REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2015-000792
PARTE OFERIDA: ANIBAL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.445.532.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: NOSLEN TOVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.059.
PARTE OFERENTE: LABORATORIOS LETIFEM, S.A.V.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: YEVELYN MANRIQUE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.975.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Homologación transacción)
En fecha 17 de abril de 2015 las partes consignaron escrito de transacción suscrito por el ciudadano ANIBAL SILVA, debidamente asistido por el Abogado NOSLEN TOVAR y por la parte oferente, la Abogada LABORATORIOS LETIFEM, S.A.V., en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la entidad de trabajo LABORATORIOS LETIFEM, S.A.V., y en el cual las partes del presente procedimiento de Oferta Real de Pago manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que convienen en fijar la cantidad transaccional de Bs. 618.366,45 mediante dos (2) cheques de gerencia números 44621476 y 14621477, a nombre del trabajador, girados contra la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo.
Ahora bien, tenemos que el presente asunto es una Oferta Real de Pago, es decir, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el deudor (en este caso el patrono) pone a disposición una determinada suma de dinero (prestaciones sociales del trabajador u otros conceptos laborales), manifestando deberlos y que el acreedor (en este caso, el trabajador) se ha negado a recibirlo, con lo cual no estamos frente a una contención; sin embargo, el Código Civil en su artículo 1.713 dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Ahora bien, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vista la comparecencia de la parte oferida, debidamente asistida de abogado, así como el apoderado judicial de la parte oferente, facultado para transigir, es por lo que este Juzgado imparte su homologación, exceptuando la parte final de la cláusula señalada supra y en consecuencia, transcurrido el lapso sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se establece
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano ANIBAL SILVA y la parte oferente sociedad mercantil LABORATORIOS LETIFEM, S.A.V, ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de ABRIL del año dos mil QUINCE (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
El Juez
El Secretario
Abg. Amalia Díaz R
Abg. Meicer Moreno V.
ASUNTO: AP21-S-2015-000792
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