ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003660
PARTE ACTORA: PEDRO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 23.570.038.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados PETRA JIMÉNEZ, JESÚS TERÁN MARTÍNEZ y HECTOR LUNAR ZAPATA, IPSA Números 24.009, 142.202 Y 83.868 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. EDITORA EL NACIONAL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YEVELYN MANRIQUE y PEDRO URIOLA, IPSA Número 107.975 y 27.961 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, jueves treinta (30) de abril de 2015, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Número 23.570.038, parte actora en el presente asunto con sus apoderados judiciales y sus apoderados judiciales, Abogados PETRA JIMÉNEZ, JESÚS TERÁN MARTÍNEZ y HECTOR LUNAR, IPSA Números 24.009, 142.202 Y 83.868 respectivamente, según instrumento poder que consta en autos (Ver folio 65 y 94 del expediente). Igualmente comparecieron los abogados PEDRO URIOLA y YEVELYN MANRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.961 y 107.975, en su carácter de apoderados a judicial de la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL, según poder que consta en autos y que riela inserto al folio 107 del expediente. En este estado, visto que las partes han llegado a un acuerdo transaccional, el cual ha sido revisado por este Juzgado y se suscribe en los términos que a continuación se señalan:
Nosotros, YEVELYN MANRIQUE y PEDRO URIOLA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogado en ejercicio, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.741.270 y V-6.810.432, respectivamente, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE-ABOGADO) bajo los Nos. 107.975 y 27.961, respectivamente, actuando en nombre de la sociedad mercantil C.A Editora El Nacional, debidamente identificada en autos, según consta de documento poder inserto al expediente marcado “A”, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y, por otra parte, los abogados PETRA MARGARITA JIMENEZ ORTEGA, HECTOR ALFREDO LUNAR ZAPATA y JESÚS ALBERTO TERÁN MARTÍNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de la Cédula de Identidad N° V-636.200, V-6.482.060 y V-5.525.687 respectivamente, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE-ABOGADO) bajo el N° 24.009, 83.868 y 142.202 en su orden de mención, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO BRICEÑO venezolano, legalmente hábil, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. V.-23.570.038, según consta en poder que corre inserto en autos, quien en lo adelante y a los efectos de éste documento se denominará EL DEMANDANTE, se ha convenido celebrar la siguiente transacción judicial laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del tenor siguiente:
I
A.- La Demanda
Consta del presente expediente, identificado con el número AP21-L-2014-003660, que “EL DEMANDANTE”, presentó demanda en contra de “LA EMPRESA”, en donde alega haber laborado como Encartador por un periodo de 4 años, 1 mes y 14 días contados a partir del 14 de enero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2013, fecha en la cual señala que fue despedido injustificadamente. Alega, asimismo, EL DEMANDANTE que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. 4.251,78, lo que equivale a un salario diario de Bs. 141,73, todo conforme se corresponde al salario mínimo vigente para el año 2014. Igualmente indica EL DEMANDANTE que el beneficio de utilidades le corresponde a razón de 102 días; y a razón de 18 días para el cálculo de las vacaciones y 42 días para el cálculo del bono vacacional, todo producto de la aplicación de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva vigente en “LA EMPRESA” para el momento en que finalizó la relación laboral. solicitando que la misma fuere condenada por los siguientes conceptos: (i) La cantidad de Veinte y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y nueve céntimos (Bs 24.250,89) por concepto de prestaciones sociales más días adicionales por prestación de servicios; (ii) La cantidad de Veinte y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y nueve céntimos (Bs 24.250,89) por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral Art. 92 L.O.T.T.T; (iii) La cantidad de Sesenta Mil Seiscientos Veinte y Siete Bolívares con Veinte y Tres Céntimos (Bs 60.627,23) por concepto de vacaciones y bono vacacional, Art. 190 y 192 LOTTT , correspondiente al año 2010 al 2013; (iv) La cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ciento Setenta Bolívares con Ochenta y un céntimos (Bs 84.170,81) por concepto de utilidades correspondientes al año 2009 al 2013; (v) La cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro con Treinta y un Céntimos ( Bs 6.434,31) por concepto de intereses acumulados de prestaciones sociales; (vi) La cantidad de Cincuenta Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos ( Bs 50.800,00) por concepto de Beneficio alimentación correspondiente a los años 2009 al 2013; (vii) La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios, conceptos todos a los cuales solicita que se le sumen el ajuste inflacionario o corrección monetaria de la cantidad solicitada y los intereses de mora adeudados, más la corrección monetaria, y establece la cuantía de su demanda en la cantidad de Trescientos Mil Ciento Trece Bolívares con Veinte y Ocho Céntimos ( Bs 300.113,28).
B.- Posición de “LA EMPRESA”.
LA EMPRESA niega y rechaza adeudar a EL DEMANDANTE los conceptos y en especial los montos reclamados por ésta, por las razones que de inmediato se señalan:
i) El hoy demandante no formaba parte del grupo de trabajadores beneficiados por la Convención Colectiva Vigente en LA EMPRESA, lo cual se desprende del la Cláusula 2 de la referida convención de donde se evidencia que las actividades desarrolladas por EL DEMANDANTE, ni el cargo en sí, están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que EL DEMANDANTE no es acreedor de los beneficios allí establecidos y muy específicamente en lo referido al cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional.
ii) LA EMPRESA, niega y rechaza que el trabajador devengara la cantidad de Bs. 4.251,78 como salario mensual; lo cierto es, que percibía un salario a destajo conforme los encartes realizados por día, siendo lo correcto que todo reclamo de pasivos laborales deba realizarse conforme los términos del Artículo 122 LOTTT, esto es, conforme el promedio del salario integral devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores (para las prestaciones sociales), a la terminación de la relación laboral y para el cálculo de las vacaciones el promedio del salario normal de los tres meses anteriores a la oportunidad del disfrute, conforme los términos del Artículo 121 LOTTT, que en el presente caso representa un salario diario integral promedio de Bs. 94,94, y un salario diario promedio normal de Bs. 72,64, respectivamente.
iii) De igual modo LA EMPRESA niega, rechaza y contradice lo afirmado por EL DEMANDANTE en cuanto a que en el presente caso operó el despido, toda vez que la relación laboral finalizo por causa ajena a la voluntad de las partes, no pudiendo endilgarse a LA EMPRESA el pago de indemnizaciones por despido cuando tal circunstancia no se verificó entre las partes.
iv) En cuanto al beneficio de alimentación, mi representada alega y mantiene el pago oportuno de este concepto a razón de las variaciones contempladas en la Ley especial que rige la materia y así como las variaciones de la Unidad Tributaria verificadas año a año; razón por la cual, manifiesta no adeudar monto alguno por este concepto.
v) Finalmente lo reclamado por concepto de daño moral es completamente improcedente, por cuanto no se ha demostrado daño moral alguno y menos aun la relación de causalidad entre el supuesto daño alegado y la prestación de servicios por parte de EL DEMANDANTE.
En consecuencia, LA EMPRESA alega que la liquidación de prestaciones sociales que le corresponde a EL DEMANDANTE a la finalización de la relación laboral es la siguiente: a) Prestaciones sociales, artículo 142 de la LOTTT: Bs. 12.474,06; b) Vacaciones: 49,50 días, Bs. 3.595,90; c) Bono vacacional: Bs. 3.595,90; d) Indemnización por terminación de la relación laboral, art. 92 LOTTT: Bs. 12.474,06; y e) Utilidades: Bs. 535,75.
I I
La Transacción
LA EMPRESA sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad, con el ánimo de solucionar en forma definitiva las diferencias planteadas y así evitar una decisión que pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, y con la finalidad expresa de poner fin al presente juicio y precaver cualquier otra reclamación o juicio de cualquier naturaleza, le ofrece a EL DEMANDANTE, una indemnización transaccional laboral por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83.645,66), monto éste que indemniza todos los conceptos demandados, a saber: prestaciones sociales, prestación social adicional, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados en vacaciones, bonificaciones de fin de año no pagadas, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación, intereses moratorios más la indexación, corrección monetarias, costas y costos así como horas extras, bonos nocturnos, recargos por días feriados trabajados, impacto de salario a destajo o variable en días de descanso y feriados, daño moral, así como cualquier otro concepto de índole laboral, que pudiera haberse originado en el período comprendido entre el 06 de enero de 2010 y el 28 de febrero de 2013.
Por su parte, EL DEMANDANTE expresamente declara que está de acuerdo con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por la EMPRESA y en este sentido recibe al momento del otorgamiento del presente documento la suma acordada, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83.645,66), para lo cual giró instrucciones a LA EMPRESA para dicha cantidad fuera dividida en dos cheques de gerencia, los cuales fueron emitidos por el Banco Nacional de Crédito en fecha 28 de abril de 2015, el primero de ellos identificado con el N° 43602813 y emitido a nombre de PEDRO BRICEÑO por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 79.463,37); y el segundo cheque, identificado con el N°22602823, emitido a favor de su abogado Héctor Lunar, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE Y OCHO CENTIMOS (Bs 4.182,28), a los efectos de realizar el pago de los honorarios profesionales por ella pactados con sus apoderados.
EL DEMANDANTE expresamente declara de manera voluntaria que nada tiene que reclamar bajo ningún concepto, laboral, contra LA EMPRESA, sus empresas afiliadas y/o subsidiarias, sus accionistas, presidente, directores, representantes y/o empleados, en virtud de la demanda planteada, especialmente con la reclamación relativa a los conceptos de índole laboral, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito. Igualmente, con la firma de esta transacción laboral; LA EMPRESA declara que EL DEMANDANTE nada queda a deber con ocasión de las pretensiones debatidas en el presente juicio, cumpliendo con todas sus obligaciones legales y contractuales derivadas de la relación laboral, otorgándole en consecuencia, formal y total finiquito.
En virtud de la transacción laboral celebrada por el presente documento, las partes declaran que nada quedan a deberse entre sí por gastos, costos u honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento, pues los mismos han sido arreglados en forma definitiva, y en virtud de ello, solicitan respetuosamente de este Juzgado, se sirva homologar la presente transacción laboral con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del expediente.
Por último, las partes solicitan respetuosamente de la Secretaría de este Juzgado que se sirva expedir dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga y las pruebas que fueron promovidas por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar.
Revisado por esta Juzgadora los términos de la presente transacción, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la parte actora con su apoderado judicial, quien manifestó a esta Juzgadora haber sido debidamente asesorado por sus apoderados judiciales con relación al presente acto, en cuanto a tener conocimiento del contenido del presente documento y del alcance del mismo; igualmente ha verificado este Juzgado que los apoderados judiciales de la parte demandada, están facultados para transigir, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita entre las partes, dándole efectos de cosa juzgada. Asimismo, transcurrido el lapso de ley, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará la actualización informática como “Asunto Terminado”. Igualmente, vista la solicitud de las partes se hacen dos (2) impresiones adicionales de la presente acta del Sistema JURIS 2000 y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil , aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 21, numeral 3 eiusdem, se ordena a la Secretaría de este Juzgado la certificación de las mismas, que son entregadas a las partes en este mismo acto, así como la devolución de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Abg. Amalia Díaz R.
PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. Meicer Moreno V.
|