REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de abril de 2015
204º y 155º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SANDRA WHITE SANTANDER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.063.323.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GEORGES AZAGOURY STAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 139.837.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION INDUSTRIAL CLASSLIGHT, C.A. Inscrito en el Registro Mercantil Segundo de al circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo ed 1996 quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 237-ASgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO NICOLAS OLIVO CÓRDOVA inscrito en el IPSA bajo el N°. 87.287

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA,

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente el juicio por motivo de despido injustificado y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana SANDRA WHITW SANTANDER, titular de la cédula de identidad V-9.063.232, representada judicialmente por el abogado GEORGES AZAGOURY STAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 139.837; contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASSLIGHT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el N° 26, tomo 237, representada por el abogado FRANCISCO NICOLAS OLIVO CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.287, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Décimo (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha trece (13) de abril de 2015, las partes presentaron escrito transaccional para su homologación, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”


Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

Visto, que en fecha 13 de abril de 2015, comparecieron el abogado Georges Azagoury Stama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 139.837; apoderado judicial de la parte actora y el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.287, apoderado judicial de la parte demandada quienes consignaron a los folios 62 al 66 de la pieza principal del expediente, escrito contentivo de Acuerdo Transaccional, a los fines de poner fin a la demanda interpuesta en fecha 30 de enero de 2014 por la cantidad de Bs. 232.039,32; manifestando la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo antes identificada, en fecha primero (01) de febrero de 2011, en una jornada diurna llevada a cabo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 8 am a 12 pm y de 1 pm a 5 pm, de lunes a viernes con descanso interjornada de una (01) hora, ocupando el cargo de Directora de Mercadeo y Ventas, con un salario mensual de veintisiete mil cuatrocientos diez bolívares fuertes con nueve céntimos (Bsf. 27.410,09), que la relación entre ella y la entidad de trabajo concluyo or despido injustificado y que la empresa le adeuda los montos y conceptos que a continuación se mencionan:
• Noventa y cuatro mil novecientos noventa y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (bsf. 94.998,87), veintisiete mil cuatrocientos diez bolívares con nueve céntimos (bsf: 27.410,09) y la cantidad de ciento nueve mil seiscientos cuarenta bolívares con treinta y seis céntimos (bsf. 109.640,36), por concepto de; indemnización de prestaciones sociales por despido injustificado, y salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde el 25 de septiembre de 2013 al veinticinco de enero de 2014 respectivamente, lo que arroja la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (bsf. 232.039,32).

Por su parte la representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASSLIGHT, C.A., declara que no le adeuda a la ciudadana SANDRA WHITW SANTANDER los conceptos antes descritos en virtud que la mencionada ciudadana fue una trabajadora de dirección, por lo que no gozaba de estabilidad laboral, y estaba exenta de toda indemnización, ya que sus funciones entre otras eran: a)supervisión del personal a su cargo, b) negociación directa con los clientes, c) establecer la tarifa a ser cobrada a los clientes por el servicio que presta la entidad de trabajo, autorización de elaboración de facturas de vallas, tótems, pantallas y cualquier otro producto al departamento de administración, d) negociación de tarifas y condiciones de los clientes por intercambio, e) aplicación de descuentos de tarifas a los clientes, f) representación de la entidad de trabajo ante terceros, mediante la suscripción de contratos comerciales, g) organización del plan de visitas a las vendedoras, h) calculó de las comisiones a pagar mensualmente a las vendedoras, i) potestad de contratar personal, manifiesta la representación judicial que por no gozar de estabilidad laboral, no le correspondía el pago de indemnización por despido injustificado, preaviso y salarios caídos, tampoco existe procedimiento de estabilidad laboral alguno, por lo que tal reclamación resultaría incompatible con el objeto de la demanda, que su representada jamás incurrió en fraude laboral para evadir indemnizaciones ni ningún otro concepto, y que la extrabajadora recibió la totalidad de sus prestaciones sociales en fecha 7 de octubre de 2013, mediante transacción extrajudicial lo cual debe deducirse de las actuales pretensiones.

Aducen ambas partes que a los fines de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo y con el fin de los gastos que este juicio les ocasiona, sin que ello implique el conocimiento de los derechos, conceptos y/o diferencias a favor de la parte actora, de común acuerdo convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponder a la ciudadana SANDRA WHITW SANTANDER contra CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASSLIGHT, C.A., la suma de ciento diecisiete mil cuatrocientos ocho bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. 117.408,09), los cuales serán pagados mediante un (01) cheque de gerencia, librado contra el Banco Mercantil, identificado con el número 53051054, cuya copia anexan al escrito transaccional y corre inserto al folio sesenta y seis (66) de la segunda pieza. Por último las partes declaran recíprocamente que no quedan a deberse cantidad alguna en el presente juicio por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación: intereses de mora; ni por ningún concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados con la extrabajadora, tales como daño material o moral derivado de la terminación de la relación laboral extinta; todos y cada uno de los reclamos señalados por la extrabajadora en el libelo de la demanda, así como los conceptos señalados en la cláusula primera de la transacción presentada; asimismo declaran no deberse nada por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 125, ni 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales según Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; intereses sobre las prestaciones sociales: diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (según reglamento de Ley Orgánica del Trabajo); salarios, diferencias y/o complementos de salarios; salarios caídos, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraodinarias diurnas ni nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos y/p indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones y su incidencia a todos los efectos legales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos y/o indemnizaciones laborales; comisiones o ingresos variables que incidan en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos con el cálculo de los demás conceptos derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados y domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos, bonos de cualquier especie, complemento y/o aumento de salarios; beneficios en especie; aportes al fonos de ahorro y/o caja de ahorros; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, daños materiales, morales, consecuencias, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; pago por retito voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por CLASSSLIGHT; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ley del seguro social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social , Ley del Instituto Nacional e Capacitación y Educación Socialista, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Sus respectivos reglamentos, el reglamento del Seguro Social, ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Orgánica de prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; derechos, pagos y demás beneficios y en general por cualquier otro beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio. Finalmente convienen que con la transacción celebrada no le corresponde nada adicional, ni queda más por reclamar a CLASSLIGHT, quedando está liberada de todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener.

De igual forma, se observa que las partes solicitaron a su vez se impartiera la Homologación correspondiente, se le dé el carácter de cosa Juzgada, se acuerde un juego de copias y se dé por terminado el presente procedimiento.

Con vista a ello, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó, que las partes se encuentra debidamente representadas, que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados; según poder que consta en el folio 220 de la pieza principal del expediente en el caso de la parte actora, y la demandada se encuentra representada mediante abogado facultado según poder que cursa en el folio 27 de la primera pieza del expediente.

B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.

C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

D).- Visto lo anterior, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez transcurra el lapso para recurrir de la presente decisión, sin que las partes hayan ejercido tal derecho.

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES


Exp. Nº AP21-L-2014-000292