REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de Abril de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-N- 2014-000194

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa lo siguiente:

En fecha 04 de agosto de 2014, la presente causa fue distribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien en fecha 11 de agosto del 2014 declara mediante sentencia la inadmisibilidad de la causa.

En fecha 14/08/2014, la parte recurrente apela de la sentencia 04/08/2014, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Cuarto Superior quien declara lo siguiente: “En razón de lo anterior, esta Alzada ”

Así las cosas, en fecha 23 de Octubre de 2014, la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia procedió a admitir la demanda.

No obstante ello, en fecha 5 de marzo de 2015, la parte recurrente solicita pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el Recurso de Nulidad; en tal sentido, y en virtud, de la renuncia de la Dra. Marienela Melean Juez Titular del Juzgado Sexto, la parte recurrente solicitó la redistribución de la causa y, visto el orden aleatorio del Sistema Juris 2000, le correspondió la causa a este Juzgado.

Ahora bien, en fecha 08 el mes de abril del corriente, quien suscribe mediante auto, se abocó a la presente causa, concediéndole para que las partes ejerzan las acciones correspondientes, el lapso de tres (3) días; sin embargo, como quiera que el presente procedimiento se rige por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual establece en su artículo 48 el lapso de cinco (5) días para allanar la competencia subjetiva del Juez y, como quiera que hoy es el primer día hábil vencido como fuere dicho lapso, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar.

Así las cosas, vista la diligencia de fecha 5 de marzo mediante la cual la parte recurrente solicita pronunciamiento sobre amparo cautelar, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre lo solicitado.

DEL AMPARO CAUTELAR


Cursa al folio 13 y siguiente del escrito de la demanda de nulidad, solicitud de la parte recurrente sobre amparo constitucional.

Así las cosas, señala quien decide, en atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su exámen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que estableció “…En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.

Ahora bien, la parte recurrente solicita en su escrito de nulidad del acto administrativo, medida de amparo constitucional basado en la existencia del Fumus Bono Iris así como el periculum in mora e incluso el periculum in damni.

En tal sentido, de un resumen de lo alegado por la parte recurrente, en el referido escrito, específicamente desde los folios 13 al 20, se puede extraer siguiente: “ En cuanto al FUMUS BONI IURIS, está cumplido, pues se evidencia de los anexos consignados todos los hechos que sirven de base a esta petición de amparo esto es, el propio Acto Administrativo y la copia certificada de todo el expediente donde consta la declaración de voluntad del trabajador de renunciar el día 26 de enero de 2011 y que tal documental fue declarada como impertinente y carente de valor probatorio a pesar que no fue atacada por el reclamante de lo cual aparece la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración.

En cuanto al pericullum in mora e incluso el pericullum in damni derivan de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto se están generando. En efecto como consecuencia del recurrido y conforme a lo dispuesto en él punto CUATRO y QUINTO de su dispositiva, se apercibió a mi patrocinad de graves consecuencia si no se reengancha a Humberto Pérez SOBRE MULTAS GRAVES Y SUCESIVAS.

La actuación de la administración debe ser racional, justa y equitativa en relación a sus motivos, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para ello sea cierto es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración, obligada a valorar las pruebas especialmente a la declaración de voluntad que como acto jurídico incuestionable quedó plasmado en el documento de renuncia.

OMISSIS

Por lo expuesto, siendo que en el caso de autos mi patrocinada cumplió con los extremos para que fuera concedida la cautela constitucional solicitada cuando invocó los hechos constitutivos del agravio constitucional y además demostró la presunción del buen derecho con los anexos que acompañan al libelo (de los cuales se colige la presunción grave del agravio constitucional denunciado) y que por ello se verificó el pericullum in mora, conforme a la jurisprudencia invocada y que evidenció el pericullum in damni, es por lo que pido, sin que en forma alguna se emita pronunciamientos de fondo, que se declare la medida cautelar por vía de amparo fue solicitada y se ordene el cese inmediato de efectos del acto recurrido hasta tanto se resuelva la acción principal, de nulidad…”

Así las cosas, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como el presente en los cuales se intenta recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, no corresponde al Juez al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por la accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el Juicio.

Ahora bien, observa quien decide, respecto a lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, que la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.

En tal sentido, la medida cautelar de amparo constitucional tiene carácter especial y sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada. No obstante ello, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción de buen derecho (FOMUS BONIS IURS), el elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante (PERICULLUM IN DAMNI), teniendo como finalidad una protección ante las violaciones en el orden supra legal y vulneración de las garantías constitucionales, con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, restableciendo así el orden jurídico tutelado.

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que el accionante en el presente recurso de nulidad solicita, la medida cautelar de amparo constitucional de argumentando en cuanto a los requisitos de establecido jurisprudencialmente tal como el Fumus Bonis Iuris, que dicha figura se evidencia de los anexos consignados conjuntamente con la demanda de nulidad, específicamente la declaración de voluntad del trabajador, el ciudadano Humberto Pérez, beneficiario de la providencia en la presente causa, de renunciar el día 262 de enero de 2011, la cual fue declarada como impertinente en la providencia administrativa cuya nulidad se pretende. Igualmente en cuanto a los requisitos de Pericullum in mora e inclus el Pericullum in damni señala que los mismos derivan de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto se están generando.

Asimismo observa esta juzgadora, que igualmente señala la parte recurrente señala en su escrito libelar, que la actuación de la administración debe ser justa, racional y equitativa en relación a sus motivos, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto hecho, siendo necesario para ello, la comprobación del supuesto de hecho, razón por lo cual la Administración esta obligada a valorar las pruebas y especialmente la declaración de voluntad que como acto jurídico incuestionable quedó plasmado en el documento de renuncia.

Ahora bien, observa quien decide, que de acuerdo a lo alegado y solicitado por la parte recurrente, y de conformidad con señalado supra, la parte solicitante visto el carácter especial y excepcional de la medida, no debe contar con otro medio procesal para restituir la vulneración de los derechos, para ello debe demostrar los elementos característicos en toda cautelar como lo es el fomus bonis iuris, pericullum in mora y el pericullum in damni, y además demostrar que el acto cuya nulidad se demanda, produce violaciones de derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, esta juzgadora considera que todas la pruebas aportadas como anexo por la parte recurrente a la cual hace mención en su solicitud, fueron consignadas igualmente para comprobar los vicios alegados en la causa principal, en consecuencia, visto que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, está directamente relacionada con el controvertido de la presente demanda, más allá de no evidenciar los extremos de ley requeridos para su procedencia, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada. Así se decide.

Ahora bien, visto que no consta en autos las notificaciones correspondientes al Fiscal General de la República, República, Procurador General de la República al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y, al ciudadano Humberto Pérez Avendaño en su carácter de beneficiario de la providencia, en consecuencia se ordena expedir copias certificadas de la presente demanda de nulidad, del auto de admisión de la presente demandada de fecha 23 de Octubre de 2014 dictado por el Juzgado 6° de Primera Instancia de Juicio, así como de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y eiusdem librándose los correspondientes oficios y boletas a los fines de cumplir con la normativa correspondiente.

CÚMPLASE NOTIFÍQUESE Y LÍBRESE LOS OFICIOS RESPECTIVOS.


La Juez
La Secretaria
ABG. NIEVES SALAZAR

ABG. LISBETH MONTES