REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de Abril de Dos Mil Quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: AP21-O-2015-000020

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MEAD JHONSON NUTRITION. S.C.A. Sociedad domiciliada en Caracas, inscrita según ultimas modificaciones, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de abril de 2010, bajo el N° 40, Tomo 77- A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS VALERA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, DANIELA AREVALO, VICTORIA ÁLVAREZ, DANIEL ALIMENTI, ANA DAVILA, DIEGO CASTRO, ILYANA LEÓN, GERARDO GASCÓN, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL, MARIA KATTAR, CARLOS ARRIAGA y SANDRA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 219.109, 171.696, 171.695, 125.276, 125.277, 144.339, 224.115 y 90.331 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GERESAT- Miranda (Constancia de Registro del delegado de Prevención Deivis Lugo de fecha 29 de septiembre de 2014)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.




I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2015, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo por la abogada CLAUDIA ALIMENTI, IPSA Nro. 219.110, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil MEAD JOHNSON NUTRITION S.C.A., parte accionante, el cual contiene la presente acción de amparo constitucional intentada contra GERESAT- Miranda (Constancia de Registro del delegado de Prevención Deivis Lugo, de fecha 29 de septiembre de 2014), correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, previa distribución, dándose por recibido en fecha 31 de marzo de 2015.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo observa lo siguiente:

II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En primer lugar señalan que ejercen acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el apartado 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo los siguientes términos:

Manifiestan que en fecha 02 de mayo de 2014 se celebraron elecciones para escoger los Delegados de Prevención de MJN. Para la celebración de dichos comicios, se cumplió con lo ordenado en al artículo 62 del RLOPCYMAT. Sin embargo, la Comisión Electoral conformada por los trabajadores Aura Licir, Siskeyli Conrado y Jacksury Mendoza, se negó a realizar el escrutinio en el articulo 62 RLOPCYMAT, así como tampoco elaboró el Acta de Resultados toda vez que no se anuncio a los ganadores.

Acto seguido, la Comisión Electoral se dirigió el 25 de mayo de 2014 a la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores sede Miranda, anteriormente denominada Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, ( en lo sucesivo GRESET Miranda), a los fines de consignar comunicado de fecha 13 de mayo de 2014 en lo adelante (EL COMUNICADO), mediante el cual notificada a la GERESAT Miranda de la “impugnación” de las elecciones efectuadas el 02/5/2014 y de la realización arbitraria de un nuevo proceso para elegir Delegados de Prevención.

El comunicado enumera irregularidades en las que, de acuerdo a las apreciaciones de los integrantes de la Comisión Electoral, supuestamente incurrió el proceso celebrado el 02/05/2014. Sin embargo, es necesario destacar que tal COMUNICADO no fue acompañado con la aprobación de la mayoría simple de la población electoral, tal como lo establece el artículo 21 del Anteproyecto del Reglamento Parcial para los Delegados y Delegadas de Prevención.

Consecutivamente, el 17 de julio de 2014, la Comisión Electoral decidió llevar a cabo NUEVAS ELECCIONES. Es necesario destacar que dichas elecciones se convocaron y se llevaron a cabo sin tener respuesta alguna de la GERESAT sobre la impugnación efectuada en EL COMUNICADO. Es decir, la Comisión Electoral interpretó el silencio de la Administración Publica a su favor, asumiendo que se anulaban las primeras elecciones realizadas, donde certifico el Registro del delegado Deivis Lugo, electo en unas supuestas elecciones viciadas de nulidad absoluta.

Vistas las anteriores irregularidades, la Empresa procedió a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 8, de la LOPCYMAT, ante la Consultoría Jurídica de INPSASEL, una consulta o solicitud de opinión sobre el alcance jurídico del comunicado de impugnación de fecha 25/05/2014, dicha Consultoría emitió respuesta, constando en autos.

La acción de amparo la fundamenta bajo las siguientes consideraciones de derecho:
1. Violación al debido proceso e invalidez jurídica de la Impugnación recogida en el comunicado y de las elecciones celebradas el 17 de julio de 2014, indican que este punto versa sobre la grotesca violación al debido proceso en que ha incurrido la Comisión Electoral al impugnar las elecciones de los Delegados de Prevención celebradas el 02 de mayo de 2014 unilateralmente, mediante el COMUNICADO consignado ante la GERESAT EL 25/05/2014. De esta manera, consecutivamente, las segundas elecciones celebradas en fecha 17 de julio de 2014 carecen de validez jurídica y se encuentran viciadas de nulidad absoluta, dicho comunicado se limita a notificar tanto a la GERESAT como a LA EMPRESA sobre unas supuestas irregularidades del proceso electoral celebrado el 02 de mayo de 2014, detectada por la Comisión Electoral. Sin embargo el comunicado no contiene evidencia alguna de las supuestas irregularidades cometidas. Asimismo, en el presente caso no se ha seguido procedimiento legal alguno para la impugnación de las elecciones celebradas, sino que se limito a presentar EL COMUNICADO ante la GERESAT Miranda. De esta manera, incurre de manera evidente en una clara VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, causando como consecuencia la invalidación del proceso electoral, según lo dispuesto en el articulo 5 de la LOPA, la Administración tiene un lapso de veinte (20) días para resolver las solicitudes que hagan los particulares y de no haber pronunciamiento expreso y positivo con arreglo a lo solicitado por el Administrado dentro del lapso dispuesto, operaria el silencio administrativo de la Administración Pública. En el presente caso, la Comisión Electoral, una vez cumplidos los veinte (20) días en los que la GERESAT Miranda debía dar respuesta a su solicitud, procedió a convocar a unas nuevas elecciones. De esto, se presume que la Comisión Electoral interpretó el silencio del órgano administrativo favorablemente, contrario a lo estableció por en el articulo 4 de la LOPA, la igual la sede administrativa carece de investidura para resolver la pretensión invocada por la Comisión Electoral.

2. Violación al deber constitucional de resguardo del material electoral de las elecciones impugnadas, la Comisión Electoral ha infringido el deber constitucional de resguardo del material electoral de las elecciones celebradas en fecha 02 de mayo de 2014.
El artículo 61 del RLOPCYMAT establece que las elecciones de Delgados de Prevención se deben regir por los principios democráticos establecidos en nuestra Constitución. Al respecto, la misma establece que se debe garantizar la igualdad, la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales.
De igual forma, el artículo 62 del RLOPCYMAT obliga a que en todo proceso electoral debe hacerse un escrutinio público de los votos en presencia de los trabajadores y plasmar el resultado de dicho escrutinio en las Actas de los Resultados.
Sin embargo, como ya se indicó, en el presente caso no se cumplió con ninguno de los requisitos expuestos anteriormente, todo lo contrario, la Comisión Electoral se negó a hacer el escrutinio y a dar los resultados alegando unas supuestas irregularidades.
De seguidas, la Comisión Electoral procedió a llevarse consigo el material electoral, sin dar cuentas de quien se iba a encargar de su resguardo. Hasta la fecha, ni la empresa ni los trabajadores saben del paradero de dicho material, y la Comisión Electoral alega que dicho material desapareció.
De acuerdo a los principios constitucionales previamente transcritos, la destrucción del material electoral atenta a todas luces contra la transparencia, confiabilidad, imparcialidad, entre otros. De igual forma y por aplicación análoga de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el material probatorio no podía ser destruido hasta tanto no se conocieran los resultados de las elecciones por lo tanto existe una violación flagrante a las garantías constitucionales.- Por todo lo expuesto la parte accionante en amparo solicita se restablezca la situación jurídica infringida, al estado en que sean anunciados los resultados de la primera elección y la segunda elección sea declarada nula.


III
DE LA COMPETENCIA

En primer terminó debe esta Juzgadora pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, al respecto observa:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el artículo 193 eiusdem prevé:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.



Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”
Vista la anterior norma citada considera esta Juzgadora que tiene competencia para conocer del presente asunto. Así se decide

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Este Tribunal actuando en sede constitucional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la Acción de Amparo ha establecido que procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin.

A tal efecto cabe citar la Sentencia Nro. 496 dictada por la referida Sala del 6 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció:
“ (…) En cuanto al objeto de la consulta, observa la Sala que se trata de una decisión de un Juzgado Superior que declara inadmisible la acción de amparo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisibilidad cuando el agraviado haya optado por hacer uso de los medios judiciales preexistentes.

La naturaleza de la acción de amparo constitucional, en tanto considerada extraordinaria, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“[L]a doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.”

Así, según lo expresara el fallo parcialmente transcrito, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría perturbar por completo el ordenamiento jurídico, incitando la perjudicial tendencia del foro de utilizar la acción de amparo constitucional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la ley establece, pues como lo señaló la sentencia citada: “el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado”. De esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando, o bien no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional.

En el caso sometido a consulta, la decisión que se pretende enervar con la acción de amparo fue dictada en fecha 20 de septiembre de 1999, y no existe constancia de que el accionante en amparo -parte perdidosa en el juicio- haya interpuesto su apelación contra dicha decisión. De la misma manera, tenía la opción de recurrir de hecho por ante un Tribunal Superior.

De esta forma, habiendo tenido la empresa presuntamente agraviada a su alcance ambas figuras procesales, y no constando en autos que haya hecho uso de las mismas, la acción de amparo constitucional sometida a consulta era inidónea y, por lo tanto, es ciertamente inadmisible(…)”
Aplicando el criterio de la Sala Constitucional, el cual esta sentenciadora está obligada a acatar, debe analizar si en la presente causa se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, pues la Acción de Amparo Constitucional no es admisible, cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.


”El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece:
“…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”


Es menester traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20.10.2006, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, en la cual expresó:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración un recurso de nulidad contra el acto administrativo que registro a los delegados y delegadas de prevención electos en el proceso electoral de fecha 02 de mayo de 2014, conjuntamente con una solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos.

Revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado considera oportuno destacar que el objeto del amparo constitucional es la protección de derechos constitucionales, no obstante, debe precisarse que esta acción no representa la única vía de protección de derechos constitucionales, por el contrario, se constituye como un medio de resolución extraordinario, de allí que sólo ante la ausencia de otros medios ordinarios capaces de satisfacer la pretensión del accionante, el amparo constitucional puede utilizarse como vía judicial a fin de perseguir la restitución de la situación jurídica que se presume infringida, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente que “[l]a acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Ahora bien, esta sentenciadora conociendo en sede constitucional observa que la presente acción de amparo tiene como objeto atacar el proceso electoral celebrado supuestamente en un proceso nulo, toda vez que la parte accionante en amparo solicita se restablezca la situación jurídica infringida, al estado en que sean anunciados los resultados de la primera elección y la segunda elección sea declarada nula.
Así pues, dado el anterior pedimento que tiene por objeto atacar el registro del cargo de delegado de prevención del ciudadano Deivis Lugo, por lo que considera quien hoy decide que la vía idónea y expedita para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida es la acción de nulidad, toda vez que constituye un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos de naturaleza electoral.
Cabe indicar que no se considera idóneo el procedimiento de amparo para el caso de autos, pues el mismo dada su naturaleza no tiene una amplia etapa probatoria que permita verificar la nulidad del acto, por la existencia de vicios que afecten su validez y la violación constitucional, a diferencia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé para la acción de nulidad, la solicitud de los antecedentes administrativos del caso y la promoción de las demás pruebas pertinentes.

Con base a las consideraciones antes expuesta, constata esta juzgadora en sede constitucional que en el caso bajo estudio no se ha agotado la vía ordinaria preexistente, por lo que debe ser declarado inadmisible el amparo propuesto. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, conociendo en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada CLAUDIA ALEJANDRA ALIMENTI GARRIDO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial MEAD JHONSON NUTRITION. S.C.A. contra el registro de delegados de prevención en fecha 29 de septiembre del 2014, emitida por la GERESAT-MIRANDA mediante el cual se registró el delegado de prevención Deivis Lugo.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa MEAD JHONSON NUTRITION, S.C.A., debidamente representada por su apoderada judicial la Abogada CLAUDIA ALEJANDRA ALIMENTI GARRIDO, antes identificada, contra de la presunta agraviante INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- .No hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º y 156°.


LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-O-2015-000020