REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L- 2011-003943

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE LOZADA VASQUES, JOSE WILFREDO DELGADO Y JOSE MANUEL LEPE MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 348.907

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado PEDRO LAPREA VENTURA inscrito en el IPSA 26.264.

PARTE DEMANDADAS: AGGREKO DE VENEZUELA C.A. y AGGREKO INTERNACIONAL PROJECTS LIMETED SUCURSAL VENEZUELA C.A. Y CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ inscrito en el IPSA bajo el Nro. 108.180 y LUIS HOSTOS inscrito en el IPSA 54.141 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente el juicio que por motivo COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de demanda incoada por los ciudadanos JOSE LOZADA VASQUES, JOSE WILFREDO DELGADO Y JOSE MANUEL LEPE MORENO contra la AGGREKO DE VENEZUELA C.A. y AGGREKO INTERNACIONAL PROJECTS LIMETED SUCURSAL VENEZUELA C.A. Y CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) por el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenando las notificaciones correspondientes. Posteriormente en fecha 28/11/2011 se celebró ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la audiencia preliminar, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, habida cuenta de la incomparecencia de la parte actora; no obstante ello, la parte actora apeló y le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero Superior quien declaró la reposición de la causa al estado que le Juzgado 27° de SME fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; posteriormente, la misma culminó en fecha 03/12/2012 y en virtud de ello, el Juez incorpora a los correspondientes escritos de pruebas y sus respectivos anexos.

En fecha 20 de diciembre 2012 el Juzgado 27º de Primera Instancia de SME, previa consignación del escrito de contestación remite el expediente a los fines de su prosecución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en tal sentido, previo distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado, quien lo da por recibido, el 20 de febrero del 2013, previa revisión del expediente, providenciando las pruebas mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, y en tal sentido, se fijó oportunidad para al celebración de la audiencia de juicio, para el día 12 de abril de 2013 a las 9:00 am.En tal sentido, el día y hora fijada para la clebracion de la audiencia de juicio, la misma se celebró, sin embargo, ésta se reprogramó para el día 27 de junio de 2013 a las 9:00 am.

En fecha 17 de junio de 2014, la Juez Titular de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y ordena las correspondientes notificaciones y vencido dicho lapso, fija oportunidad para el 29 de enero de 2015 a las 9:00 am. En tal sentido, el dia y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, las partes solicitaron la suspensión de la audiencia, y en consecuencia se fijó para el día 6 de marzo de 2015 a las 10:00am. un acto conciliatorio. El 06 de marzo de 2015 se celebro el acto conciliatorio y se fijo otro segundo acto conciliatorio para el 17 de abril de 2015 a las 10:00 am.

El 15 de abril del año en curso, quien suscribe fue designada como Juez Suplente de este Juzgado y en consecuencia, se aboca al conocimiento de la causa. Posteriormente, vista la solicitud de las partes, fijo ac to conciliatorio para el día el 24 de abril de 2015.

En tal sentido, siendo el día y la hora fijada, comparecieron ante el Despacho, la parte actora, así como las codemandadas a los fines de celebrar el conciliatorio, tanto la parte demandada, así como parte la actora, indicaron de forma verbal, los acuerdos a los cuales había llegado para dar por finalizado con la presente demanda verbalmente solicitando la homologación de la conciliación. Los cuales se dan por reproducidos:

“(…)AGGREKO DE VENEZUELA S.A., en este acto ofrece a LOS DEMANDANTES por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales aquí demandados, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 466.000,00), lo cual se discrimina de la siguiente manera de acuerdo a cada uno de LOS DEMANDANTES:
1) RAMON LOZADA: Bs. 181.000,00
2) JOSÉ WILFREDO DELGADO: Bs. 121.000,00
3) JOSE MANUEL LESPE: Bs. 164.000,00
Igualmente, señala LOS DEMANDANTES Y LAS DEMANDADAS PRINCIPALES acuerdan y reconocen, que el pago de las cantidades mencionadas no obedecen a un convenimiento total de parte de LAS DEMANDADAS PRINCIPALES de los conceptos y montos demandados por LOS TRABAJADORES, sino que el mismo responde a la utilización de uno de los medios alternos de resolución de conflictos, mediante la conciliación, toda vez que la parte demandada principales no reconocen la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de CORPOELEC como fue demandado. Asimismo indica LOS DEMANDANTES afirman y reconocen que únicamente prestaron servicios para AGGREKO DE VENEZUELA, S.A. y nunca para AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA ni para CORPOELEC. Asimismo, reconocen que en virtud de su relación laboral única y exclusiva con LAS DEMANDADAS PRINCIPALES, y por ende no les corresponden los beneficios de la CCT CORPOELEC y que por ende, nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica filial, relacionada o conexa con AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA o CORPOELEC. En virtud del presente acuerdo ofrezco la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 466.000,00), pagaderos de la siguiente forma en este acto: 1) RAMÓN JOSÉ LOZADA VÁSQUEZ: Bs.181.000,00, mediante dos (02) cheques, cada uno por Bs. 90.500,00 e identificados con los Nos. 28160838 y 59160837; 2) JOSÉ WILFREDO DELGADO: Bs. 121.000,00, mediante dos (02) cheques, cada uno por Bs. 60.500,00 e identificados con los Nos. 51160835 y 90160836; y, 3) JOSE MANUEL LESPE MORENO: Bs. 164.000,00 mediante dos (02) cheques, cada uno por Bs. 82.000,00 e identificados con los Nos. 14160833 y 82160834 todos los cheques girados contra el Banco Mercantil, de fecha 20 de abril de 2015 y los cuales se anexan marcados “A, B y C”. Con el presente pago se encuentra incluido todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con AGGREKO DE VENEZUELA, S.A., pudieran corresponderle por cualquier concepto, por lo cual, LOS DEMANDANTES, convienen y reconocen que en virtud de la presente acuerdo, nada más les corresponde ni tienen que reclamar a LAS CODEMANDADAS o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarla a éstas o a la empresa AGGREKO DE VENEZUELA, S.A. y/o empresas filiales, asociadas o relacionas a ésta, por los conceptos demandados y mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LOS DEMANDANTES le ha formulado a LAS DEMANDADAS PRINCIPALES por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LAS DEMANDADAS PRINCIPALES para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; secuelas; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS DEMANDANTES prestaron para AGGREKO DE VENEZUELA, S.A. durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Visto el señalamiento de la parte demandada, la parte actora señala: Que acepta la oferta y el pago cuyos cheques consigna en copia en este acto, en los términos y expuestos señalados en este acto. Finalmente la representación de CORPOELEC expone: Estar de acuerdo en cuanto al ofrecimiento y el pago realizad en este acto por la demandada AGGREKO DE VENEZUELA, S.A. en los términos expresados anteriormente. En este estado el Tribunal Homologa el presente acuerdo, y le da el carácter de cosa juzgada visto que la parte acepta las cantidades ofrecidas libre de todo apremio y constreñimiento e indica a las partes, y en consecuencia se ordena el cierre del expediente físico e informático. Asimismo indica a las partes presentes que la publicación del extenso de este fallo será dentro de lo cinco día siguientes a la fecha de hoy…”

Así las cosas, este Tribunal procede a dictar el Fallo en extenso en base a las siguientes consideraciones:

Examinados los términos del acuerdo conciliatorio celebrado por ambas partes en fecha 24 de abril del corriente y, visto que el abogado de los actores, actuando plenamente con facultades para transar y conciliar en la presente causa, acepta y libre de todo constreñimiento, consciente y voluntariamente el acuerdo y oferta presentada por la parte demandada , es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 466.000,00), pagaderos de la siguiente forma en este acto: 1) RAMÓN JOSÉ LOZADA VÁSQUEZ: Bs.181.000,00, mediante dos (02) cheques, cada uno por Bs. 90.500,00 e identificados con los Nos. 28160838 y 59160837; 2) JOSÉ WILFREDO DELGADO: Bs. 121.000,00, mediante dos (02) cheques, cada uno por Bs. 60.500,00 e identificados con los Nos. 51160835 y 90160836; y, 3) JOSE MANUEL LESPE MORENO: Bs. 164.000,00 mediante dos (02) cheques, cada uno por Bs. 82.000,00, en los cuales quedan incluidos todos los conceptos y pasivos señalados supra. En consecuencia este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA basada en autoridad judicial, en consecuencia este tribunal procederá a dar por terminada tanto físico como informativamente en el sistema Iuris 2000, el presente asunto, vencido como fuera el lapso de Ley.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

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Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA,
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Abg. LISBETH MONTES


En la misma cinco, 30 de abril de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
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Abg. LISBETH MONTES