REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-002216

DEMANDANTE: YULY CAROLLINA DURAN CARRERO, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 15.544.403.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ISAMIR GONZALEZ NIÑO y OSCAR DELGADO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número: 124.455 y 124.262 respectivamente.

DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Publica, según Decreto N° 737, de fecha 15 de enero de 2014, art. 3, numeral 3, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo N° 288-A-SGO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLEXIS VICTORIA ROCA SANCHEZ y MARIA DEL CARMEN TOYO GUANARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número: 204.152 y 38.647, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales

SENTENCIA: Definitiva.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 01 de agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YULY CAROLLINA DURAN CARRERO, contra la Entidad de Trabajo BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 16 de junio de 2008, la ciudadana YULI CAROLINA CARRERO, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos, para le empresa hoy demandada, desempeñándose como Coordinador, laborando con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00a.m. a 4:30 p.m., siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 12.000,00, más un bono mensual de productividad de la misma cantidad percibida por salario básico, más el beneficio de alimentación previsto en la ley, en base de 0,50% de la U.T., hasta que en fecha 11 de octubre de 2013, fue notificada mediante comunicación suscrita por el ciudadano DARIO DUARTE, quien es presidente del Banco, que estaba despedida, sin dar ningún tipo de justificación. Razón ésta, por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo, quien después de un procedimiento previo declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así las cosas llegada la oportunidad de hacer efectivo el reenganche la trabajadora se retiró justificadamente, por lo que en fecha 16 de mayo de 2014, oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo para que la entidad de trabajo para que la entidad de trabajo hiciera el pago de las acreencias a la trabajadora, realizando solo el pago por concepto de salarios caídos por la cantidad de Bs. 84.232,54 y por concepto de bono de alimentación por la cantidad de Bs. 11.557,00. En tal sentido, es que demandan a la referida empresa sobre todos los conceptos que se detallan a continuación:
 Prestaciones de Antigüedad; por la cantidad de Bs. 130.699,75.
 Diferencia por concepto de vacaciones; por un total de Bs. 68.644,00.
 Diferencia de bono vacacional; por un monto de Bs. 129.952,00.
 Diferencia por concepto de pago de utilidades; por un monto de Bs. 173.080,20.
 Por concepto de Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 1.755,00.
 Pago doble por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 130.699,75.

Total demandado es por la cantidad de Bs. 634.830,70, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada no presentó oportunamente el escrito de contestación, ni compareció a la oportunidad de la audiencia preliminar, sin embargo, visto que en la demandada tiene intereses la Republica, lo que hace evidente la existencia de los privilegios y prerrogativas de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, por lo que se entiende contradichos todos los alegatos expuestos por la actora en su libelo.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo en este acto los alegatos expuestos en el escrito de demanda. Indicando la incidencia del Bono de productividad en el pago de los conceptos reclamados, así como la indemnización por despido injustificado y lo reclamado en cuanto a los Cesta Ticket.
La representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada ni trajo pruebas a los autos únicamente, realizó observaciones en cuanto a las pruebas promovidas por su contraparte

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente asunto la parte demandada no dio contestación a la demanda. No obstante, se entiende contradicha de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Determinado lo anterior, cabe indicar que la controversia en el presente juicio se limita determinar la naturaleza salarial o no, del Bono mensual de Productividad o de cumplimiento de meta, a los fines de determinar la procedencia de las diferencias accionadas producto del impacto que tendrían la referida bonificación en el salario base de cálculo para el pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacaciones y Utilidades, asimismo, determinar si procede en derecho el pago del Cesta ticket y la indemnización por despido injustificado.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”



Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Insertas a los folios desde el veintiuno (21) hasta el veintitrés (23) del presente expediente, consta diligencia presentada por las partes, en fecha 16 de mayo de 2014, en el Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas, en el Expediente: 027-2013-01-4625, y talonarios de cheques de gerencia emitidos por el Banco Bicentenario a favor de la ciudadana actora, donde se evidencia el pago de los salarios caídos y beneficio de alimentación, correspondientes a los períodos que se detallan en el mismo, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el veinticuatro (24) hasta el treinta y dos (32) del presente expediente, constan impresión del estado de cuenta de la ciudadana actora, las cuales fueron promovidas conjuntamente con la prueba de exhibición, que valora en el siguiente punto. Así se establece.

Exhibición:
-De los estados de la cuenta corriente pertenecientes al N° 01750322750200002692, cuya titular es la ciudadana YULI DURAN, desde el 16/06/2008 hasta el 11/10/2013, cuyas copias se encuentran debidamente consignadas desde el veinticuatro (24) hasta el treinta y dos (32) del presente expediente, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La parte demandada no promovió pruebas.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia, se observa que el punto controvertido en la presente causa es determinar la naturaleza salarial o no del Bono mensual de Productividad o de cumplimiento de meta, a los fines de determinar la procedencia de las diferencias accionadas producto del impacto que tendrían la referida bonificación en el salario base de cálculo para lo conceptos reclamados, al igual que la procedencia en derecho del Cesta Ticket y la indemnización por despido injustificado, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En el presente caso se observa que la parte demandada Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, no dio contestación a la demanda, ni trajo medio de pruebas que desvirtuara los alegatos realizados por la parte actora, no obstante la demandada compareció a la Audiencia oral de juicio solicitando las prerrogativas del Estado establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal observa que los artículos in comento previenen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tengan algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Esta Juzgadora observa que a pesar de las prerrogativas antes mencionadas la misma no se extiende a la carga de la prueba, es por lo que este Juzgado debe ceñirse a lo aportado y probado en autos a los fines de determinar el salario realmente devengado por la trabajadora, la incidencia del bono ut supra mencionado, así como el despido injustificado y el pago del Cesta ticket. Así se establece

Ahora bien de una revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa de los medios probatorios aportados a los autos, específicamente de los estados de cuentas, debidamente exhibidos en la audiencia oral de juicio insertos desde el folio 24 hasta el folio 90, que el salario realmente devengado por la trabajadora es el alegado en el escrito libelar siendo su último salario de Bs. 12.000 y en virtud que no existe algún otro medio de prueba que desvirtué tal alegato se tiene como cierto dichos salarios en los periodos que se expresan en el libelo de demanda.
Ahora bien, con relación al Bono de cumplimiento de meta o de productividad se observa que dicho Bono ha sido reiterado específicamente desde el Agosto de 2012 hasta octubre de 2013, este Juzgado no pudo evidenciar que antes de las mencionadas fechas se pagara dicho bono, pues únicamente quedó demostrado que se cancelaba en el periodo antes señalado. A tal efecto, es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 489 (caso: Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), con relación al pago permanente de estos Bonos dispuso lo siguiente:

“…que el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
(…) Hay que indicar igualmente que por regular y permanente, debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. (Subrayado del Tribunal).

Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el artículo 104 de la LOTTT es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente. Pues bien, en sintonía con lo anteriormente expuesto y siendo esta sentenciadora respetuosa del criterio sentado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, esta Juzgadora constata que el “Bono de Productividad o cumplimiento de meta”, es un beneficio que poseen las características del salario, toda vez que este tiene como elemento central la periodicidad, permanencia y regularidad, quedando probado que la demandada realizaba un pago regular y permanente por ese concepto únicamente desde agosto de 2012 hasta octubre de 2013 y por lo tanto constituye un elemento esencial del salario percibido por el trabajador para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados. Así se decide.

Con relación a los cesta ticket, que reclama la parte actora para el mes de octubre de 2013, tenemos que en atención a las sentencias pacíficas y reiteradas dictadas sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y considerando que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tal beneficio debe proceder “al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimento”, siempre que se cumplan los siguientes supuestos, en primer lugar, que la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa; y en segundo lugar, que exista un incumplimiento de la demandada por tal concepto; y siendo que en el caso de análisis, la accionada en juicio no demostró haber cumplido con tal obligación patronal, es por lo que se declara la procedencia en derecho de tal reclamación y a los fines de la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta ticket adeuda la demandada a la demandante, se ordena el pago del referido beneficio correspondiente al mes de octubre del año 2013, por la cantidad de Bs. 1. 755,00, equivalente a 30 días x 58,50 (50% de la Unidad Tributaria). Así se decide.-

En lo que corresponde al retiro justificado siendo que a la fecha de terminación de la relación laboral se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en su artículo 80 literal (i), el cual establece que en los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despido o despidida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, el o ella decida dar por concluida la relación de trabajo. En tal sentido, visto que en el caso de análisis quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por las causales antes mencionadas, esta Juzgadora considera como fecha de terminación el día 02 de mayo de 2014, tal y como fue indicado por la actora en su libelo, por tal motivo, se entiende que la antigüedad correspondiente al extrabajador es de 5 años 10 meses y 16 días. Así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:

Prestaciones de Antigüedad; en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que dado a que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 16 de junio de 2008 hasta el 02 de mayo de 2014, para una prestación de servicio de 5 años, 10 meses y 16 días.

Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso 16 de junio de 2008 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.
El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral del mes correspondiente compuesto por salario base, bono de cumplimiento de metas, la alícuota de bono vacacional de 36 días del 2008 al 2011; de 40 días en el 2012; de 44 días en el 2013 y 2014, y la alícuota de utilidades con base a 90 días de acuerdo a la Convención Colectiva.

De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.
FECHA Bono de TOTAL Alícuota Bono Alícuota Total Días Días monto de PRESTACIONES ACUMULADO
SALARIO Cumplimiento de metas SALARIO Vacacional Utilidades Integral adicionales días adicionales
Jun-08 2.800,00 2.800,00 280,00 770,00 3.850,00 0,00 0,00
Jul-08 2.800,00 2.800,00 280,00 770,00 3.850,00 0,00 0,00
Ago-08 2.800,00 2.800,00 280,00 770,00 3.850,00 0,00 0,00
Sep-08 2.800,00 2.800,00 280,00 770,00 3.850,00 0,00 0,00
Oct-08 2.800,00 2.800,00 280,00 770,00 3.850,00 5 641,67 641,67
Nov-08 2.800,00 2.800,00 280,00 770,00 3.850,00 5 641,67 1.283,33
Dic-08 2.800,00 2.800,00 280,00 770,00 3.850,00 5 641,67 1.925,00
Ene-09 3.500,00 3.500,00 350,00 962,50 4.812,50 5 802,08 2.727,08
Feb-09 3.500,00 3.500,00 350,00 962,50 4.812,50 5 802,08 3.529,17
Mar-09 3.500,00 3.500,00 350,00 962,50 4.812,50 5 802,08 4.331,25
Abr-09 3.500,00 3.500,00 350,00 962,50 4.812,50 5 802,08 5.133,33
May-09 3.500,00 3.500,00 350,00 962,50 4.812,50 5 802,08 5.935,42
Jun-09 3.500,00 3.500,00 350,00 962,50 4.812,50 5 802,08 6.737,50
Jul-09 3.500,00 3.500,00 350,00 962,50 4.812,50 5 802,08 7.539,58
Ago-09 3.500,00 3.500,00 350,00 962,50 4.812,50 5 802,08 8.341,67
Sep-09 3.500,00 3.500,00 350,00 962,50 4.812,50 5 802,08 9.143,75
Oct-09 3.500,00 3.500,00 350,00 962,50 4.812,50 5 802,08 9.945,83
Nov-09 3.500,00 3.500,00 350,00 962,50 4.812,50 5 802,08 10.747,92
Dic-09 3.500,00 3.500,00 350,00 962,50 4.812,50 5 802,08 11.550,00
Ene-10 4.200,00 4.200,00 420,00 1.155,00 5.775,00 5 962,50 12.512,50
Feb-10 4.200,00 4.200,00 420,00 1.155,00 5.775,00 5 962,50 13.475,00
Mar-10 4.200,00 4.200,00 420,00 1.155,00 5.775,00 5 962,50 14.437,50
Abr-10 4.200,00 4.200,00 420,00 1.155,00 5.775,00 5 962,50 15.400,00
May-10 4.200,00 4.200,00 420,00 1.155,00 5.775,00 5 962,50 16.362,50
Jun-10 4.200,00 4.200,00 420,00 1.155,00 5.775,00 5 2 347,57 1.310,07 17.672,57
Jul-10 4.200,00 4.200,00 420,00 1.155,00 5.775,00 5 962,50 18.635,07
Ago-10 4.200,00 4.200,00 420,00 1.155,00 5.775,00 5 962,50 19.597,57
Sep-10 4.200,00 4.200,00 420,00 1.155,00 5.775,00 5 962,50 20.560,07
Oct-10 4.200,00 4.200,00 420,00 1.155,00 5.775,00 5 962,50 21.522,57
Nov-10 4.200,00 4.200,00 420,00 1.155,00 5.775,00 5 962,50 22.485,07
Dic-10 4.200,00 4.200,00 420,00 1.155,00 5.775,00 5 962,50 23.447,57
Ene-11 4.900,00 4.900,00 490,00 1.347,50 6.737,50 5 1.122,92 24.570,49
Feb-11 4.900,00 4.900,00 490,00 1.347,50 6.737,50 5 1.122,92 25.693,40
Mar-11 4.900,00 4.900,00 490,00 1.347,50 6.737,50 5 1.122,92 26.816,32
Abr-11 4.900,00 4.900,00 490,00 1.347,50 6.737,50 5 1.122,92 27.939,24
May-11 4.900,00 4.900,00 490,00 1.347,50 6.737,50 5 1.122,92 29.062,15
Jun-11 4.900,00 4.900,00 490,00 1.347,50 6.737,50 5 4 823,47 1.946,39 31.008,54
Jul-11 4.900,00 4.900,00 544,44 1.361,11 6.805,56 5 1.134,26 32.142,80
Ago-11 4.900,00 4.900,00 544,44 1.361,11 6.805,56 5 1.134,26 33.277,06
Sep-11 4.900,00 4.900,00 544,44 1.361,11 6.805,56 5 1.134,26 34.411,32
Oct-11 4.900,00 4.900,00 544,44 1.361,11 6.805,56 5 1.134,26 35.545,58
Nov-11 4.900,00 4.900,00 544,44 1.361,11 6.805,56 5 1.134,26 36.679,84
Dic-11 4.900,00 4.900,00 544,44 1.361,11 6.805,56 5 1.134,26 37.814,10
Ene-12 6.000,00 6.000,00 666,67 1.666,67 8.333,33 5 1.388,89 39.202,99
Feb-12 6.000,00 6.000,00 666,67 1.666,67 8.333,33 5 1.388,89 40.591,88
Mar-12 6.000,00 6.000,00 666,67 1.666,67 8.333,33 5 1.388,89 41.980,76
Abr-12 6.000,00 6.000,00 666,67 1.666,67 8.333,33 5 1.388,89 43.369,65
May-12 6.000,00 6.000,00 666,67 1.666,67 8.333,33 15 4.166,67 47.536,32
Jun-12 6.000,00 6.000,00 666,67 1.666,67 8.333,33 6 1.487,29 1.487,29 49.023,61
Jul-12 6.000,00 6.000,00 733,33 1.683,33 8.416,67 0,00 49.023,61
Ago-12 6.000,00 5.300,00 11.300,00 1.381,11 3.170,28 15.851,39 15 7.925,69 56.949,31
Sep-12 6.000,00 5.300,00 11.300,00 1.381,11 3.170,28 15.851,39 0,00 56.949,31
Oct-12 6.000,00 5.300,00 11.300,00 1.381,11 3.170,28 15.851,39 0,00 56.949,31
Nov-12 6.000,00 5.300,00 11.300,00 1.381,11 3.170,28 15.851,39 15 7.925,69 64.875,00
Dic-12 6.000,00 5.300,00 11.300,00 1.381,11 3.170,28 15.851,39 0,00 64.875,00
Ene-13 8.612,00 5.300,00 13.912,00 1.700,36 3.903,09 19.515,44 0,00 64.875,00
Feb-13 8.612,00 6.625,00 15.237,00 1.862,30 4.274,83 21.374,13 15 10.687,06 75.562,06
Mar-13 8.612,00 6.625,00 15.237,00 1.862,30 4.274,83 21.374,13 0,00 75.562,06
Abr-13 8.612,00 6.625,00 15.237,00 1.862,30 4.274,83 21.374,13 0,00 75.562,06
May-13 8.612,00 6.625,00 15.237,00 1.862,30 4.274,83 21.374,13 15 10.687,06 86.249,13
Jun-13 8.612,00 8.612,50 17.224,50 2.105,22 4.832,43 24.162,15 8 4.467,09 4.467,09 90.716,21
Jul-13 8.612,00 8.612,50 17.224,50 2.105,22 4.832,43 24.162,15 0,00 90.716,21
Ago-13 8.612,00 8.612,50 17.224,50 2.105,22 4.832,43 24.162,15 15 12.081,07 102.797,28
Sep-13 8.612,00 8.612,50 17.224,50 2.105,22 4.832,43 24.162,15 0,00 102.797,28
Oct-13 12.000,00 8.612,50 20.612,50 2.519,31 5.782,95 28.914,76 0,00 102.797,28
Nov-13 12.000,00 12.000,00 1.466,67 3.366,67 16.833,33 15 8.416,67 111.213,95
Dic-13 12.000,00 12.000,00 1.466,67 3.366,67 16.833,33 0,00 111.213,95
Ene-14 12.000,00 12.000,00 1.466,67 3.366,67 16.833,33 0,00 111.213,95
Feb-14 12.000,00 12.000,00 1.466,67 3.366,67 16.833,33 15 8.416,67 119.630,62
Mar-14 12.000,00 12.000,00 1.466,67 3.366,67 16.833,33 0,00 119.630,62
Abr-14 12.000,00 12.000,00 1.466,67 3.366,67 16.833,33 0,00 119.630,62
May-14 12.000,00 12.000,00 1.466,67 3.366,67 16.833,33 15 8.416,67 128.047,28
Total Acumulado 350 128.047,28


Con base a los cálculo realizados, el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable al accionante, pues le corresponde la cantidad de Bs. 128.047,28, en cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 101.000,00 por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 128.047,28 por tal concepto. Así se establece.

Diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional; corresponde al trabajador el pago concerniente a la diferencia existente en virtud del Bono de de cumplimiento de metas que se condenó en el presente fallo, únicamente en el período donde quedó comprobado el pago efectivo de dicho bono, es decir, el comprendido desde agosto de 2012 hasta el octubre de 2013, correspondiéndole de acuerdo a lo contemplado en la Convención Colectiva la cantidad de 20 días por la fracción del año 2012 y de 21 por la fracción respectiva del año 2013, ello por concepto de vacaciones. En lo que respecta al bono vacacional, le corresponde la cantidad de 40 días por la fracción del año 2012 y de 44 días por la fracción respectiva del año 2013. Así se establece.


FECHA Bono de TOTAL TOTAL
Productividad Vacaciones Bono Vacacional
May-13 6.625,00
Jun-13 8.612,50 4.048,61 10.526,39
Sep-13 8.612,50
Oct-13 8.612,50 2.009,58 4.210,56
TOTAL 6.058,19 14.736,94
TOTAL A PAGAR 20.795,14


Diferencia por concepto de pago de utilidades; corresponde al trabajador el pago concerniente a la diferencia existente en virtud del Bono de de cumplimiento de meta que se condenó en el presente fallo, únicamente en el período donde quedó comprobado el pago efectivo de dicho bono, es decir, el comprendido desde agosto de 2012 hasta octubre de 2013, por lo que según la Convención Colectiva le corresponden 90 días por año completo, y en lo que se refiere a la fracción de los años 2012 y 2013, calculado con base al promedio del salario recibido en el año respectivo, es lo mismo que 7,5 días por cada mes. Así se establece.

FECHA Bono de DIAS DE TOTAL
Productividad UTILIDADES POR MES Utilidades
Ago-12 5.300,00 7,5 1.325,00
Sep-12 5.300,00 7,5 1.325,00
Oct-12 5.300,00 7,5 1.325,00
Nov-12 5.300,00 7,5 1.325,00
Dic-12 5.300,00 7,5 1.325,00
Ene-13 5.300,00 7,5 1.325,00
Feb-13 6.625,00 7,5 1.656,25
Mar-13 6.625,00 7,5 1.656,25
Abr-13 6.625,00 7,5 1.656,25
May-13 6.625,00 7,5 1.656,25
Jun-13 8.612,50 7,5 2.153,13
Jul-13 8.612,50 7,5 2.153,13
Ago-13 8.612,50 7,5 2.153,13
Sep-13 8.612,50 7,5 2.153,13
Oct-13 8.612,50 7,5 2.153,13
TOTAL 25.340,63


Por concepto de Cesta Ticket, se ordena el pago del referido beneficio correspondiente al mes de octubre del año 2013, por la cantidad de Bs. 1. 755,00, equivalente a 30 días x 58,50 (50% de la Unidad Tributaria). Así se decide.-

Pago doble por retiro justificado, visto que en el caso de análisis quedó establecido que la relación terminó por las causas mencionadas ut supra en el presente fallo, esta Juzgadora observando que la antigüedad correspondiente al extrabajador es de 5 años 10 meses y 16 días, condena el pago por este concepto en la cantidad de Bs. 128.047,28. Así se establece.

Los conceptos condenados que la demandada debe cancelar al accionante son los siguientes:
CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 350 128.047,28
Diferencia por Vacaciones 23,33 6.058,19
Diferencias por Bono Vacacional 23,33 14.736,94
Diferencias por Utilidades 25.340,63
Bono de Alimentación 1.755,00
Pago por Retiro Justificado 128.047,28

TOTAL 303.985,33

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: En lo que se refiere a prestación de antigüedad se condenan a pagar y conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral de cada una de las accionantes.

En lo que se refiere a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.


En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar los conceptos condenados.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo realizada por un experto institucional, designado por el Tribunal, para el cálculo de la indexación e intereses moratorios de la forma condenada en el presente fallo.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos interpuesta por la ciudadana YULY CAROLINA DURÁN CARRERO contra la entidad de Trabajo BANCO BICENTENARIO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y las prerrogativas que posee la demandada. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 10 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º y 156°.


LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2014-002216.-