158 -0,00789 0,00789 1.770,43 109.521,71 15 15
01/10/12 31/12/12 31 116.631,79 301,2000 296,10000 0,0172 0,00000 0,01722 3.895,25 113.416,96 0
01/11/12 30/11/12 30 116.631,79 308,1000 301,20000 0,0229 0,00000 0,02291 5.270,04 118.687,00 0
01/12/12 31/12/12 31 116.631,79 318,9000 308,10000 0,0351 -0,01244 0,02262 5.321,78 124.008,78 11 11
01/01/13 31/01/13 31 116.631,79 329,4000 318,90000 0,0329 -0,00637 0,02655 6.389,72 130.398,50 6 6
01/02/13 28/02/13 28 116.631,79 334,8000 329,40000 0,0164 0,00000 0,01639 4.049,68 134.448,18 0
01/03/13 31/03/13 31 116.631,79 344,1000 334,80000 0,0278 0,00000 0,02778 6.974,44 141.422,62 0
01/04/13 30/04/13 30 116.631,79 358,8000 344,10000 0,0427 0,00000 0,04272 11.024,12 152.446,74 0
01/05/13 31/05/13 31 116.631,79 380,7000 358,80000 0,0610 0,00000 0,06104 16.423,69 168.870,43 0
01/06/13 30/06/13 30 116.631,79 398,6000 380,70000 0,0470 0,00000 0,04702 13.423,93 182.294,36 0
01/07/13 31/07/13 31 116.631,79 411,3000 398,60000 0,0319 0,00000 0,03186 9.524,24 191.818,60 0
01/08/13 31/08/13 31 116.631,79 423,7000 411,30000 0,0301 -0,01556 0,01459 4.499,64 196.318,24 16 16
01/09/13 30/09/13 30 116.631,79 442,3000 423,70000 0,0439 -0,02195 0,02195 6.869,09 203.187,33 15 15
01/10/13 31/10/13 31 116.631,79 464,9000 442,30000 0,0511 0,00000 0,05110 16.341,65 219.528,98 0
01/11/13 30/11/13 30 116.631,79 487,3000 464,90000 0,0482 0,00000 0,04818 16.197,03 235.726,02 0
01/12/13 31/12/13 31 116.631,79 498,1000 487,30000 0,0222 -0,00786 0,01430 5.038,25 240.764,27 11 11
01/01/14 31/01/14 31 116.631,79 514,7000 498,10000 0,0333 -0,00645 0,02688 9.605,49 250.369,76 6 6
01/02/14 28/02/14 28 116.631,79 526,8000 514,70000 0,0235 0,00000 0,02351 8.627,78 258.997,54 0
01/03/14 31/03/14 31 116.631,79 548,3000 526,80000 0,0408 0,00000 0,04081 15.330,35 274.327,89 0
01/04/14 30/04/14 30 116.631,79 579,4000 548,30000 0,0567 0,00000 0,05672 22.175,54 296.503,43 0
01/05/14 31/05/14 31 116.631,79 612,6000 579,40000 0,0573 0,00000 0,05730 23.672,92 320.176,35 0
01/06/14 30/06/14 30 116.631,79 639,7000 612,60000 0,0442 0,00000 0,04424 19.323,38 339.499,73 0
01/07/14 31/07/14 31 116.631,79 666,2000 639,70000 0,0414 -0,01871 0,02272 10.362,08 349.861,80 14 14
TOTAL CORRECCIÓN MONETARIA PRESTACION DE ANTIGUEDAD BS. 339.499,73
CORRECCION MONETARIA SOBRE CONCEPTOS DISTINTOS A LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
Sobre este concepto el fallo indicó:
“…Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE. …” (Negrillas de la Juez ejecutora)
Al hacer los cómputos considerando el monto que arrojó los conceptos distintos a la Prestación de Antigüedad, aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, computando desde la fecha de la notificación de la demandada (24-11-2009) hasta el decreto de ejecución, considerando hasta la fecha en la que los calculó la experto que practicó la Experticia Complementaria del Fallo (31-08-2014), el monto resultante fue de BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 688.276,79), de acuerdo al siguiente detalle:
Desde Hasta Días Monto Ordenado Demás Conceptos Laborales Índice de Precio Factor Factor de Ajuste Factor Ajustado Indexación Monetaria Días Sin despacho
Final Inicial Mensual Acumulado Totales Vacaciones Otros
01/11/09 30/11/09 30 292.478,91 161,0000 158,0000 0,0190 -0,00380 0,01519 4.442,72 4.442,72 6 6
01/12/09 31/12/09 31 292.478,91 163,7000 161,0000 0,0168 -0,00703 0,00974 2.891,28 7.334,00 13 13
01/01/10 31/01/10 31 292.478,91 166,5000 163,7000 0,0171 -0,00331 0,01379 4.135,59 11.469,60 6 6
01/02/10 28/02/10 28 292.478,91 169,1000 166,5000 0,0156 0,00000 0,01562 4.746,34 16.215,94 0
01/03/10 31/03/10 31 292.478,91 173,2000 169,1000 0,0242 0,00000 0,02425 7.484,62 23.700,56 0
01/04/10 30/04/10 30 292.478,91 182,2000 173,2000 0,0520 0,00000 0,05196 16.429,65 40.130,21 0
01/05/10 31/05/10 31 292.478,91 187,0000 182,2000 0,0263 0,00000 0,02634 8.762,48 48.892,68 0
01/06/10 30/06/10 30 292.478,91 190,4000 187,0000 0,0182 0,00000 0,01818 6.206,76 55.099,44 0
01/07/10 31/07/10 31 292.478,91 193,1000 190,4000 0,0142 0,00000 0,01418 4.928,89 60.028,34 0
01/08/10 31/08/10 31 292.478,91 196,2000 193,1000 0,0161 -0,00880 0,00725 2.555,72 62.584,06 17 17
01/09/10 30/09/10 30 292.478,91 198,4000 196,2000 0,0112 -0,00561 0,00561 1.990,67 64.574,73 15 15
01/10/10 31/10/10 31 292.478,91 201,4000 198,4000 0,0151 0,00000 0,01512 5.399,00 69.973,72 0
01/11/10 30/11/10 30 292.478,91 204,5000 201,4000 0,0154 0,00000 0,01539 5.578,96 75.552,69 0
01/12/10 31/12/10 31 292.478,91 208,2000 204,5000 0,0181 -0,00525 0,01284 4.725,57 80.278,26 9 9
01/01/11 31/01/11 31 292.478,91 213,9000 208,2000 0,0274 -0,00530 0,02208 8.229,97 88.508,23 6 6
01/02/11 28/02/11 28 292.478,91 217,6000 213,9000 0,0173 0,00000 0,01730 6.590,24 95.098,48 0
01/03/11 31/03/11 31 292.478,91 220,7000 217,6000 0,0142 0,00000 0,01425 5.521,55 100.620,03 0
01/04/11 30/04/11 30 292.478,91 223,9000 220,7000 0,0145 0,00000 0,01450 5.699,67 106.319,70 0
01/05/11 31/05/11 31 292.478,91 229,6000 223,9000 0,0255 0,00000 0,02546 7.445,87 113.765,56 0
01/06/11 30/06/11 30 292.478,91 235,3000 229,6000 0,0248 0,00000 0,02483 7.261,02 121.026,58 0
01/07/11 31/07/11 31 292.478,91 241,6000 235,3000 0,0268 0,00000 0,02677 11.071,33 132.097,91 0
01/08/11 31/08/11 31 292.478,91 246,9000 241,6000 0,0219 -0,01132 0,01061 4.506,76 136.604,68 16 16
01/09/11 30/09/11 30 292.478,91 250,9000 246,9000 0,0162 -0,00810 0,00810 3.475,77 140.080,45 15 15
01/10/11 31/10/11 31 292.478,91 255,5000 250,9000 0,0183 0,00000 0,01833 7.930,54 148.010,99 0
01/11/11 30/11/11 30 292.478,91 261,0000 255,5000 0,0215 0,00000 0,02153 9.482,17 157.493,16 0
01/12/11 31/12/11 31 292.478,91 265,6000 261,0000 0,0176 0,00512 0,02274 10.232,96 167.726,12 9 9
01/01/12 31/01/12 31 292.478,91 269,6000 265,6000 0,0151 -0,00389 0,01117 5.142,21 172.868,32 8 8
01/02/12 29/02/12 29 292.478,91 272,6000 269,6000 0,0111 0,00000 0,01113 5.178,20 178.046,52 0
01/03/12 31/03/12 31 292.478,91 275,0000 272,6000 0,0088 0,00000 0,00880 4.142,56 182.189,08 0
01/04/12 30/04/12 30 292.478,91 277,2000 275,0000 0,0080 0,00000 0,00800 3.797,34 185.986,42 0
01/05/12 31/05/12 31 292.478,91 281,5000 277,2000 0,0155 0,00000 0,01551 7.422,08 193.408,50 0
01/06/12 30/06/12 30 292.478,91 285,5000 281,5000 0,0142 0,00000 0,01421 6.904,26 200.312,76 0
01/07/12 31/07/12 31 292.478,91 288,4000 285,5000 0,0102 0,00000 0,01016 5.005,59 205.318,35 0
01/08/12 31/08/12 31 292.478,91 291,5000 288,4000 0,0107 0,00555 0,01630 8.112,51 213.430,86 16 16
01/09/12 30/09/12 30 292.478,91 296,1000 291,5000 0,0158 -0,00789 0,00789 3.991,74 217.422,60 15 15
01/10/12 31/12/12 31 292.478,91 301,2000 296,1000 0,0172 0,00000 0,01722 8.782,50 226.205,10 0
01/11/12 30/11/12 30 292.478,91 308,1000 301,2000 0,0229 0,00000 0,02291 11.882,20 238.087,30 0
01/12/12 31/12/12 31 292.478,91 318,9000 308,1000 0,0351 -0,01244 0,02262 11.998,86 250.086,16 11 11
01/01/13 31/01/13 31 292.478,91 329,4000 318,9000 0,0329 -0,00637 0,02655 14.406,71 264.492,87 6 6
01/02/13 28/02/13 28 292.478,91 334,8000 329,4000 0,0164 0,00000 0,01639 9.130,69 273.623,56 0
01/03/13 31/03/13 31 292.478,91 344,1000 334,8000 0,0278 0,00000 0,02778 15.725,07 289.348,63 0
01/04/13 30/04/13 30 292.478,91 358,8000 344,1000 0,0427 0,00000 0,04272 12.494,74 301.843,37 0
01/05/13 31/05/13 31 292.478,91 380,7000 358,8000 0,0610 0,00000 0,06104 17.851,97 319.695,34 0
01/06/13 30/06/13 30 292.478,91 398,6000 380,7000 0,0470 0,00000 0,04702 28.783,61 348.478,95 0
01/07/13 31/07/13 31 292.478,91 411,3000 398,6000 0,0319 0,00000 0,03186 20.421,89 368.900,84 0
01/08/13 31/08/13 31 292.478,91 423,7000 411,3000 0,0301 -0,01556 0,01459 9.648,14 378.548,97 16 16
01/09/13 30/09/13 30 292.478,91 442,3000 423,7000 0,0439 -0,02195 0,02195 14.728,72 393.277,69 15 15
01/10/13 31/10/13 31 292.478,91 464,9000 442,3000 0,0511 0,00000 0,05110 14.944,66 408.222,36 0
01/11/13 30/11/13 30 292.478,91 487,3000 464,9000 0,0482 0,00000 0,04818 14.092,34 422.314,69 0
01/12/13 31/12/13 31 292.478,91 498,1000 487,3000 0,0222 -0,00786 0,01430 10.220,60 432.535,29 11 11
01/01/14 31/01/14 31 292.478,91 514,7000 498,1000 0,0333 -0,00645 0,02688 19.485,72 452.021,01 6 6
01/02/14 28/02/14 28 292.478,91 526,8000 514,7000 0,0235 0,00000 0,02351 17.502,33 469.523,34 0
01/03/14 31/03/14 31 292.478,91 548,3000 526,8000 0,0408 0,00000 0,04081 31.099,18 500.622,52 0
01/04/14 30/04/14 30 292.478,91 579,4000 548,3000 0,0567 0,00000 0,05672 44.985,33 545.607,84 0
01/05/14 31/05/14 31 292.478,91 612,6000 579,4000 0,0573 0,00000 0,05730 48.022,92 593.630,76 0
01/06/14 30/06/14 30 292.478,91 639,7000 612,6000 0,0442 0,00000 0,04424 39.199,43 632.830,20 0
01/07/14 31/07/14 31 292.478,91 666,2000 639,7000 0,0414 0,00000 0,04143 38.331,55 671.161,75 0
01/08/14 31/08/14 31 292.478,91 692,4000 666,2000 0,0393 -0,02157 0,01776 17.115,05 688.276,79 17 17
TOTAL CORRECCIÓN MONETARIA DEMAS CONCEPTOS LABORALES BS. 688.276,79
De lo antes expuesto se determina, que la DISTRIBUIDORA YAMONCA C.A.; debe pagarle al ciudadano DOUGLAS ALBERTO ALDAZORO, la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.538.303,80) por los siguientes conceptos:
Conceptos Laborales MONTO BS.
Compensación por Transferencia (Art. 666 LOT) 45,00
Prestación de Antigüedad 116.631,79
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 69.075,06
Utilidades Vencidas y Fraccionadas 20.362,43
Vacaciones vencidas y fraccionadas 124.080,87
Bono Vacacional vencidos y fraccionados 78.960,55
SUB-TOTAL A PAGAR BS. 409.155,70
Intereses Moratorios sobre la Compensación por Transferencia 102,62
Intereses Moratorios sobre la Prestación de Antigüedad 101.268,95
Indexación Judicial sobre la Prestación de Antigüedad 339.499,73
Indexación Judicial conceptos distintos a la Prestación de Antigüedad 688.276,79
SUB-TOTAL A PAGAR BS. 1.129.148,09
TOTAL A PAGAR BS. 1.538.303,80
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada en el juicio seguido por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ALDAZORO contra la DISTRIBUIDORA YAMONCA C.A., presentada por la Experto Contable Lic. Lenor Rivas, por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo.
Finalmente se deja expresamente establecido que los emolumentos de los expertos contables, Licenciados Alisson Ríos Y Ramón Márquez, quienes asesoraron a esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de lo decidido en la presente incidencia, se fijan en la cantidad Bs. 6.360,00, para cada experto a razón de dos (2) horas de trabajo, y con relación a los emolumentos de la Lic. Lenor Rivas por la elaboración de la experticia complementaria del fallo que ascienden a la cantidad de Bs. 8.128,00, dichos honorarios corresponde a cancelar a la parte demandada. Así se establece
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ,
ABG. MIGDALIA MONTILLA A.
LA SECRETARIA,
ABG. BERLICE GONZALEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. BERLICE GONZALEZ
|