REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO Nº: AP21-L-2015-001237
PARTE DEMANDANTE: JOSE GUIA, CARLOS AVARIANO, HUMBERTO PALACIOS, YONIS CORDERO, JOSE RODRIGUEZ, MIGUEL CHACON Y JOSE MENDOZA, venezolanos, domiciliados en Guatire estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.301.895, 17.652.556, 6.457.722, 10.694.360, 14.341.020, 8.760.981 y 15.930.995, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH ORELLANA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.342.
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA LA MARGARITA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: no acreditó.
MOTIVO: DIFERECIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 27/04/2015, la ciudadana JUDITH ORELLANA actuando en su carácter apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil ALFARERIA LA MARGARITA, C.A.; que en fecha 29/04/2015, quien suscribe dictó auto en el cual se le da entrada al asunto y se ordena su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión. Que se evidencia del escrito libelar que las direcciones tanto de los accionantes como de la parte demandada se encuentran fuera de la jurisdicción de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, ya que se indican en el escrito antes mencionado que se encuentra en Guatire Estado Miranda tal y como consta a los folios 27 y 28 de la pieza principal de la presente causa
Ahora bien, es preciso mencionar que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.
En virtud de lo anterior transcritos, se puede evidenciar que la parte actora en fecha 13 de Marzo de 2014, señala en su escrito libelar que tanto los domicilios de los actores como, el domicilio de la parte demandada se encuentran en la ciudad de Guatire Estado Miranda, tal y como consta a los folios 27 y 28 de la pieza principal de la presente causa. En tal sentido, considera este Juzgado que la presente demanda escapa de su competencia territorial, pues no encuentra elementos a los autos que, le hagan presumir que alguno de los cuatro supuestos atributivos de competencia territorial que establece la norma adjetiva transcrita supra, se hallen presente en la causa de marras como para conocer de la misma, por lo cual es forzoso para quien aquí sentencia declarar su incompetencia por el territorio para conocer la presente demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y declarar que el conocimiento de la misma, corresponde en razón del territorio a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Guarenas. Así se declara.
Por lo que se ordena remitir el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, a los fines que distribuya la presente causa por ante los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Guarenas. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio para conocer de la presente causa y ORDENA remitir el expediente en la oportunidad respectiva a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, a los fines que distribuya la presente causa por ante los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, a los fines de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO;
Abg. JIMMY PEREZ GARCIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;
Abg. JIMMY PEREZ GARCIA
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