REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2014-000247
PARTE RECURRENTE: JANIO MARTIN MAURERA AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° 6.523.407.
APODERADOS JUDICIALES: WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.082.-
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 0615-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en fecha 27 de diciembre de 2013, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-
APODERADOS JUDICIALES: STHEPHANIE JULIETTE MEJIAS BETANCOURT y DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 219.151 y 137.737, respectivamente.-
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENES
Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por el abogado en ejercicio WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JANIO MARTIN MAURERA AZOCAR, contra la Providencia Administrativa N° 0615-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en fecha 27 de diciembre de 2013, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 09 de octubre de 2014, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, que en fecha 15 de octubre de 2014 dio por recibido el presente asunto, y es así como en fecha 20 de octubre de 2014, se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose las respectivas notificaciones de ley, así como la notificación del tercero beneficiario Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); requiriendo a la Inspectoría del Trabajo antes mencionada la remisión del expediente administrativo. Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 10 de febrero de 2015 a las 11:00 a.m., llegada la oportunidad se celebró dicho acto, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Público y de la Procuradora General de la República, quien consignó en dicho acto el escrito de exposiciones orales y una vez oídos los alegatos de las partes, se dio por finalizada la exposición y concluida la audiencia oral. En fechas 11 de febrero de 2015 y 18 de febrero de 2015, la representación judicial de la recurrente y la Procuraduría General de la Republica, respectivamente, consignaron escritos de informes, y es en fecha 25 de febrero de 2015, que el Ministerio Público consigna escrito mediante el cual expone su opinión con respecto al presente caso, en tal sentido, estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La presente acción de nulidad, proviene de la declaratoria SIN LUGAR del procedimiento de reenganche y pago los salarios caídos del ciudadano hoy recurrente, el cual fue interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur en contra de la entidad de trabajo Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contenido en la Providencia Administrativa N° 0615-13, dictada en fecha 27 de diciembre de 2013. Todo ello, por cuanto señala como punto previo la Incompetencia del Funcionario que dicta el acto administrativo ahora recurrido, pues indica que en el expediente administrativo consta un auto de avocamiento, en el cual se puede evidenciar, que no señala la fecha en que supuestamente se efectuó dicho auto, en segundo lugar, que carece de la firma del funcionario que dictó el mencionado acto administrativo y en tercer lugar, que la providencia administrativa que ahora se recurre, se dictó luego de una paralización de la causa de casi once (11) meses, contados estos desde la última fecha en que se realizara una actuación, es decir el día 31 de enero de 2013, cuando el Inspector del Trabajo emitió auto para dar por finalizado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y ordena pasar el expediente a la fase de decisión, hasta el día 27 de diciembre de 2013 fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa. Indica con respecto a este punto, que en observancia a la ley nacional, que al establecer dos primeras normas de la recusación e inhibición, debió la Inspectora del Trabajo fijar de conformidad con lo dispuesto en ellas, un lapso para verificar si alguna de las partes tenía interés en recusarla o si ella misma estaría incursa en una causa de inhibición, y al no hacerlo de esta forma violó flagrantemente el derecho a la defensa de mi patrocinado así como el debido proceso.
Por otra parte, señala que la providencia administrativa posee una infracción de Ley por errónea interpretación de una norma, entendiéndose por ello como el vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma. Pues indica que al establecer la carga probatoria de la partes de acuerdo a los alegatos y defensas, considera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien, a su parecer, deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, tipo o modalidad de la relación, entre otros. El recurrente, expone que en la providencia en estudio, el Inspector a través de auto de fecha 22 de enero de 2013 dejó constancia de la conclusión del lapso de promoción de pruebas y que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, siendo entonces que la parte demandada, quien tenía la carga probatoria no dio cumplimiento a la misma, como era la demostración de la naturaleza contractual a tiempo determinado de la relación laboral, no debió la Inspectora del Trabajo, luego de atribuirle la carga probatoria al órgano reclamado, obviar la aplicación de la consecuencia por su no cumplimiento, tal cual era asumir el despido injusto del trabajador, sin embargo, señaló que ocupaba el cargo de coordinador siendo este un cargo de dirección y por lo tanto no estaba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad.
Finalmente, señala que la Providencia Administrativa tiene vicio por falta de aplicación, entendiéndose por ello como la falta de aplicación de norma jurídica, al no emplear o negar la aplicación a una norma jurídica vigente y sus consecuencias, toda vez que, indica que la consecuencia prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, en este proceso donde se impusó la carga probatoria al demandado, y al no cumplir con la misma, se debió declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y no, concluir como erróneamente lo hizo la Inspectora del Trabajo. Por todo lo antes expuesto es que solicita se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa y se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa.
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
Llegada la oportunidad de la audiencia, la represtación judicial de la parte recurrente, reprodujo en este acto todos los alegatos y denuncias expuestas en el escrito de recurso de nulidad. Asimismo, indicó que al iniciarse el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el Inspector del Trabajo, para entonces, ordenó la ejecución de reenganche de conformidad con lo establecido en la Ley, y en la empresa patronal, argumentaron que la relación de trabajo había culminado por finalización de contrato.
La represtación judicial de la recurrida dio su exposición oral y presentó en el momento de la audiencia su escrito de exposiciones orales, mediante el cual niega, rechaza y contradice en su totalidad, las pretensiones aducidas por el recurrente en su escrito libelar, de la siguiente manera:
En lo que respecta a la incompetencia del funcionario que dicta la Providencia Administrativa, invocada por el recurrente, ésta representación indicó que la competencia se encuentra directamente relacionada con la potestad que la ley confiere a cada unidad administrativa, es decir, si la atribución que se ejerce no se encuentra conferida por ley, el funcionario que la ejecuta incurre en falta administrativa, y el acto que dicta se encuentra viciado de nulidad, por estar apartado del principio de la legalidad administrativa, en tal sentido, es alega que el acto administrativo objeto de impugnación carece de la nulidad absoluta alegada por la recurrente, en virtud que la Inspectora Jefe del Trabajo dictó la Providencia Administrativa con total y absoluta competencia, “embestida” por la potestad de la Ley, sin incurrir en omisión ni en distorsión de trámites esenciales para la formación del mismo, por tanto no se configuró disminución efectiva, real y transcendental de las garantías del denunciante.
En cuanto a la infracción de Ley y de la infracción por falta de aplicación, por no dar cumplimiento a la distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, indica que dicho alegato está totalmente infundado, pues en la providencia administrativa objeto del presente recurso, al indicar que el trabajador se desempeñaba el cargo de Coordinador del Programa de Educación Básica, Media, Profesional y Formación a Distancia, y con base a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y lo alegado por el mismo trabajador, quedó claro que era un trabajador de dirección y por ende no puede gozar de la inmovilidad establecida en el Decreto Presidencial. Por lo razonamientos antes expuesto, queda evidenciado que la Inspectora del Trabajo declaró su decisión basándose en las normas que rigen la materia y ajustándose a los hechos y supuestos debidamente regulados, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad de la Providencia Administrativa.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Se deja constancia que la recurrente, la recurrida y el beneficiario no promovieron pruebas, de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DE LOS INFORMES
Siendo consignado el escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente, la recurrente señaló, como punto previo la Incompetencia del Funcionario que dicta el acto administrativo ahora recurrido, exponiendo los argumentos de su recurso, que el acto administrativo, violó el debido proceso y derecho a la defensa, pues según sus dichos, el procedimiento administrativo se desarrollo totalmente contrario a derecho e incumpliendo con todas las formalidades del caso. Indicó igualmente, que la Providencia Administrativa posee una infracción de Ley por errónea interpretación de una norma, entendiéndose por ello como el vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma. Por último, expuso que en la providencia administrativa se incurrió en el vicio por falta de aplicación, entendiéndose por ello como la falta de aplicación de norma jurídica, al no emplear o negar la aplicación a una norma jurídica vigente y sus consecuencias.
Por su parte la parte recurrida, en su escrito de informes indicó que el Inspector sujetó su actuación en la Constitución y Leyes Nacionales así como en la Jurisprudencia patria, y dentro de los límites de la competencia que le son otorgadas por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por lo que niega, rechaza, contradice y difiere en su totalidad los argumentos esgrimidos por el recurrente sobre su incompetencia, pues este vicio se configura cuando una autoridad legítima, invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, lo cual no ocurrió en el presente caso.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, el día 25 de febrero del año 2015, mediante diligencia consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:
En cuanto al vicio de incompetencia alegada por el recurrente, considera que tal vicio afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios y órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones. Ahora bien, visto que la Inspectoría del Trabajo es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, siendo entonces un órgano administrativo, sus actuaciones son de carácter eminentemente administrativos, al regirse por las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesa Trabajo y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los procedimiento revisten un carácter cuasi jurisdiccional debido a la similitud con los procesos en sede jurisdiccional, se observa que para la procedencia de la denuncia de indefensión, o para la reposición de la causa por falta de avocamiento de la Inspectora del Trabajo, deben ocurrir dos premisas, a saber: 1) Indicar y sustentar cuál es la causal de recusación o inhibición en la que se considera incurso el Juzgador y que no se pudo proponer por no haber avocamiento expreso, o por no habérselo notificado a las partes, y 2) denunciar en la primera oportunidad en que se haya presente en autos la subversión procesal, so pena de convalidarla, tal como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, sería improcedente la denuncia de indefensión o la solicitud de reposición de la causa por cuanto devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado la competencial subjetiva del Juzgador para conocer la causa, y más bien la reposición sería como un obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad. En tal sentido, al no haber falta de avocamiento o la ausencia de notificación del mismo, el recurrente en la primera oportunidad que se hizo presente en autos debe hacer denunciado la anomalía, porque de lo contrario estaría convalidando la falta a tenor del artículo antes citado, y en consecuencia, se deberá declarar la improcedencia de la reposición solicitada.
Por otra parte, la parte recurrente indica que la Inspectora del Trabajo, no valoró la naturaleza del contrato de trabajo existente entre las partes, declarando en ese sentido Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin que existiera en el expediente medio probatorio alguno del cual pudiese el Inspector del Trabajo concluir que las actividades realizadas por la recurrente son requeridas permanentemente para el cumplimiento de sus metas, resultando ello violado del debido proceso. Al respecto, considera que la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte de Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción, pues de una lectura de la Providencia Administrativa atacada se observa que la Inspectora del Trabajo modificó la controversia debatida al no fundamentar su decisión en lo alegado y probado por las parte durante el procedimiento administrativo, señalando que el denunciante de manera tácita revela que ocupaba un cargo de dirección que se encuentra establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y obviando por completo las reglas de distribución de la carga de la prueba, siendo que en el presente caso la misma correspondía al beneficiario de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, toda vez que la parte patronal adujo no haber despedido al trabajador, sino que había culminado su contratación, y dado que haber despedido al trabajador, sino que había culminado su contratación, y dado que mediante auto de fecha 22 de enero de 2013 la Instancia Administrativa hizo constar que las pares en el proceso no hicieron uso de su derecho a promover pruebas, evidenciándose que la Inspectora no analizó la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, así como tampoco puede advertirse motivación alguna que permita deducir cual es la naturaleza de las funciones inherentes al cargo ejercido por el referido trabajador.
Por los motivos antes señalados, es que la representación Fiscal, es del criterio que se declare CON LUGAR el presente recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JANIO MARTIN MAURERA AZOCAR, contra la Providencia Administrativa N° 0615-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Días” Sede Caracas Sur, en fecha 27 de diciembre de 2013.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado el procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por el ciudadano WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JANIO MARTIN MAURERA AZOCAR, contra la Providencia Administrativa N° 0615-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Días” Sede Caracas Sur, en fecha 27 de diciembre de 2013, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasará analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad, donde señaló que la Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur en el expediente N° 079-2013-01-00089, opuso como punto previo la incompetencia del Funcionario, manifestando las razones de derecho que justifican la petición de Nulidad: i) no consta un auto de avocamiento, en el cual se puede evidenciar, que no señala la fecha en que supuestamente se efectuó dicho auto; ii) que carece de la firma del funcionario que dictó el mencionado acto administrativo; iii) que en observancia a la ley nacional, que al establecer dos primeras normas de la recusación e inhibición, debió la Inspectora del Trabajo fijar de conformidad con lo dispuesto en ellas, un lapso para verificar si alguna de las partes tenía interés en recusarla o si ella misma estaría incursa en una causa de inhibición, y al no hacerlo de esta forma violó flagrantemente el derecho a la defensa de mi patrocinado así como el debido proceso; y iV- que la providencia administrativa que recurre, se dictó luego de una paralización de la causa de casi once (11) meses, contados estos desde la última fecha en que se realizara una actuación, es decir el día 31 de enero de 2013, cuando el Inspector del Trabajo emitió auto para dar por finalizado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y ordena pasar el expediente a la fase de decisión, hasta el día 27 de diciembre de 2013 fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa.
En relación a los vicios denunciados de la carencia de firma del auto de avocamiento, sin darle oportunidad para que las partes recusaran al funcionario del trabajo o éste se inhibiera, este Juzgado considera importante citar la sentencia Nro. 496 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció:
“(…)Ahora bien, sobre este aspecto de la notificación en estos casos de abocamiento, la Sala ha expuesto su criterio en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Petra Laura Lorenzo, con motivo de un supuesto similar, y consideró:
“…que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto mas amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma...”.
En el caso bajo estudio, la Sala ratifica el criterio anterior, y estima que si bien el accionante ha alegado que la falta de notificación del abocamiento de la nueva juez temporal conculcó sus derechos al debido proceso y a la defensa, no señala si la nueva juez se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de recusación o si iba a solicitar la constitución de asociados.
Es necesario que existan razones legales suficientes por las cuales el accionante en amparo, tenga motivos para recusar al juez y fundamentarlo expresamente en las causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda constatar que efectivamente se le impidió, o se le negó, su derecho a ejercer tal acto y por ello se viera afectado su derecho a la defensa, o, que sí procedía la constitución de asociados y era su intención solicitarla.
No obstante, no aparece en autos, ningún escrito o prueba alguna del alegato de tal circunstancia, por lo que no refleja a esta Sala que su situación jurídica fuera realmente infringida por la falta de notificación del abocamiento del juez provisorio por ausencia del titular, por lo que la Sala acogiéndose al criterio expuesto, considera igualmente inadmisible, por esta razón, la acción de amparo interpuesta. (…)”
Visto el criterio sustentado por el máximo Tribunal de la República, antes citado y que en el caso sub judice no se alega ninguna causal de recusación, de hecho en la audiencia de juicio la ciudadana Jueza interrogó al apoderado actor, en cuanto a la existencia o no de alguna causal, quien manifestó que no existía ninguna, resulta improcedente el vicio denunciado. Así se decide.-
Además, con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:
“…En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
En atención a lo antes señalado, corresponde al Tribunal determinar la competencia de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas-Sur, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de los vicios antes citados, pues considera este Juzgado que los vicios alegados no son el fundamento para declarar la Incompetencia del acto administrativo; ya que el mismo no encuadra dentro de lo que ha establecido la Sala o la doctrina la respecto, es por lo que el conocimiento del asunto planteado corresponde a la Inspectoría del Trabajo ut supra mencionada. En consecuencia, este Tribunal debe forzosamente declarar competente a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur. Así se decide.
En relación con el vicio denunciado en cuanto a que la providencia administrativa que se recurre, se dictó luego de una paralización de la causa de casi once (11) meses, este Juzgado observa que en el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo procedió a notificar al ciudadano JANIO MARTIN MAURERA AZOCAR con respeto a la Providencia Administrativa dictada fuera de lapso, por lo que se garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, de hecho el referido ciudadano procedió a interponer la acción de nulidad que hoy se decide, ejercida contra la referida Providencia. En consecuencia, es igualmente improcedente el vicio alegado. Así se decide.
En relación con el denominado vicio de infracción de la Ley por error de Juzgamiento, la infracción por falta de aplicación al igual que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; ya que según el recurrente al momento en que se negó reenganche del ciudadano JANIO MARTIN MAURERA AZOCAR, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral regulada en el Decreto Presidencial, y la relación de trabajo haya terminado por motivo de un despido injustificado. Asimismo, indica que los vicios antes mencionados acarrean nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, igualmente manifiesta que la Inspectora del Trabajo erró en determinar la carga de la prueba, que aunque aplicó correctamente la norma correctamente, estuvo mal interpretada.
Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión el Inspector del Trabajo se corresponden con lo expuesto, este tribunal debe examinar los antecedentes administrativos, en consecuencia, se observa que de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, en fecha 27 de diciembre de 2013, en el expediente N° 079-2013-01-00089, en la cual señala lo siguiente:
“…Se evidencia en bases a las documentales contentiva en auto, que el accionante ostentaba un cargo de Dirección en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, las Trabajadoras el cual alega el denunciante en la solicitud de apertura del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derecho Infringido por cuanto no se encuentra amparado en el decreto de inamovilidad establecido en el Decreto Presidencia N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 27 de Diciembre de 2012.
Adicionalmente, por aplicación del Principio de la carga de la prueba, queda constancia en actas que en el presente procedimiento la representación de la parte accionada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), logró desvirtuar el despido invocado por el accionante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia N° 264 de fecha veintinueve (29) de abril del año 2003 expediente N° 010287.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectora del trabajo efuso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS INFRIGIDIOS incoada por el ciudadano JANIO MARTIN MAURERA AZOCAR, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.623.407…”
Así las cosas esta juzgadora previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los vicios a alegados en cuanto a la infracción de la Ley por juzgamiento y la infracción por falta de aplicación se subsumen en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que supuestamente “incurrió” la Inspectoría al momento en que negó el reenganche, considerando quien decide que es preciso traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por esta Sentenciadora, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la recurrente indica que la Inspectora del Trabajo incurrió en el falso supuesto de derecho, razón por la cual, al analizar el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece:
“…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o si representante presentará escrito que debe contener la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora, el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba, la razón de su solicitud, el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajado ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña. Convocará al trabajador o trabajadora para que subsane la deficiencia (…)
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros y otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrono o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado…”
De lo anterior se observa que el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, fue realizado conforme a derecho, ya que se efectuó el procedimiento legalmente establecidos en el artículo antes citado, este Juzgado no evidencia que en dicho procedimiento exista falso supuesto de hecho o de derecho, y considera que si efectivamente la Inspectora del trabajo pudo incurrir en algunos errores netamente materiales, como sería la carencia de firma del auto de abocamiento, esto no acarrea la nulidad absoluta o relativa de la Providencia in comento, tampoco evidencia que la Inspectora haya desvirtuado a malversado las pruebas en el expediente, destacando sentencia de la Sala de Casación Social, destacando la sentencia N° 235 de fecha 16 de marzo de 2004, donde establece la carga de la prueba. Así se establece.
Con relación al vicio alegado de violación al derecho a la defensa y al debido proceso esta juzgadora observa:
El ordenamiento jurídico constitucional prevé el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen una de las bases fundamentales de un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Fundamental.
No obstante, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, considerando que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del debido proceso, tenemos el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)” lo siguiente:
“El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Del análisis de lo antes expuesto considera este tribunal que la Inspectora del Trabajo actuando en sede administrativa, no violó el derecho a la defensa del hoy recurrente, ni el debido proceso, y considera oportuna la decisión en virtud que existió un solo contrato y la relación de trabajo fue a tiempo determinado, mal podría la decisión en sede administraba declarar el reenganche, aunado a ello no se encontraba amparado en el decreto de inamovilidad establecido en el Decreto Presidencia N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 27 de Diciembre de 2012, pues el mismo establece que gozan de inamovilidad: entre otros, “ b) Los trabajadores contratados a tiempo determinado mientras no haya vencido el término de duración de dicho contrato”. Así se establece.-
Además, en cuanto al vicio denunciado que la parte beneficiaria de la Providencia, aún cuando era su carga probatoria el demostrar el hecho nuevo alegado, en relación a que no hubo despido sino terminación de contrato, pues, a decir del recurrente, no logró demostrar tal hecho pues las pruebas promovidas no fueron admitidas por extemporáneas según quedó establecido en auto expreso, este Juzgado observa que si fue demostrada la existencia de un contrato a tiempo determinado, pues tanto el trabajador al ampararse consignó como documento anexo y también el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consigna notificación de fecha 07 de diciembre de 2012, en cuanto al punto de cuenta en el cual la presidencia de la Institución aprobó la contratación a tiempo determinado (del 01.02.2012 al 31.12.2012) del trabajador, por lo que sí quedó evidenciado en el procedimiento administrativo que se trató de un contrato a tiempo determinado. Por lo que es igualmente improcedente tal denuncia. Así se decide.-
Ahora bien, en relación al vicio denunciado en cuanto a que la Inspectora del Trabajo que decidió en asunto en sede administrativa motivó su decisión argumentando que el trabajador ocupaba un cargo de dirección, cuestión que no fue debatida por ninguna de las partes en el procedimiento administrativo, esta Juzgadora considera que si bien tal motivación no debió servir de fundamento. No obstante, al ser improcedente el reenganche por otra causa que también fue debatida por las partes y conocida por el funcionario del trabajo, como lo es la terminación del contrato de trabajo, en lugar del despido alegado, hace improcedente entonces la nulidad del acto, pues igualmente el reenganche debía ser declarado sin lugar en virtud de la finalización del contrato de trabajo, máxime cuanto la beneficiaria de la Providencia Administrativa es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en ningún caso el contrato podrá constituir vía de ingreso a la Administración Pública. Así se establece.-
Ahora bien, vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en fecha 27 de diciembre de 2013, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JUIDICA INFRINGIDA, interpuesto por la ciudadano JANIO MAURERA AZOCAR contra la el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES)., ya que no incurrió en los vicios delatados, motivo suficientes para determinar que efectivamente no existió una violación al debido proceso alegado por la recurrente, al valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara Sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta el ciudadano JANIO MARTIN MAURERA AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° 6.523.407 contra la Providencia Administrativa Nº N° 0615-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en fecha 27 de diciembre de 2013, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano contra entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. Olga Romero
El Secretario,
Abg. Rafael Flores
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Rafael Flores
ASUNTO: AP21-N-2014-000247.
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