REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de abril de 2015
204º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2014-001275

Por cuanto en fecha 06 de mayo de 2013, fue designada como Juez Temporal de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-1578, juramentada el 10 de julio de 2013 ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial y designada como Juez Temporal del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de Marzo de 2015, mediante oficio N° 675, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial, haciéndose efectiva la entrega del Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2015, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, esta Juzgadora pasa de seguida a pronunciarse sobre el escrito transaccional presentado por los abogados Greysi Maria Coronil Arango y Javier David Castillo Aguilar abogados inscrito en el IPSA bajo los Nros. 118.524 y 69.049 respectivamente actuando en su carácter de apoderados de la entidad de trabajo C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA parte demandada en la presente causa y, los abogados Aura García Medranda y Víctor Correa Fernández abogados inscrito en el IPSA bajo los Nros. 71.635 y 110.233 respectivamente en su carácter de parte actora.

Ahora bien, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ANDRES DANIEL ARRIVILLAGA RIVAS, titular de la cédula de identidad V-6.029.655, representado judicialmente por los abogados Aura García Medranda y Víctor Correa Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.635 y 110.233 respectivamente; contra la entidad de trabajo C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas avenida Abraham Lincoln, Torre La previsora, piso 4, Vicepresidencia de Desarrollo Humano y Organización, Sabana Grande, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito federal en fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos catorce (1914), ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el N° 296, Tomo 2-A de fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos catorce (1914),17 Tomo 120-A-SGDO de fecha primero (01) de septiembre de 2003, que se encuentra agregada al expediente N° 404 del mencionado Registro Mercantil, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto N° 7.187, de la Presidencia de la República de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.358 de fecha primero (01) de febrero de 2010, e inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el N° J-00021376-3; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha nueve (09) de enero de 2015, providenciando los medios de pruebas promovidos por las partes, en fecha 16 de enero del corriente y fijando oportunidad para la audiencia de juicio, el 02 de marzo de presente año, sin embargo la misma fue reprogramada para el día 18/03/2015 a las 2:00pm. Siendo la hora y día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, las partaes manifestaron de viva voz su voluntad de dar por terminado con el presente juicio, no obstante ello solicitaron la suspensión de la audiencia a los fines de presentar escrito transaccional. En fecha 26 de marzo del corriente, las partes presentaron escrito transaccional para su homologación, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

Visto, que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, comparecieron los abogados Aura García Medranda y Víctor Correa Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.635 y 110.233 respectivamente, apoderados del ciudadano ANDRES DANIEL ARRIVILLAGA RIVAS, parte actora y los abogados Greysi María Coronil Arango y Javier David Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 118.524 y 69.049, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, quienes consignaron escrito contentivo de Acuerdo Transaccional conjuntamente con autorización del ciudadano Luis Antero Rodríguez Guevara en su carácter de Presidente de la Junta Administrativa de la entidad de trabajo demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y copia del cheque N° 00340501 de fecha 25 de marzo del presente año por la cantidad de Bs. 85.000,oo. girado a favor del ciudadano Andrés Daniel Arrivillaga actor en la presente causa, contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, cursante desde los folios 94 al 108 ambos inclusive de la pieza N° 2 del expediente, a los fines de poner fin a la demanda interpuesta en fecha 7 de mayo de 2014 por la cantidad de Bs. 254.114,68; manifestando ambas partes en dicho acuerdo que existió una relación laboral, mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito de manera verbal, el cual culminó por retiro voluntario el día cinco (05) de diciembre de 2013, que prestó sus servicios como DIRECTOR DE SEGURIDAD INTEGRAL adscrito a la GERENCIA DE SEGURIDAD, desde el día cuatro (04) de febrero de 2010, hasta la fecha de su retiro, el extrabajador considera que en virtud de la terminación de la relación laboral es posible que le correspondan los siguientes conceptos: de acuerdo al tiempo de servicio que prestó para C.N.A. DE SEGUROS L APREVISORA, el cual fue de tres (03) años, diez (10) meses y un (01) día, siendo su último sueldo básico la cantidad de novecientos once bolívares con 33/100 céntimos (Bs. 911,33) y un salario integral diario de mil trescientos bolívares con 49/100 céntimos (Bs. 1.390,49), correspondiéndole por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 97 de su reglamento, doscientos dieciséis (216) días, considerando a los efectos del cálculo del salario integral como base de la prestación de antigüedad, la cuota parte de las utilidades y la cuota parte del bono vacacional, cuyo monto a la fecha de extinguirse la relación laboral tenía un acumulado de fideicomiso por Prestaciones Sociales constituido en el Banco de Venezuela por la entidad de trabajo por la cantidad de doscientos treinta y seis mil ciento noventa y seis bolívares con 31/100 céntimos (Bs.236.196,31) de capital teniendo como último aporte trimestral la cantidad de seis mil ochocientos sesenta y un bolívares con 30/100 céntimos (Bs. 6.861,30), con un anticipo o prestamos por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.125.000,00), teniendo un saldo neto disponible de ciento once mil ciento noventa y seis bolívares con 31/100 céntimos (Bs.111.196,31), los cuales fueron depositados y acreditados en su cuenta el monto acumulado por concepto de fideicomiso. Ahora bien, por diferencia de diez (10) días de prestaciones sociales del artículo 142 de la LOTTT, por la cantidad de trece mil novecientos cuatro bolívares con 90/100 céntimos (Bs. 13.904,90), por cinco días de sueldo dejados de percibir, correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre por la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares con 67/100 céntimos (Bs. 4.556,67), por vacaciones no disfrutadas, la Cantidad de veintidós mil setecientos ochenta y tres bolívares con 33/1000 céntimos (Bs. 22.783,33), por vacaciones fraccionadas, la cantidad de quince mil ciento noventa y un bolívares con 93/100 céntimos (Bs. 15.191,93), por Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de treinta mil trescientos setenta y cuatro bolívares con 74/100 céntimos (Bs. 30.374,74), por utilidades fraccionadas, la cantidad de siete mil quinientos noventa y cuatro bolívares con 44/100 céntimos (Bs. 7.594,44), por interés moratorios y corrección monetaria, la cantidad de cinco mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con 67/100 céntimos, (Bs. 5.348.67); por beneficio de alimentación, la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 434.20). Asimismo señalan que se le hicieron las siguientes deducciones: Aporte del SSO, la cantidad de ciento veinticuatro bolívares con 74/100 céntimos (Bs. 124,74), aporte de RPE de empresa por la cantidad de treinta y un bolívares con 19/100 céntimos (Bs.31,19), impuesto retenido la cantidad de bolívares doscientos treinta bolívares con 14/100 céntimos (Bs. 230,14), aporte FAOV por la cantidad de seiscientos cincuenta y tres bolívares con 12/100 céntimos (Bs.653,12) por aporte de INCE de empresa por la cantidad de treinta y siete bolívares con 97/100 céntimos (Bs. 37,97) y amortización por préstamo personal, la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1250,00), quedándole un saldo restante por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 85.000,00), el extrabajador manifiesta su conformidad con el pago de dichas cantidades de dinero, la cual es aceptada y recibida a su entera y cabal satisfacción, por lo que la misma no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna y declara que nada le adeuda la entidad de trabajo C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, por algún concepto laboral y como quiera que el acuerdo presentado satisface plenamente las aspiraciones del trabajador, quedando así cancelados todos los conceptos de carácter legal y contractual que pueda adeudarle la ya mencionada entidad de trabajo, asimismo declara que nada debe reclamar por los conceptos aquí señalados ni por ningún otro concepto. Establecen que el pago se realizará mediante cheque girado a favor del ciudadano ANDRES DANIEL ARRIVILLAGA RIVAS, emitido del Banco de Venezuela, sucursal centro, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, perteneciente a la cuenta N°0102-0501-80-0001020128, signado con el N° 00330501, por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 85.000,00), cuya copia corre inserto al folio 108 de la segunda pieza del presente expediente. Asimismo manifiestan ambas partes, que con dicho pago se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgidas o que pueda surgir entre ellas.

Asimismo, el trabajador reclama y reconoce que nada más e corresponde mi queda por reclamar a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, por los conceptos anteriormente señalados, ni por aumentos, ni por prestación de antigüedad, ni por bonos vacacionales, ni por vacaciones, ni por utilidades legales o contractuales, ni por pago de días de descanso, ni feriados, ni sábados, ni domingos, ni por concepto de diferencia de bono de antigüedad, ni por concepto de bono extra de apoyo económico alimenticio, ni por telefonía móvil celular corporativa, los cuales no tuvieron incidencia ni carácter salarial, los cuales el extrabajador acepta expresamente haber recibido durante la vigencia del vínculo laboral que mantuvo con la entidad de trabajo, su pago íntegro de conformidad con la normativa legal vigente; ni por cualquier otro concepto mencionado en el escrito transaccional, ni derivado de la relación de trabajo, ni gastos de transporte, o de viajes, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos, conceptos todos estos acerca de los cuales el extrabajador acepta que jamás formaron parte de su salario, ni horas extraordinarias, diurnas o nocturnas, ni bonos nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía o maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna índole o especie, ni aumentos de salarios, bonos, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos, por promoción sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, gastos de trasporte, alojamiento, comidas, comisiones, su incidencia en los sábados domingos y feriados, incentivos, ni ningún otro concepto además de los especificados en la presente transacción laboral, ni previstos en la legislación laboral vigente, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionado, directa o indirectamente con los servicios que prestó.

De igual forma, se observa que las partes solicitaron a su vez se impartiera la homologación correspondiente, se le dé el carácter de cosa Juzgada y se dé por terminado el presente procedimiento.

Con vista a ello, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó, que las partes se encuentran debidamente representadas mediante abogado con facultad expresa para celebrar transacción según poder que cursa a los folios 17 y su vuelto en el caso de la parte actora y folios 138 y 139 de la parte demandada de la primera pieza del expediente, asi como autorización suscrita por el ciudadano Luis Antero Rodríguez Guevara en su carácter de Presidente de la Junta Administrativa de la entidad de trabajo demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA

B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.

C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

D).- Visto lo anterior, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole los efectos de cosa juzgada con motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano ANDRES DANIEL ARRIVILLAGA RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.029.655 contra de la entidad de la entidad de trabajo, C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA. de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. En consecuencia, se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez transcurrido el lapso para recurrir de la presente decisión sin que las partes hayan ejercido tal derecho.

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES
Exp. Nº AP21-L-2014-001275