REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2014-002757

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ORANGEL DAVID RIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.043.963.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO RAMOS RONDON, JOSÉ GREGORIO QUEVEDO UZCATEGUI y ALEXIS RAMON MATA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 147.684, 148.153 Y 148.051

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, SA (Sucursal Venezuela)” R.I.F. J-300363691-6. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, anotada bajo el N° 13, Tomo 91-APRO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29348799-4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAMON MATA OSORIO y JOSE GREGORIO QUEVEDO UZCATEGUI inscrito en el IPSA bajo los Nros. 148.051 y 148.153 respectivamente.

MOTIVO: Accidente Laboral o enfermedad ocupacional

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 5 de octubre de 2014, la representación de la parte actora presenta demandada ante la URD, sin embargo el Juzgado 27° de Primera Instancia de SME se abstiene de admitirlo por no llenar los extremos establecido en el artículo 123 numeral 4 de la LOPTRA, en consecuencia, en fecha 27 de octubre de 2014, la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo de demanda, la cual fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2014 y en consecuencia ordena las notificaciones de ley. En tal sentido, en fecha 18 de diciembre de 2014 se celebra la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo la cual se prolongó hasta el 03 de febrero de 2015. En fecha 11 de febrero de 2015 se dicto auto mediante la cual se remitió el presente expediente a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que sea distribuido en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien en fecha 19 de febrero de 2015, recibe el presente asunto, providenciando los medios probatorios promovidos por ambas representacion y, el 26 de febrero de 2015 fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día 13 de abril de 2015 a las 09:00 am. No obstante ello, vista la designación de quien suscribe como Jueza suplente del presente Juzgado, el 09 de abril de 2015, se dicto auto, mediante el cual se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previo abocamiento de ley, en consecuencia, la misma es reprogramada para el día 22 de abril de 2015 a las 09:00 am. En tal sentido, siendo la hora y el día fijado para la celebración de la audiencia, la misma se celebró dictando la Juez el dispositivo oral del fallo, cuyo motivos de hecho y de derecho se pasan a reproducir mediante el presente fallo, bajo la siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que el ciudadano Orangel David Rivas, comenzó a prestar servicios desde el día 15 de septiembre de 2008, hasta el 15 de diciembre de 2014, fecha en la cual anunció su renuncia por motivo de salud para una vigencia de la relación laboral de 04 años y tres (03) meses. Igualmente señala que el actor durante la vigencia de la relación laboral se desempeñó con el cargo de ayudante general en una jornada de lunes a viernes, en una jornada ordinaria diurna y semanal, de cuarenta (40) horas, distribuidas de la siguiente manera: de lunes a jueves con una jornada completa de nueve horas diarias y el viernes una jornada de cuatro (4) horas. Asimismo indica que el actor en el desempeño de sus funciones, realizaba las siguientes actividades, tales como: batir, mezclar, cargar sobre sus hombros: cabilla, vigas, tuberías todas diferente medidas, cementos y piedras, Excavar manualmente a pico y pala; participando en la construcción de dos (02) fosas de treinta y seis metros (36mts) de profundidad y treinta y seis metros (36mtrs) de longitud, en el cual realizó actividades como: lanzar concreto ( la manguera tenia tanta presión que lo tumbo varias veces al suelo) con manguera de cuatro pulgadas (4”), para realizar el muro de las fosas, también ayudo a colocar las mallas en las paredes que se les iban levantando. También coloco tablas al final (esas tablas que se alcanzan un peso de 40 a 50 kilos y había que engancharlas para quitarlas) las mismas se llenaban de concreto y había que limpiarlas, es de notar que se realizó ellas fosas en 03 meses (las cuales fueron prolongadas por su construcción por seis (06) meses, también trabajo con el camión pidmas como ayudante, subiendo carga, amarrando y desamarrando y muchas veces había que saltar arriba del camión ya que no había escaleras, nuestro mandante es de contextura gruesa y la mayor parte que laboro en la empresa, lo disponían al esfuerzo físico, descargando gandolas con anillos de concreto para poder nivelarlos para que lo tomaran las grúas, asimismo con las gandolas de cementos, tubos, vigas y cabillas. Finalmente concluye que el actor estuvo expuesto a condiciones disergonomicas descritas. Nuestro mandante, ha consultado varios médicos desde el 10 de julio de 2012 cuando empezó a sufrir insoportable dolor, consulta a medico traumatólogo por presentar dolor en la región cervical de moderada a fuerte intensidad irradiado a miembro superior derecho; con signos neurológicos sugestivos de radioculopatia comprensiva, tipo paresias y parestesias en territorio neurológico de C6-C7. Recibió tratamiento de rehabilitación y se le diagnostico DISCOPATIA DEGENERATIVA DE LA COLUMNA LUMBAR y amerito restricción de las actividades laborales que ameritaban esfuerzo físico de por vida, por parte del Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrita por la Dra. Lorenlay Paiva Cedeño MPPS 69.298, CM: 26.024 de fecha 15 de octubre de 2012. Asimismo señala que la patología descrita, constituye un estado patológico agraviado con ocasión del trabajo, imputables a la acción de agentes disergonomicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó el servicio como ayudante general, Aduce que el salario integral devengado por el actor, era la cantidad de seiscientos veintiséis bolívares (Bs. 600, 26) diarios. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos:

1. Indemnización correspondiente a la enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOCYMAT, la cantidad de Bs. 712.508,62.
2. Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 280.800,00.
3. Daño Moral, la cantidad de Bs. 280.800,00.

Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.274.108, 62.
Adicionalmente, solicita que se condene el pago de interese moratorios, indexación monetaria y costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, indicó como punto previo que estadísticamente, según el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ha establecido que los trastornos músculos-esquelético (dentó de los cuales se encuentra las hernias discales), es una de las patologías mas comunes desde el punto de vista ocupacional, incluso ese criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, en cuanto a los hechos admitidos a esta demanda.

En cuanto al fondo de la demandada, reconoce que el demandante empezó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de septiembre de 2008, y la fecha de egreso, el 15 de diciembre de 2013 por retiro voluntario (renuncia). Igualmente reconoce el horario de trabajo alegado por el actor, el cargo ejercido, el salario integral alegado por el actor (Bs. 600,26 diario), y la enfermedad alegada y certificada por INPSASEL, como agraviada, aduce en consecuencia, que el trabajador, la padecía con anterioridad, y que la incapacidad es parcial y permanente de treinta y seis (36%).

De otra parte niega, rechaza y contradice que la demandada este obligada a pagarle a actor 1187 días de salarios integral (Bs. 600,26) equivalente a la cantidad de setecientos doce mi quinientos ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 712.508,62) conforme a los establecido en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), cundo lo cierto, au decir, es que el monto establecido por INPSASEL, no está ajustado a lo establecido en el ordinal 4 del Articulo 130 de la LOPCYMAT, en virtud que el mismo instituto que certificó la enfermedad consideró que es una discapacidad parcial y permanente y muy especialmente que la misma es agraviada y equivalente al 36%, lo que quiere decir que el trabajador padecía la enfermedad, en consecuencia dicha enfermedad no fue causada por el trabajo realizado. Asimismo niega rechaza y contradice por no ser procedente que demandada éste obligado a pagarle al demandante la cantidad doscientos ochenta mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 280.800,00) por concepto de lucro cesante, toda vez a su criterio, la demandada, no ha incurrido en incumplimiento culposo ni hecho ilícito, por lo contrario, la entidad de trabajo, cumplió cabalmente con todo lo relativo a la normativa relativa a la Seguridad y Salud en el trabajo a saber: lo inscribió en el IVSS, desde el inicio de la relación laboral, e incluso señala que la notificación de riesgos, la cual está debidamente suscrita por el actor, señala la descripción en forma detallada de las actividades inherentes a su cargo de ayudante así como el factor de riesgo inherente a su actividades, los equipos de seguridad requeridos y entregados al demandante, descripción detallada de las medidas preventivas y del control de que debía ser atacadas por el trabajador; asimismo señala que el actor asistió a las charlas de seguridad, Prevención y Salud, dictadas por el personal de la entidad de trabajo, control de asistencia de inducción d Seguridad y Ambiente de Trabajo y Declaración de accidentes y enfermedades ocupacionales. Niega, rechaza y contradice que la demandada, este obligada a pagar al actor la cantidad de doscientos ochenta mil ochocientos Bolívares (Bs. 280.800) por concepto de Daño Moral, con ocasión a la enfermedad supuestamente ocupacional diagnosticada como Discopatía Degenerativa de la Columna de la Columna Lumbar. En consecuencia solicita que la pretensión del actor relativo al pago del lucro cesante por la cantidad de * 280.800 Bolívares sea declarado improcedente.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, así como las defensas señaladas por la parte demandada, esta juzgadora establece que la controversia estriba en determinar si proceden las indemnizaciones demandas por enfermedad ocupacional, correspondiente a la indemnización relativa al artículo 130 de la LOCYMAT así como a la indemnización por daño moral y lucro cesante; en tal sentido en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, en virtud de ello le corresponde la parte actora demostrar que la enfermedad que padece el actor, es por causa del trabajo desarrollado dentro de la entidad de trabajo demandada, igualmente, el actor debe demostrar el daño sufrido así como los gasto se en los cuales ha incurrido por causa de la enfermedad. No obstante ello, la parte demandada debe demostrar que ha cumplido con todas las normas de seguridad e higiene industrial a los fines de garantizar la salud de sus trabajadores.

En tal sentido, es necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Documentales que fueron consignadas conjuntamente con l libelo de la demanda:

Cursante desde los folios 22 contentivo de copia simple contentiva de oficio N° GM 0275-14 de fecha 11 de abril de 2014, del mismo se evidencia que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.(INPSASEL), dirigido a la entidad de trabajo, mediante el cual le indica a la entidad de trabajo, que en virtud de la certificación N° 00045-14 de fecha 10/04/2014 a nombre el trabajador Orangel Davis Rivas, la empresa podrá ejercer los recursos que considere correspondiente. Igualmente se evidencia, que la empresa recibe dicho oficio el 26 de mayo de 2014.

Marcada “B” cursante a los folios 23 y 24 respectivamente, contentivo de oficio N° 0449-2014 de fecha 25 de julio de 2014, dirigido al actor, del mismo se desprende que el salario diario integral del actor, es la cantidad de Bs. 600,26, igualmente señala el daño como discapacidad parcial y permanente con un porcentaje de discapacidad del 36% e indica como monto indemnizatorio los correspondiente a lo establecido en el artículo 130 de la LOCYMAT, la cantidad de Bs. 712.508,62 a razón de 1187 días con base a un salario integral de Bs. 600,26.

En relación a las precedentes pruebas, por cuanto la mismas son copias un documento administrativo, son valoradas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del CPC por aplicación en analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursan a los folios 68 al 70 y del 74 al 76 del expediente, marcada “A”, “B”, “C”, “F”, “G”, “H”, contentivas del informe de estudio imagenologico, informe de medico radiológico, récipes médicos e indicaciones, carecen de valor probatorio, por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados en la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcada “D”, “E” y “F” cursante desde los folios 71 al 73 del presente expediente, contentivo récipes médicos emanada del servicio de médico de la demandada. En relación a la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta.

Cursan a los folios 77 de la pieza principal contentivo de original de comprobante de consignación de datos emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del mismo se desprende que la entidad de trabajo, aseguró al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con el N° 6043963.
En relación a las precedentes pruebas, por cuanto la mismas son copias un documento administrativo, son valoradas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del CPC por aplicación en analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa al Folio 78 del presente expediente, contentivo de impresión el cual contiene los requisitos para la emisión de los certificados de incapacidad y solicitud de pago de las indemnizaciones diarias por incapacidad temporal para el trabajo en los centros asistenciales.
En relación a la precedente prueba, la misma carece de valor probatorio por cuanto no es oponible. Así se establece.

Cursante al folio 79 y 80 del presente expediente contentivo de copia simple de certificado de incapacidad emanado del IVSS del mismo se desprende que el actor tuvo un periodo de incapacidad de 15 días, desde el 18/09/2010 al 02/10/2010. En relación a la precedente prueba, la misma carece de valor probatorio por cuanto no resuelve la controversia planteada. Así se establece.

Marcada “I” cursante desde los folios 81 al 83 ambos inclusive, contentivas de constancias de informes médicos y los exámenes de resonancia magnética que se realizo el actor en el Centro Medico Integra y Centro Medico de deporte Integral, por cuanto emana de un tercero y nos fueron ratificadas en juicio, carece de valor probatorio. Así se establece.

Marcada “K” cursante desde los folios 84 al 88 de la pieza principal contentivas del original del Informe Complementario de Investigación de origen de la enfermedad realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrito por dicho organismo y por la parte demandada, del cual se desprende en que entre la documentación aportada por la empresa, existe acta en el cual el actor manifiesta su negativa de someterse a exámenes médicos, certificación de riesgo suscrita por el actor de fecha 15/09/2008, control de asistencia a la inducción de seguridad, constancia de capacitación diaria en materia de sacudí seguridad desde 01/10/2008 hasta el 14/12/2012. Igualmente se desprende las conclusiones de dicha investigación del origen de la enfermedad del actor que el ciudadano Orangel David Rivas, titular de la cedula de identidad N° V- 6.043.963, trabaja en la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A, por un lapso de tiempo de 4 años y 03 meses, en la carga de ayudante general exceptuando periodo de reposo y vacaciones, en la cual estuvo expuesto a proceso peligrosos y condiciones disergonómicas, que pueden generar o agravar lesiones o trastornos músculo-esqueléticas.
En relación a las precedentes pruebas, por cuanto la mismas son copias un documento administrativo, son valoradas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del CPC por aplicación en analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPTRA. Así se establece.


Marcada “L” cursante desde los folios 89 del presente expediente, la cual fue valorada supra, EN CONSECUENCIA SE RATIFICA DICHA VALORACION. Así se establece.

Cursante desde los folios 93 de la pieza principal contentivas de las certificación proveniente de INPSASEL signado con N°00045-14 suscrito por el Dr. José Manuel Farias como médico del Servicio de Salud Laboral Diresat-Miranda INPSASEL, del mismo se desprende que realizadas las evaluación integral al actor, la cual incluye 5 criterios: 1- Higiene Ocupacional, 2- Epidemiológico 3- Legal, 4- Paraclínico y 5- Clínico el DR. Certifica que se trata de 1) Profusión cervical C4-C5 y C5-C6 (Código CIE10: G50.8) 2) profusión lumbar L4-L5-L5S1 (Código CIE10: M51.9) consideradas con enfermedades ocupacional (agravadas con ocasión de trabajo) que ocasión al trabajador una discapacidad parcial permanente, determinándose por una aplicación de baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajoun Porcentaje por Discapacidad de un treinta y seis por ciento (36%).
En relación a las precedentes pruebas, por cuanto la misma es copias de un documento administrativo, son valoradas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del CPC por aplicación en analogía de lo establecido en el artículo 11 de la LOPTRA. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA


Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales

Cursa a los Folios 99 al 100 de la pieza principal marcadas con la letra “A 1 Y A2” y su vueltos, contentivo de notificación de riesgos de fecha 11-09-2008 entregas al trabajador, y medidas preventivas de control, los cuales están suscrita por el actor, en el caso de la notificación de riesgo de fecha 11/09/2008, igualmente se evidencia que tanto la notificación de riesgo como las medidas preventivas y de control, están suscrita por el actor. En tal sentido, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte a la cual le fuere opuesta, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa a los Folios 101 al 102 de la pieza principal marcadas con la letra “B 1 Y B.2” y su vueltos, la planilla 14-02 y de la constancia de registro del trabajador, En tal sentido, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte a la cual le fuere opuesta, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa a los Folios 103 al 107 de la pieza principal marcadas con la letra “C 1, C-2, C-3, C-4 Y C-5” contentivo de certificación N° 00045-14 emanada de INPSASEL y suscrita por el José Manuel Farias médico del Servicio de Salud Laboral Diresat-Miranda INPSASEL de fecha 10/04/2014, la cual fue valorada dentro del acervo probatorio promovido por la parte actora, en consecuencia se ratifica dicha valoración. Así se establece.
Marcada con las letras D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20, D21, D22, D23, D24, D25, D26, D27, D28”cursante desde los folios 108 al 135 de la pieza principal, contentivo de las planillas de asistencias de charlas de seguridad, prevención y salud dictadas por el personal de la empresa a los trabajadores correspondiente al 16/11/2011, 25/01/2012, 09/02/2012, 07/03/2012, 21/03/2012, 25/04/2012, 13/06/2012, 22/08/2012, 29/08/2012, 18/09/2012, 01/10/2012, 23/11/2011,23/11/2012,01/02/2012, 24/01/2012, 17/01/2012, 10/01/2012, de las mismas se desprende que el actor asistió a dichas charlas. En tal sentido, se les otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada con la letra “E” cursante al Folio 136 de la pieza principal y su vuelto contentivo de control de asistencia de inducción seguridad, salud y medio ambiente de fecha 11/09/2008, del cual se desprende que el actor asistió el ciudadano Orangel David Rivas, En tal sentido, se les otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas con la letra “F” cursante al Folio 137 de la pieza principal, contentivo de planilla para el registro de comités de seguridad y salud laboral en donde esta inscrita la empresa CONSTRUCTORA ODERBRECHT SA, FRENTE UNEFA CHAO. En tal sentido, se les otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas con la letra “G y H” cursa a el folio 138 y 139 de la pieza principal y su vuelto, consta Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral y Constancia de Registro Delegado de Prevención emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En tal sentido, se les otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas con la letra “I” cursante a los Folios 140 de la pieza principal Planilla para el Registro de Delegados y Delegadas de Prevención donde se registro al ciudadano Orangel David Rivas como Delegado de Prevención en el centro de trabajo de la UNEFA. En tal sentido, se les otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas con la letra “J y K”, cursante desde los Folios 141 de la pieza principal Planilla para el Registro de los Comités de Seguridad y Salud Laborales antes el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y certificado del Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral. En tal sentido, se les otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas con la letra “L1 al L6” cursante desde los Folios 143 al 148 de la pieza principal y su vueltos, Planillas denominadas control de entregas de equipos de protección individual (EPI) el cual fue entregadas al ciudadano Orangel Díaz Rivas. En tal sentido, se les otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

De la Declaración de parte:
En la audiencia de juicio, la juez haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la LOPTRA, realizó declaración de parte al ciudadano Orangel David Rivas, quien dijo tener 55 años de edad, divorciado, haber trabajado para la entidad de trabajo demandada, igualmente señaló que en la actualidad no se encontraba trabajando, aunque visitaba una vez a la semana a un Concejal que era amigo suyo, y como el tenía una desmalezadora, éste le daba algo. Igualmente señaló que tenía 8 hijos, siendo el menor de 6 años de edad, los demás eran ya mayores de edad; asimismo indicó que no tenía estudios superiores y que había atrabajado siempre como obrero e incluso en ocasiones había trabajado como buhonero.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la controversia planteada esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

La parte actora demandada las indemnizaciones por enfermedad ocupacional relativa al artículo 130 de la LOCYMAT,

En tal sentido a los fines de darle solución a los hechos aquí controvertidos pasa esta Juzgadora a realizar el siguiente análisis:

La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo en su Artículo 70, establece lo siguiente: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” (Cursiva de este tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:

“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido…”. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, consta a los autos, específicamente a los folios 90 al 94 se evidencia copias de certificación Nº 00045-14 de fecha 10 de abril de 2014 suscrito por el Dr. José Manuel Farias como médico del Servicio de Salud Laboral Diresat-Miranda INPSASEL, mediante el cual vista la Profusión cervical C4-C5 y C5-C6 (Código CIE10: G50.8) 2) profusión lumbar L4-L5-L5S1 (Código CIE10: M51.9) consideradas con enfermedades ocupacional (agravadas con ocasión de trabajo) que ocasión al trabajador una discapacidad parcial permanente, con un grado de 36% de discapacidad, así como informe dirigido al actor en el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) establece el monto indemnizatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOCYMAT.

En tal sentido, como quiera la referida certificación es un documento administrativo emitido por la autoridad con competencia para ello, mediante la cual se certificó que el actor tiene una enfermedad ocupacional y, habida cuenta de que no consta en autos recurso alguno en contra de la referida certificación, es forzoso para quien decide declarar procedente la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT) contenida en el artículo 130 numeral 4, y, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, al pago de la cantidad de Bs. 712.508,62. Así se decide.

Del Daño Moral:

Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar sentencia numero 722 de fecha 02 de julio de 2004, en la cual la Sala de Casación Social, sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “(…) Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…” (Cursiva y subrayada de este Tribunal).

En el presente caso, el actor padece de una enfermedad ocupacional que le ocasiona al actor discapacidad parcial y permanente, en tal sentido visto lo anterior, resulta claro que en virtud de la llamada “teoría de los riesgos profesionales”, por el sólo hecho de determinarse que la enfermedad padecida por el actor, es de carácter ocupacional, procede el reclamo del daño moral, en consecuencia, resulta forzosa para esta juzgadora determinar procedente las indemnización por daño moral. Así se establece.

Ahora bien en cuanto a la estimación del referido daño moral, la doctrina y la jurisprudencia patria pacifica reiterada, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación. En este sentido, acatando y siguiendo la posición de la Sala de Casación Social con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, de los autos así como de la declaración de parte, se deja evidenciado lo siguiente:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó el agravamiento de una enfermedad de origen ocupacional. Así el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 10/04/2014, certificó la enfermedad sufrida por el actor como enfermedad ocupacional ocasionando una discapacidad como parcial y permanente, con un grado de 36% de discapacidad.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causó el daño: Si bien es cierto, que la empresa suministraba de equipo de trabajo al actor, así como los diferentes cursos e incluso le notificó sobre el riego al ingresar a la empresa, no es menos cierto que no consta en autos exámenes preempleos de los cuales se pueda establecer de manera clara y sin lugar a dudas la condición física en al cual se encontraba el actor al momento de ingresar a la empresa.

c) La conducta de la víctima: Del informe complementario de investigación de origen de enfermedad, que riela desde los folios 84 al 88 ambos inclusive y valorado supra, se desprende que el actor se negó a practicarse cualquier exámenes médicos.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: de la declaración de parte realizada al actor se desprende que el actor no tiene estudios superiores.

e) Posición social y económica del reclamante: De la declaración de parte, se puede establecer que el actor es de condición económica baja asimismo señaló que a los efectos de subsistir ha realizado aparte de ser obrero, otro tipo de actividad económica como lo es la buhonería. Se desprende igualmente de los autos, que al momento de culminación de la relación laboral devengaba un salario diario integral de Bs. 600 y su edad actual de 55 años.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Es una empresa de gran poder económico, con amplio capital, y atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa, puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se evidencia que la parte demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.

Lucro Cesante:

El Lucro Cesante se refiere, a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero, es obligación de la parte accionante demostrar el mismo.

Ahora bien, consta a los autos constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Social, de la cual se desprende que la demandada cumpliendo su obligación, aseguró al actor ante el IVSS bajo el N° 6043963; sin embargo y aunado a esto, esta jugadora no evidenció a los autos elementos probatorio alguno de los cuales se desprenda la perdida económica sufrida por el actor debido a la enfermedad ocupacional, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada, negar la existencia del lucro cesante en la presente causa. Así se decide.

De los Intereses Moratorios Y la Indexación:

En cuanto a los intereses de mora, los mismos se ordenan conforme a las pautas establecidas en la sentencia de fecha 18 de abril de 2012 abril de dos mil doce caso: Iván José González Bello contra Toyota De Venezuela, C.A. con ponencia de la Magistrada, la Dra. Carmen Elvigia Porras, en tal sentido, a la cantidad condenadas, relativa al daño moral se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

Y en relación a la indemnización de la enfermedad ocupacional en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a la corrección monetaria, del daño moral, solo procede en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la LOPTRA de acuerdo a lo señalado en sentencia Nº 446 de 12/05/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, desde la publicación del fallo, hasta la ejecución, en tal sentido se ordena su cálculo mediante la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

En cuanto a la indexación de la indemnización por enfermedad ocupacional, se ordena su pago siguiendo los parámetros establecidos la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), en consecuencia se acuerda la indexación del monto condenado correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ORANGEL DAVID RIVAS contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO OBEDRECHT, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar los conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA,
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Abg. LISBETH MONTES

En la misma fecha, 29 de abril de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
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Abg. LISBETH MONTES




EXP. AP21L-2014-2757
Una (1) pieza