REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA
Caracas, martes veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)
205º y 156 º
Exp. Nº AP21-L-2011-006195

PARTE ACTORA: ELIDES RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.943.638.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR MECIA y MARÍA CORREA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 157.565 y 89.525 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Instancia Judicial el 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, tomo 33-A, cuya ultima reforma en su acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2007, bajo el N° 52- A, Tomo 3-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HOSTOS y JOHANNA TABLANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros54.141 y 142.323 respectivamente.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibieron ante este Juzgado las presentes actuaciones en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Elides Rodríguez por diferencia de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)”

En fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando su remisión a los Juzgados de Juicio en fecha 28 de enero de 2015, siendo recibida por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2015.

En fecha 24 de febrero de 2015, este Despacho procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de abril de 2015 a las 02:00 p.m.; sin embargo, visto la designación de quien suscribe como Jueza Suplente de este Tribunal, y previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en fecha 09 de abril de 2015, fue reprogramado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de abril de 2015 a las 09:00 am.

Así las cosas, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 21 de abril de 2015 a las 09:00 am., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la no comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando en consecuencia el desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

En estricto acatamiento de la norma transcrita anteriormente y vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada en dicha disposición procesal, declarando del desistimiento del procedimiento, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso. Así se establece.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Desistimiento:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la ciudadana Rosa Aura Chacon, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad 5.688.894 no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare.
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Social en relación al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificado ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”.
Así las cosas, y visto la incomparecencia del accionante arriba identificado, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo represente, a la audiencia de juicio y, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales supra así como al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide declarar el DESISTIMIENTO DE LA PROCESO. Así se decide.
CAPITULO III DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio interpuesto por la ciudadana Elides Rodríguez por Diferencia de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)”. No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2015). Años: 205° y 156°

LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES














Expediente: AP21-L-2011-006195
Una (1 pieza