REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-O-2015-000024
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA ALEJANDRA MON DE ALFANO, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.552.226.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CIRO JAVIER BALCAZAR COLINA abogado inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 456.959.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE SOCIEDAD MERCANTILES RISK SERVICES DE VENEZUELA Y ADMINISTRADORA AON, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditaron representación alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de abril del año 2015, el abogado Ciro Javier Balcazar IPSA N° 46.956 presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil la entidad de trabajo, RISK SERVICES DE VENEZUEA y ADMINSTRADORA AON, C.A. esta acción fue distribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha el 17 de marzo de 2015 lo recibe, a los fines de su revisión y trámite.
Así las cosas, previo análisis y estudio de la presente acción de amparo constitucional incoada, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Aduce la parte actora, que la ciudadana María Alejandra Mon de Alfano profesional de alto nivel en el área de seguros Internacionales, es contratada por la Sociedad de Corretaje Intencional Aon, para prestar sus servicios en la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo señala que la actora ingresó a prestar sus servicios para las Sociedades Mercantiles Risk Services de Venezuela y Administradora Aon, C.A. el 01 de julio de 2010 ocupando el cargo de CBO, Chief Broking Officer.
De otra parte señala que en virtud de la lesión sufrida por la actora, en su pierna izquierda, tuvo que someterse a dos operaciones una a nivel de rodilla y, otra a nivel del pie, por lo que se encuentra de reposo desde el día 24 de Noviembre de 2014.
Igualmente señala que vista la condición de extrajera de la actora, disfruta dentro de sus condiciones de trabajo, de un salario fijo compuesto de un aparte en bolívares y otra en divisas (dólares americanos) así como un a comisión anual en divisas (dólares americanos) Igualmente está la obligación de proporcionarle vivienda y vehículo, en el caso de la actora, señala que vino a Venezuela acompañada de su esposo e hijo, por lo que la empresa en la actualidad le tiene arrendado un inmueble ubicado en el Municipio Chacao.
Asimismo señala que las partes acordaron proporcionar vivienda familiar, por cuanto la actora se trasladó con su esposo y su único hijo, pago de una prima por vehículo, pago por bono de alimentación, además de proporcionarle una línea de celular y el pago de los consumos de las llamadas realizadas, incluyendo en el momento de ka terminación de la relación de trabajo, el pago de los pasajes aéreos de toda su familia desde Venezuela hasta ka República de Argentina, así como los gastos de mudanzas (transporte de los bienes muebles).
Señala que a partir del nuevo nombramiento de la junta directiva de la empresa comenzó un proceso de acoso laboral agravándose la situación en el momento que la actora entró en reposo médico, llegando al extremo de no cancelarle el salario de la primera quincena del mes de marzo de 2015, ni la asignación del vehículo, ni los bonos otorgados, además de tener la empresa un atraso en el canon de arrendamiento del inmueble de cuatro meses, no lo han cancelado desde el mes de diciembre de 2015, cortándole el servicio telefónico residencial. Igualmente señala que tal circunstancia se agrava por cuanto los dueños del inmueble viven en el mismo piso y, por lo tanto se encuentra sometida a constante acoso, amenazas e insultos por parte de los herederos del arrendador.
En cuanto al salario aduce que tenía una parte fija que se dividía entre un pago en bolívares depositado en su cuenta bancaria en Venezuela y otra en moneda extrajera (dólares americanos) depositados fuera de Venezuela, además de una comisión anual, de conformidad con los ingresos generados a favor de ak empresa demandada, en dólares norteamericanos, depositados en el extrajero. En la parte fija señala que era pagada en bolívares y se incluía una bonificación dada en tarjeta de consumo, mas un bono de alimentación y la prima de vehículo; en cuanto al canon de arrendamiento era directamente contratado por el patrono.
Asimismo señala la presunta agraviada que visto el cambio de junta directiva, los hechos violatorios de los derechos constitucionales aduciendo los siguientes:
1. La suspensión de pago del canon de arrendamiento del inmueble ocupado por la presunta agraviada junto con su familia como parte del salario. Argumenta que la entidad presunta agraviante suscribió un finiquito del arrendamiento en el mes de diciembre de 2014, información corroborada con el Gerente de Recursos Humano.
2. Suspensión de pago del salario, señala que paulatinamente las entidades de trabajo presunta agraviante han reducido tanto la cantidad en bolívares como la en dólares, descontando concepto como el seguro social, sin embargo de la pagina web no ha sido cancelado tal beneficio. Igualmente señala que en la primera quincena del mes de marzo de 2015, no le fue cancelado lo correspondiente, la cual estima en la cantidad de Bs. Siete mil trescientos (7.300) dólares mensuales depositados en una cuenta en el exterior del país. Y en bolívares, la cantidad de Treinta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 37.200,oo).
3. Suspensión del correo electrónico corporativo; señala que a pesar de estar de reposo desde noviembre de 2014, se mantenía en contacto con los clientes vía Internet con la utilización de su correo electrónico de la empresa. Señala que le manifestaron verbalmente que estaba despedida y que una vez culminado el reposo no volverá trabajar allí, razón por lo cual no necesitaba un correo de la empresa.
4. Suspensión del pago y de todos los beneficios; señala que a partir de la segunda quincena del mes de marzo de 205, además de suspenderle el salario, le fue suspendido los demás beneficios, tales como el pago de alimentación, prima por vehículo, abono de línea del celular e inclusive la bonificación otorgada en una tarjeta de consumo. En cuanto a la prima de transporte adeudada para el mes de marzo de 2015 y futuros salarios, señala la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000). En cuanto al concepto denominado honorarios profesionales que es parte de su salario adeudado del mes de marzo de 2015 y salarios futuros oportunamente constituido por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000).
5. Suspensión de la póliza de seguros, señala que no le han sido reintegrados el pago de los gastos pre-operatorios.
6. Suspensión de la asignación de teléfono celular, señala que a partir del mes de abril suspendieron el servicio.
Finalmente señala que todas las violaciones constitucionales, son para que la presunta agraviada renuncie a su trabajo y la inamovilidad que disfruta en estos momentos. En consecuencia señala que los actos son violatorios de lso artículo s75, 82, 84, 86, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dichos actos han perturbado la tranquilidad y salud de la familia Mon Alfano, ante el riesgo de ser desalojado de la vivienda familiar, en razón de la suspensión del pago del salario que con su carácter alimentario y de manutención es urgente que se restituya su pago a los fines de que ésta pueda sufragar los gastos, en tal sentido, solicita el pago del salario adeudado tanto en moneda de curso legal como en moneda del extranjero, que la entidad de trabajo presuntamente agraviante pague los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, pague los bonos de alimentación y futuros en forma oportuna, así como el pago de la prima de transporte, honorarios profesionales, el beneficio del disfrute ilimitado del servicio telefónico, la reactivación de la póliza de seguro así como el cese de los actos perturbatorios del goce y disfrute de su vivienda familiar.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(OMISSIS )
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursiva de esta Instancia).
En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En tal sentido, vista la pretensión de la presunta agraviada la cual se refiere a derechos de carácter laboral, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional, versa violaciones de los derechos Constitucionales a percibir un salario, a su pago oportuno y sin retraso; a la protección de la familia, a tener una vivienda con todos los servicios, el derecho a la salud y la seguridad social, toda vez que la parte presuntamente agraviada, alega que la entidad de trabajo presuntamente agraviante a partir del mes de marzo, le suspendió el salario, y demás beneficios de los cuales gozaba la presunta agraviada, tales como vivienda, toda vez que la entidad de trabajo debe cuatro (4) meses de canon de arrendamiento, la prima de vehículo, suspensión de asignación de teléfono celular, suspensión de la póliza de seguro, pago de bono de alimentación, suspensión de la prima de vehículo, suspensión del correo corporativo.
Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En tal sentido, para que prospere el ejercicio de la acción de amparo la misma tiene que cumplir una serie de requisitos, por lo tanto este Juzgado considera pertinente destacar la sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde nuestro Máximo Tribunal ha señalado en relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Cursiva y subrayado de este tribunal).
Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:
“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursiva y negritas del tribunal).
Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora concluye, que en virtud de la naturaleza del procedimiento del amparo constitucional, y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, solo procede en tanto y cuanto la parte querellante haya agotado la vía ordinaria y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Así se establece.
Ahora bien, es importante señalar que la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo constitucional, cuantifica algunas de lo que según sus dichos, serían violaciones de derechos constitucionales, tales como el salario adeudados, desglosando el mismo, el salario adeudado del mes de marzo en la cantidad de Bs. 37.200 y 7.300 dólares; la prima de transporte adeudada en el mes de marzo en la cantidad de Bs. 4.000,oo; los honorarios profesionales adeudados en el mes de marzo en la cantidad de Bs. 48.000,oo.
Cabe destacar, que por cuanto el procedimiento de amparo, tiene por finalidad restituir el derecho constitucional violado, en consecuencia en modo alguno se puede pretende convertir el mismo en una demandada de carácter pecuniario.
Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide, que la presunta agraviada al pretender cuantificar parte de los derechos demandados desnaturaliza el procedimiento mismo del amparo constitucional. Así se establece.
De otra parte, observa esta juzgadora que vista que la parte presuntamente agraviada solicita sea restituido su derecho al salario así como a la salud y seguridad social, ésta posee vías ordinarias de reclamo tanto en sede administrativa como judicial para ejercer dichos reclamos, en tal sentido y en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional supra, debe la parte presuntamente agraviada previamente antes de intentar un procedimiento extraordinario de amparo constitucional, agotar todas las vías ordinarias posibles o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, y por cuanto esta juzgadora no evidencia en el presente expediente, la presunta parte agraviada haya agotado previamente las vías ordinarias, es forzoso para quien decide declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MON DE ALFANO, contra la entidad de trabajo RISK SERVICES DE VENEZUELA y ADMINISTRADORA AON, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince 2014. Años 205º y 156º.
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En el día de hoy, 20 de abril de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
|