REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO Nº: AP21-S-2015-000940
PARTE OFERENTE: INVERSIONES EDGAR CLEAN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2003, bajo el No. 8, Tomo 6-BPRO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE OFERENTE: EDGAR CONTRERAS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.492.924.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: ARMANDO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.604.
PARTE OFERIDA: LINMAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.712.647.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JACOPO GOUVEIA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.806.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 22/04/2015 la representación judicial de la parte oferente consignó oferta real de pago a favor de la ciudadana Linmar Garcia, por la cantidad de Bs. 3.982,93, manifestando que dicha cantidad corresponde a todos los conceptos laborales que corresponden al trabajador y que su representada se ha visto imposibilitada de pagar las prestaciones sociales a pesar de las gestiones realizadas al respecto; que en fecha 27/04/2015, se dictó auto en el cual se admitió la presente oferta real de pago y en fecha 29/04/2015 ambas partes presentaron escrito transaccional a los fines del pronunciamiento sobre la homologación respectiva.
Ahora bien, observa este Juzgado que la cantidad ofertada y la cantidad pagada es la misma, es decir, Bs. 3.982,93.
Vale señalar que es común en la práctica forense confundir los modos de auto composición procesal referente al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.
La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.
Así las cosas, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, este juzgado verifica que el escrito consignado en fecha 29/04/2015, por medio del cual las partes pretenden poner fin a la oferta real de pago, no se configuró una transacción, toda vez que ésta figura conlleva las recíprocas concesiones, que no se evidencian en el escrito, ya que la parte oferente ha manifestado adeudar a la parte oferida la cantidad de Bs. 3.982,93, por prestaciones sociales y la parte oferida manifiesta estar conforme con recibir dicha cantidad.
Por las razones antes expuestas se evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de auto composición procesal, constituido por el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 29/04/2015 y con vista al acuerdo alcanzado por los partes a través del cual ponen fin al presente procedimiento, este Juzgado le imparte la homologación al convenimiento formulado entre las partes, pasado en autoridad de cosa juzgada,. Así se decide.
Por todos lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES EDGAR CLEAN, C.A., y la ciudadana LINMAR GARCIA, ambas partes suficientemente identificadas en autos, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO;
Abg. JIMMY PEREZ GARCIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;
Abg. JIMMY PEREZ GARCIA
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