REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2013-0002233

PARTE ACTORA: MANUEL JOSÉ CABELLO RODRÍGUEZ, GARY ALEXANDER PEÑUELA HERNÁNDEZ, DOMINGO ANTONIO VILLARROEL, JAVIER ALEJANDRO MARTÍNEZ MARCANO, ROMMY FRANCISCO VICUÑA PALAMA, ILICH VLADIMIR DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.347.800, V.-9.063.201, V.-14.678.960, V.-5.982.952, , V.-17.563.294, V.-15.023.940.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ALCALA PRADA, EDGAR VELASQUEZ y ENEIDA FLORES abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 45.812, 88.838 y 85.214 respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: OPERADORA LA URBINA sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2006, bajo el Nro. 60, tomo636-A Qto. y solidariamente de manera personal al ciudadano GUSTAVO MATA BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular 3.838.254..

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO GUSTAVO MATA BORJAS, JOSE MANUEL GIMÓN abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 96.108.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA LA URBINA C.A: BEATRIZ ROJAS MORENO abogada en ejercicio inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro: 75.211.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 1 de agosto de 2014, por el abogado GUILLERMO ALCALA PRADA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL JOSÉ CABELLO RODRÍGUEZ, GARY ALEXANDER PEÑUELA HERNÁNDEZ, DOMINGO ANTONIO VILLARROEL, JAVIER ALEJANDRO MARTÍNEZ MARCANO, ROMMY FRANCISCO VICUÑA PALAMA, ILICH VLADIMIR DORANTE en contra de la sociedad mercantil: OPERADORA LA URBINA C.A., siendo admitido mediante libelo de demanda, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 7 de agosto de 2014. Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2014 (folio 123), el Juzgado Vigésimo Segundo de Primero de Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Siendo en fecha 2 de Diciembre de 2014, cuando fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda de la demanda interpuesta por la parte actora. Por auto de fecha 3 de diciembre de 2014 (folio 238 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 23 de enero de 2015. Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de marzo de 2015. Posteriormente en fecha 6 de febrero de 2015 se recibió diligencia mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora Wilman Fuentes procedió a desistir de la presente causa, siendo convalidado por la representación judicial de la sociedad mercantil Operadora La Urbina C.A. y en la cual mediante diligencia la representación judicial de la parte accionada Gustavo Mata convino con el referido convenimiento. En fecha 11 de marzo de 2015 este Juzgado impartió la homologación a dicho desistimiento en los términos antes descritos., siendo en fecha 24 de marzo de 2015 cuando este Juzgado procede a celebrar la audiencia de juicio, difiriendo en este mismo acto el dispositivo del fallo, conforme lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos: Este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MANUEL CABELLO, GARY PEÑUELA, DOMINGO VILLARROEL, JAVIER MARTINEZ, ROMMY VICUÑA y ILICH DORANTE, en contra de las co-demandadas OPERADORA LA URBINA C.A., y de manera personal al ciudadano GUSTAVO MATA BORJAS.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte accionante los siguientes alegatos en su debida oportunidad legal: Que sus representados iniciaron relaciones laborales con la entidad de trabajo Operadora La Urbina, ejerciendo el cargo de operadores 2,3 y 4 en una jornada a tiempo completo con una jornada de trabajo mixta: Dos días continuos diurno de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. con una (1) hora de almuerzo de 12:00 p.m. a 1:00 p.m. y dos (2) días continuos nocturno de 8 p.m. a 4:00 a.m. con dos días de descanso seguidamente, aduce que la prestación de su servicio se inició bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 que contemplada que no podía exceder de ocho (8) horas ni de cuarenta y cuatro (44) semanales y la nocturna de siete (7) horas diaria ni de cuarenta semanales (40), siendo luego a partir del 7 de mayo de 2012 cuando la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla en su artículo 173 que la diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta (40)semanales y la nocturna de siete (07) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales, que en el caso de la jornada diurna, excluyendo la hora de almuerzo laboraba un total de 9 horas diurnas es decir 1 hora extra diaria en cada jornada diurna, la cual nunca fue reconocida ni pagada por la empresa, razón por la cual reclamamos y demandamos su pago, que si bien los trabajadores debían tener una hora de descanso la cual correspondería desde la 1:00 a.m. a 2:00 a.m., pues nunca descansaban y esta hora era laborada, haciendo un total de 9 horas nocturnas de las cuales 2 de ellas son horas extras nocturnas, que en relación al pago de horas extras nocturnas constan de los recibos de pago que el patrono sólo cancelaba una y en base al salario básico no así en base al salario normal, en razón de ello, se demanda una diferencia correspondiente por toda la relación laboral, que consta en los recibos de pago la cancelación de 1 hora de descanso la cual se corresponde a la hora que va desde la 1:00 a.m. a las 2:00 a.m. hora que insistimos fue laborada, por lo que el patrono debió cancelar con el recargo correspondiente por tratarse de una (1) hora extra nocturna y en base al salario diario normal devengado en la jornada y no al básico, que en relación al recargo de horas extra la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Asociación de Trabajadores de la Industria Poligráfica afines conexos del Distrito Capital y Estado Miranda y la Operadora La Urbina contempla en su cláusula 24 que la entidad de trabajo pagará las horas diurnas cumplidas en exceso a la jornada diurna ordinaria de trabajo con el recargo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, más un recargo del veinticinco por ciento (25%) es decir que la misma se cancelara a setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor de la hora diurna, que como quiera que las horas extras deban calcularse sobre la base de lo devengado en la jornada diario sino incluyendo lo correspondiente por Bono de Productividad devengado en forma regular y permanente, el cual era devengado semanalmente por los trabajadores, que si bien tales horas extras son nocturnas, por cuanto se entiende que dentro del recargo previsto en la Convención Colectiva se encuentra incluido el 30% por bono nocturno según lo dispuesto en la Cláusula de la Convención Colectiva 2012-2014, que el salario quedó compuesto de la siguiente manera: Salario diario con recargo 120% (salario básico+Bono de Productividad) y a partir del mes de marzo de 2012 se incluyo el bono de transporte, quedando de la siguiente manera: Salario básico+Bono de Productividad+Bono de Transporte, que la convención colectiva la cláusula 26 establece que salvo en los casos establecidos en el numeral 2 cuando un trabajador por razones de necesidad sea llamado por esta para trabajar en día feriado o de asueto contractual, la misma conviene en que pagara al trabajador que preste sus servicios en esos días feriados legales o contractuales , el salario básico correspondiente con el recargo del equivalente a tres (3) días a salario básico adicionales a la remuneración normal ese día y en el caso que el trabajador sea llamado por el 1 de mayo, 24 de octubre o 31 de diciembre la empresa pagará al trabajador un recargo equivalente a cinco (5) días de salario básico adicionales a la remuneración normal ese día. En caso de coincidencia de algunos días indicados con el día de descanso semanal del trabajador, con un 1 día feriado recibirá una bonificación equivalente a un pago de un día adicional de salario básico, que según lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006 e concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador tendría derecho a descansar 2 días a la semana el cual coincidirá con el día domingo , pero en los supuestos de trabajo no susceptible de interrupción podría pactarse otro día distinto al domingo para el disfrute del descanso semanal pero en todos los casos el día domingo debía pagarse de conformidad con el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de un día feriado, que en relación a los domingo laborados el recargo debe ser pactado sobre la base salarial: Salario normal de la jornada nocturna (Salario básico+Bono nocturno+Bono de productividad+Hora extra nocturna+bono de transporte a partir del 2012, dicho calculo deberá realizarse de la siguiente manera: domingos laborados x recargo de 3 días x salario normal diario, que el patrono sólo pagaba 3 días en base al salario básico de los Trabajadores más no así en relación al salario normal sin hacer distinción entre la jornada diurna y la nocturna cuya remuneración varía a todas luces, aduce en relación al bono nocturno que la convención colectiva del trabajo adscrita a la Asociación de Trabajadores de la industria poligráfica afines conexos del Distrito Capital y Estado Miranda en su cláusula 33 contempla que el bono nocturno será pagado con un treinta por ciento (30%) de recargo, que el patrono siempre calculo este bono sobre la base de lo devengado por los Trabajadores por salario básico y no sobre la base del salario normal de la jornada diurna, el cual este integrado por (Salario básico+bono de productividad+hora extra diurna+bono de transporte a partir del 2012). Finalmente reclama el pago de incidencia sobre la base del salario normal de los conceptos correspondientes: Horas Extras, días feriados trabajados, días de descanso trabajados jornada diurna, días de descanso trabajados jornada nocturno, bono nocturno, intereses e indexación monetaria.
ALEGATOS PARTE CODEMANDADA
GUSTAVO MATA BORJAS

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación los siguientes argumentos en su debida oportunidad legal: Que la parte actora no cumple con la carga alegatoria ni probatoria a los fines de conformar el litis consorcio pasivo necesario, ya que o describe en su escrito libelar el tipo de vínculo solidario que existe entre su representado y la codemandada, que la parte actora demanda de manera vaga y imprecisa por ser accionista de la empresa codemandada, por cuanto no se evidencia a los autos la existencia de una prestación personal de servicio por parte de la actora, que no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual prevé la responsabilidad solidaria de los accionista de forma natural, por cuanto la actora no solicitan la aplicación de la referida norma de manera expresa y en caso de ser concedido el Tribunal incurrirá en el vicio de incongruencia positiva y no demuestra la constitución accionaria de la entidad de trabajo en donde supuestamente laboraron la parte actora,

HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice la demanda por diferencia de horas extras, domingos trabajados, bono nocturno, días feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos laborales reclamados por la parte actora.
-Rechazo que la parte actora haya prestado servicios de forma personal en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de demostrar la existencia de la prestación personal de servicio, por cuanto no existió una prestación personal de servicio, en consecuencia su representado no tenía su representado la obligación de pagar hora extra diurna, ya que nunca existió una relación de carácter laboral ni de otra índole,
-Niega que la jornada nocturna se encontraba comprendida de 8:00 p.m. a 4:00 a.m. y que la hora de descanso estaba fijada en el horario comprendido de 1:00 p.m. a 2:00 a.m. cuya hora de descanso siempre era laborada, motivo por el cual no procede la hora de descanso, sino como hora extra nocturna.
-Rechaza que le adeude a la parte actora la suma de Bs. 904.032,09 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, domingo trabajados, bono nocturno, bono nocturno y días feriados.
-Niega rechaza la indexación, intereses de garantía de prestaciones sociales, intereses de mora y la realización de la experticia complementaria del fallo, sobre las cantidades, causadas desde la fecha en que debieron cancelarse todos y cada uno de los montos adeudados.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA
OPERADORA LA URBINA C.A.
Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación los siguientes argumentos en su debida oportunidad legal: Que la parte actora procede a demandar los conceptos correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados trabajados, días de descanso, así como el pago de una serie de cantidades por concepto de una serie de cantidades por concepto de de días de descanso, domingos y feriados laborados que coinciden con los días de descanso, sin determinar de manera precisa cuales son los días que laboraron, así como los días de descanso, días domingo y feriados que supuestamente trabajaron, tampoco establecieron los días feriados laborados que coincidieron con sus días de descanso, ni los días que laboraron en jornada nocturna, sólo se limitaron a consignar adjunto al escrito libelar una serie de cuadros en los cuales colocan un numero de horas por meses de calendario , los cuales a su decir, son horas que laboro por horas extras, así como un número de días por meses calendario los cuales a su decir laboraron los días domingo y de descanso, sin determinar que día le corresponde, ni cual es el número de horas extras que laboraron por día, ni cuales son esos días que laboraron las horas extras, siendo totalmente indeterminada sus pretensiones, que la parte actora pretende el pago de diferencias de horas extras diurnas y nocturnas laboradas, los cuales a su decir fueron cancelados en forma errada sobre la base de un salario básico y no sobre el salario normal en razón de ello, demanda su diferencia en la relación laboral, sostiene que su mandante le cancelo las horas, señala que su representada cancelo oportunamente las horas extras a los actores cuando estos efectivamente laboraban, así mismo cancelo los días de descanso y días feriados, que si bien es cierto que el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, de descanso y bono nocturno se realizaba en base al salario básico, no es menos cierto que con la Convención Colectiva del Trabajo vigente hasta el mes de abril de 2012 los trabajadores recibían un pago superior a lo que establece la ley, que la Convención Colectiva al04 de abril de 2012 establecía que las horas extras diurnas laboradas, adicional al recargo establecía en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que se realizará un recargo de diez (10%) para un total de sesenta (60%) sobre el valor de la hora diurna y la Convención Colectiva desde el 05 de abril de 2012 al 2014 contempla adicional al recargo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo un recargo de veinticinco (25%) adicional para un total de un 75% sobre el valor de la hora diurna para lo cual debe tomarse en cuenta el bono de productividad y el bono de transporte según la convención colectiva año 2012-2014, que se evidencia el pago de los trabajadores de las horas extras diurnas causadas, ya que las mismas fueron trabajadas por la actora y como prueba de ello, fue consignado los respectivos recibos de pago, aduce que le corresponde a la parte accionante probar las horas extras diurnas, que los actores incorporan los conceptos de bono de productividad y bono de transporte, los cuales no pueden ser incluidos como parte del salario, debido a que los mismos no tienen carácter salarial ya que los mismos se encuentran supeditados por parámetros específicos por lo que los mismos pueden ser devengados o no durante el mes o año efectivo trabajado, y dependerá del desempeño y responsabilidad de cada uno de los trabajadores, que su representado cancelo correctamente las horas extras nocturnas que fueron efectivamente laborados por la actora, que nunca fueron canceladas las horas extras diurnas y nocturnas, en razón de ello, le corresponde a la parte actora probar que efectivamente fueron causadas, señala la parte demandada respecto a los días feriados laborados su representado le cancelo conforme lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva correspondiente a los años 2009-2012, 2012-2014

HECHOS ADMITIDOS:
-Admite la fecha de ingreso y el cargo de cada uno de los trabajadores en la sociedad mercantil Operadora La Urbina, discriminados de la siguiente manera:

TRABAJADORES FECHA DE INGRESO CARGO
MANUEL JOSE CABELLO 26/03/2007 OPERADOR 2
WILLIAM G FUENTES 10/06/2002 OPERADOR 3
GARY A PEÑUELA 01/02/1999 OPERADOR 4
DOMINGO A VILLARROEL 10/05/2002 OPERADOR 3
JAVIER A MARTINEZ 01/01/2008 OPERADOR 2
JONNY F VICUÑA 28/05/2009 OPERADOR 3
I LICH V DORANTE 17/06/2002 OPERADOR 3

HECHOS NEGADOS:
-No es cierto que su representada cancelare de forma errada y en detrimento de los trabajadores los conceptos demandados, ya que aplico para dichos pagos la Convención Colectiva vigente para cada periodo, por lo que no existe diferencia alguna.
-Niega rechaza y contradice que la relación de trabajo de la parte actora sea un total de 9 horas diurnas, excluyendo el almuerzo, es decir una (1) hora extra diaria en cada jornada diurna, la cual a su decir nunca fue reconocida ni pagada.
-Que no es cierto que el horario diurno fuese de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.como lo señala la actora, ya que el horario diurno estipulado entre su representado y la actora se encuentra dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y además se encuentra debidamente registrado ante la autoridad administrativa competente, es decir con un horario diurno de 8:00 a 5:00 p.m. con una hora de descanso 12:00 a.m. a 1:00 p.m.
-Niega rechaza y contradice la jornada nocturna comprendida entre las 8:00 p.m. a 4:00 a.m. con una hora de descanso de 1:00 a.m. a 2:00 p.m., con dos días de descanso continuos a la semana, ya que la jornada trabajada ascendía a un total de nueve (9) horas nocturnas, de las cuales dos (2) son horas extras nocturnas
-Niega rechaza y contradice que se le adeude cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.
-Niega el alegato que la parte actora le adeude las sumas reclamadas en el libelo de demanda por concepto de bono nocturno, dicho bono fue cancelado en forma errada, siendo que los actores consideran que para el cálculo debe tomarse en cuenta el salario compuesto (salario básico+bono de productividad +Hora extra diurna+Bono de Transporte a partir del año 2012).-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en: Determinar la procedencia o no en derecho de la prestación de antigüedad en el nuevo régimen es decir desde el 19/06/1997 hasta el 23/11/2006, en razón que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte actora, fueron en base al último salario y no sobre los salarios percibidos durante toda la relación laboral.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, quedando reducido los puntos controvertidos en la procedencia o no en derecho de la incidencia de los complementos salariales (bono de productividad+Bono de Transporte) en el salario normal en los conceptos correspondientes a: Horas Extras Diurnas y Nocturnas Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
-Marcada “1” riela al folio (130) de la pieza Nro. 1 del expediente constancia de trabajo emitida por Operadora LaUrbina de fecha 7 de noviembre de 2013, mediante el cual hace constar que el ciudadano Ilich Vladimir Dorante prestó servicio desde el 17 de junio de 2002 en el cargo de Operario III, con un sueldo básico mensual de Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Cinco (Bs. 5.955,95), debidamente firmado por el ciudadano Carlos Javier Castro Aristeguieta en su condición de Gerente de Relaciones Industriales . Dicha instrumental fue desconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte codemandada en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
-Corre a los folios (131 al 141) de la pieza Nro. 1 del expediente registro mercantil de la entidad de trabajo Operadora La Urbina, dicha instrumental ser impertinente al caso debatido en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: Jornada de trabajo y turnos, así como recibos de pago de los ciudadanos Manuel José Cabello Rodríguez, Wilman Gerardo Fuentes, Gary Alexander Peñuela Hernández, Domingo Antonio Villarroel, Javier Alejandro Martínez Marcano, Rommy Francisco Vicuña Palma, Ilich Vladimir Dorante. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir la documental promovida por la parte actora señalando lo siguiente: Que cursa a los autos recibos de pago promovidos por su representado y en cuanto a la jornada de trabajo no establece en forma clara el horario de trabajo, no obstante a ello, consigna el horario de trabajo vigente. Así las cosas este Juzgador observa que la parte demandada consigno recibos de pago de cada uno de los trabajadores, así mismo, horario de trabajo actualmente vigente en la empresa demandada, en consecuencia quien aquí decide, no le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos 1) Ángel Rafael Rosal Caripe, 2) Pedro José Marval Palacio, 3) Tony Nelson Moreno, 3) Joan Rafael Nuñes Salazar, 4) Joan Rafael Nunes Salazar, 5) José Palma, 6) Alberto José García Rodríguez, 7) José Gregorio Cáceres Terán, 8) Freddy José Irriarte Cabello, 9) Henry Barrueta, 10) Carlos Vasquez y 11) Alejandro Gianetti. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos. en la audiencia de juicio en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano Eduardo José González Rojas, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que presto servicio para Operadora La Urbina en el cargo de operador obrero, que conoce a la parte actora, ya que ellos estaban allí cuando ingreso a la empresa, que el trabajo era de manera rotativa, que le consta el horario del personal obrero y el horario era de 8:00 a.m a 6:00 p.m. en la noche era de 8:00 p.m. a 3:00 a.m. y la mayoría de las veces tenía que estar una (1) hora antes o dos (2) o hasta (3) antes y después, ya que cumplía con las funciones de imprimir el periódico sin importar el tiempo requerido, que desconoce el bono de transporte, señalado en la demanda, , que la rotativa 2 estaba distinta pero no alejada ya que sacan el mismo producto. En tal sentido, se observa que sus testimóniales son totalmente coherentes, con una secuencia lógica, y merece fe suficiente, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
(OPERADORA LA URBINA) :

Documentales:
-Riela a los folios (3 al 17, 19 al 48, 51 al 56, 58, 60 al 63, 68, 74 al 77, 83, 122, 125, 127 al 132, 141 al 143, 147 al 162, 164 al 173, 175 al 182) del cuaderno de recaudos Nro. 1. folios (2 al 14, 16 al 19, 22 al 27, 29 al 70, 72 al 84, 88 al 118, 136 al 143) del cuaderno de recaudos Nro. 2, del cuaderno de recaudos Nro. 3 folios (20 al 27, 29, 31 al 39, 49 al 55, 59 al 73, 84 al 129, 131 al 141, 145, 147 al 149, 151 al 157, 159 al 164, 166 al 182, 184 al 190, 193 al 219, 221 al 254), cuaderno de recaudos Nro. 4 folios (3 al 16, 18 al 21, 23 al 25, 27, 30 al 33, 35 al 39, 49 al 58, 68, 69, 80, 108 al 126, 130, 132 al 147, 158, 159, 163, 164, 166 al 184, 185 al 189), cuaderno de recaudos Nro. 5 (2, 21,22, 24 al 37, 47 al 51, 53, 54, 56 al 72, 84 al 109, 112 al 135, 138, 139, 142 al 149, 151 al 154, 156, 159 al 161, 163 al 169, 171 al 174, 176 al 189, 191 al 202, 204 al 207, 209 al 213, 215, 217 al 228, 230, 232 al 236, 238 al 243), folios (3 al 5, 7 al 10, 12 al 25, 27, 29 al 30, 38 al 41, 43 al 45, 50 al 51, 54 al 55, 87, 99, 108 al 115, 120 al 129, 131 al 138, 141 al 204, 254 al 256, 258 al 266) del cuaderno de recaudos Nro. 6, folios (6 al 56, 58 al 64, 66 al 70, 78 al 79, 83 al 86, 135 al 141, 143, 146 al 149, 151, 153, 157, 158, 159, 160 al 164, 166 al 173) del cuaderno de recaudos Nro. 7, folios (2,3,5,7 al 47, 51 al 55, 60 al 120, 122 al 141, 143, 145 al 150, 152 al 156) del cuaderno de recaudos Nro. 8, folios ( 2 al 9, 12, 14 al 32, 39, 40, 41 al 45, 47 al 49, 51,52, 55 al 69, 71 al 74, 77 al 81, 83 al 95, 97, 100 al 104, 108, 112 al 121, 124 al 130, 180, 181, 182, 183) cuaderno de recaudos Nro. 9, folios (3,5, 14 al 33, 35 al 65) del cuaderno de recaudos Nro. 10, folios (2 al 10, 12 al 17, 20 al 24, 26,27, 29 al 32, 37,41, 52 al 54, 78 al 82, 84, 85, 89 al 92, 96, 105, 115, 116, 117 al 127, 129, 130 al 164) del cuaderno de recaudos Nro. 11, folios (27, 33, 37, 38, 39, 53, 54, 55 al 68, 70, 72 al 78, 80, 88 al 97, 99 al 111, 113 al 117, 119 al 121, 123 al 129, 132, 135 al 138, 146 al 148, 152 al 168, 170 al 176, 179 al 188, 190 al 195, 202 al 206, 208 al 228, 230 al 247) del cuaderno de recaudos Nro. 12, folios (22, 23, 25 al 36, 46, 48 al 51, 62 al 88, 89 92 al 102, 120, 127, 131, 132, 140 al 144, 153 al 172, 175 al 188, 190 al 220, 222, 227) del cuaderno de recaudos Nro. 13, folios (2 al 63, 65 al 88, 102, 105, 107, 108 al 114, 115 al 117, 119 al 123, 126 al 136, 138 al 141, 144 al 166, 170, 173 al 178, 181 al 186, 188 al 190, 191 al 212) del cuaderno de recaudos Nro. 14 de los recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Operadora La Urbina a beneficio de la parte actora José Manuel Rodríguez, Gary Alexander Hernández Peñuela, Francisco Vicuña, Antonio Domingo Villarroel y Ilich Vladimir Dorante donde se desprende el pago por concepto de sueldo, días de descanso, bono nocturno, vacaciones vencidas, bonificación especial, días sábado, domingo en vacaciones, domingo trabajados, bono de transporte, bono de transporte, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar el pago de los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-

-Cursa a los folios (17, 49, 50, 57, 59, 64 al 67, 69 al 73, 78 al 82 84 al 121, 123 al 124, 126, 133 al 140, 144 al 146, 163, 174) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios ( 10, 15, 20, 21, 28, 71, 85 al 87, 119 al 135) del cuaderno de recaudos Nro. 2, cuaderno de recaudos Nro. 3 folios (3 al 19, 28, 30, 40 al 48, 56 al 58, 74 al 83, 130, 142 al 144, 146, 150, 158, 165, 183, 191 al 192, 220), cuaderno de recaudos Nro. 4 folios (17, 22, 26, 28, 29, 31, 40 al 47, 59 al 67, 70 al 79, 81 al 107, 127 al 129, 131, 148 al 157, 160 al 162, 165, 184), cuaderno de recaudos Nro. 5 folios (3 al 20, 23, 38 al 46, 52, 55, 73 al 83, 110, 111, 136, 137, 140, 141, 150, 155, 157, 158, 162, 170, 175, 190, 203, 208, 214, 216, 229, 231 y 237), cuaderno de recaudos Nro. 6 folios ( 11, 26, 28, 31 al 37, 42, 46 al 49, 52, 56 al 85, 88 al 97, 100 al 107, 116 al 119, 257), folios (2 al 5, 57, 65, 71 al 77, 80 al 82, 87 al 134, 142, 144 al 145, 150, 152, 154, 155, 156, 165) del cuaderno de recaudos Nro. 7, folios (4,6,48 al 50, 56 al 59, 121, 142, 144, 151) del cuaderno de recaudos Nro. 8, folios (10 al 11, 33 al 38, 46, 50, 53, 54, 70, 75, 76, 82, 96, 98, 99, 105, 106, 107, 109, 110, 111, 122, 123, 131, 132, 133 al 179) del cuaderno de recaudos Nro. 9, folios (4,6,7,8 al 13, 34, 66 al 87) del cuaderno de recaudos Nro. 10, folios (11, 18, 19, 25, 28, 33, 34, 35, 36, 38 al 40, 42 al 51, 55 al 77, 83, 86 al 88, 93 al 95, 97 al 104, 106 al 114, 128, 165 al 183) del cuaderno de recaudos Nro. 11, folios (2 al 26, 28 l 32, 34 al 36, 40 al 52, 69, 71, 79, 81 al 87, 98, 112, 118, 122, 130, 131, 133, 134, 140, 141, 142, 143 al 145, 149 al 151, 169, 177, 178, 189, 196 al 201, 207, 229) del cuaderno de recaudos Nro. 12, folios (3 al 21, 24, 37, 38, 39, 40, 41 al 45, 47, 52 al 61, 90, 91, 103 al 119, 121 al 126, 128 al 130, 133 al 139, 145 al 152, 173, 174, 189, 221, 223 al 226) del cuaderno de recaudos Nro. 13, folios (64, 89, 90, 91 al 100, 103, 104, 106, 118, 124, 125, 137, 143, 167 al 169, 171, 172, 179, 180, 187, 191) del cuaderno de recaudos Nro. 14 recibos de pago emitidos por Operadora La Urbina, a beneficio de la parte actora ciudadanos Manuel José Cabello, Javier Alejandro Martínez, Francisco Palma Vicuña, Ilich Vladimir Dorante y Antonio Domingo Villarroel dichas instrumentales carecen de firma autógrafa sello húmedo del trabajador en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (154 al 163) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (190 al 214) del cuaderno de recaudos Nro. 4, folios (208 al 228) del cuaderno de recaudos Nro. 6, folios (157 al 164, 166 al 168) del cuaderno de recaudos Nro. 8 , folios (88, 89, 91, 93, 94, 95) del cuaderno de recaudos 10, folios (184, 185, 186, 187 al 201, 203 al 205) del cuaderno de recaudos Nro. 11, folios (213 al 230, 233 al 235) del cuaderno de recaudos Nro. 14 finiquitos de vacaciones y solicitudes de vacaciones correspondiente a los años 2003/2004, 2005/2006, 2006/2007 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014 de los ciudadanos José Manuel Cabello Rodríguez, Gary Peñuela, Javier Alejandro Martínez, Rommy Vicuña, Ilich Dorantes, Antonio Domingo Villarroel debidamente firmados por los trabajadores, dichas instrumentales no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, todo ello conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (164 al 181) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (215 al 218) del cuaderno de recaudos Nro. 4, folios (229 al 251) del cuaderno de recaudos Nro. 6, folio (169) del cuaderno de recaudos Nro. 8, folios (206 al 208) del cuaderno de recaudos Nro. 11, folios (236, 237) del cuaderno de recaudos Nro. 14 certificado de incapacidad y Justificativo Médico emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero a nombre de los ciudadanos José Manuel Cabello, Gary Peñuela, Javier Martínez, Ilich Dorantes y Domingo Villarroel. Dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “4” se desprende a los folios (182 y 183) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (219 al 220) del cuaderno de recaudos Nro. 4, folios (252 y 253) del cuaderno de recaudos Nro. 6, folios (170, 171) del cuaderno de recaudos Nro. 8, folios (97 al 98) del cuaderno de recaudos Nro. 10, folio (209 y 210) del cuaderno de recaudos Nro. 11, folios (238 y 239) del cuaderno de recaudos Nro. 14 acuerdos celebrados entre los ciudadanos Manuel José Cabello, Gary Alexander Peñuela, Javier Alejandro Martínez, Robert Palma Vicuña, Ilich Dorantes, Domingo Antonio Villarroel y la sociedad mercantil Operadora La Hormiga, en la cual el referido ciudadano recibió cheque por las suma de Bs. 8.500,23, Bs. 6184,83, Bs. 7860,26, Bs. 9680,33, Bs. 9394,33, Bs. 15.600,33, Bs. 11.695,55 que comprende el ajuste del cálculo de horas extras nocturnas laboradas los días sábado entre el 05/04/2012 y 11/08/2013, así como horas extras nocturnas laboradas los días feriados y domingo del 05/04/2012 y el 11/08/2013, tras existir una variación entre la información manejada y lo estipulado en las cláusulas 16 y 24 de Convención Colectiva de fecha 5 de abril de 2012 correspondiente a la incidencia del reajuste sobre descanso, vacaciones, bono vacacional, reintegro de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales e intereses hasta esa fecha, debidamente firmado por el Trabajador. Dicha instrumental no fue objeto de ataque e impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora, en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “10” riela a los folios (205 al 207) del cuaderno de recaudos Nro. 6, solicitud de vacaciones a nombre del ciudadano Gary Peñuela suscrito por Cadena Capriles de fechas 20 de febrero de 2001, 07 de febrero de 2000, 3 de enero de 2002, dichas instrumentales emanan de un tercero que no es parte dentro del proceso, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende al folio (165) del cuaderno de recaudos Nro. 8, folios (90, 92) del cuaderno de recaudos Nro. 10, folio (202) del cuaderno de recaudos Nro. 11, folios (231, 232) del cuaderno de recaudos Nro. 14 finiquito de vacaciones suscrito por Operadora La Urbina, a nombre de los ciudadanos Javier Alejandro Martínez y Rommy Francisco, Ilich Dorantes y Domingo Antonio Villarroel las cuales carecen de firma, sello húmedo y logo de la empresa de quien lo emana, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “31” cursante a los folios (99 al 222) del cuaderno de recaudos 10 se desprende Convenció Colectiva del Trabajo suscrito entre la Asociación de Trabajadores de la Industria Poligráfica, afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda correspondiente a los años 2002/2004. Cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”...Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (...).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Juzgador que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

-Marcado “32” cursante a los folios (223 al 371) del cuaderno de recaudos Nro. 10, correspondiente al libro de actas que comprende la cantidad de horas Extras, Cantidad de Horas Extras Diurnas, monto total, dicha instrumental fue desconocida por la parte actora en su debida oportunidad legal, motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcado “21” cursante al folio (211) del cuaderno de recaudos Nro. 11, recibo de cancelación de horas dominicales pendientes del periodo comprendido desde el año 2002 hasta el 28 de mayo de 2006 de fecha 15 de noviembre de 2006 debidamente firmado por el trabajador, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “26” se desprende a los folios (240 al 241) del cuaderno de recaudos Nro. 14 acuerdo celebrado Operado La Urbina y Domingo Antonio Villarroel, mediante el cual el trabajador acuerda el pago por la suma de Bs. 3.437,98 correspondiente al pago de 104 días de descanso laborados, 17 días de descanso por año desde el año 2002 hasta abril del año 2008, este Juzgador le confiere mérito probatorio a los fines de determinar la cancelación por parte de Operadora La Urbina de los días de descanso laborados por la parte actora. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la entidad financiera Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios (4 al 406) de la pieza Nro. 2, mediante el cual la institución financiera informa que el ciudadano Ilich Vladimir Dorante posee una cuenta corriente con condición de nómina signada bajo el Nro. 01080018000200297014, así mismo se desprende distintos movimiento de la cuenta bancarios entre el periodo comprendido 26 de junio de 2002 al 05 de marzo de 2015. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Cesar Montoya, Carlos Mella y Zabeya Requena. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte, a los trabajadores reclamantes, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente:
Que laboraban de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. después hubo un cambio de horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., aducen que el horario de la noche era de 8:00 a 5:00 p.m. actualmente se trabaja de 7:00 a 4:00 p.m., que el personal en la hora de almuerzo se mantenía en su puesto de trabajo, que su trabajo era en base a producción y por dinamismo del proceso tenía que entrar una (1) hora antes que las horas de descanso. Finalmente señalan que había una sola rotativa hasta las 9:00 a.m.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de los alegatos y defensas señalados en el escrito libelar y de contestación, así como en la audiencia de juicio, este Juzgador pudo concluir que ambas partes son contestes en la fecha de ingreso y el cargo de cada uno de los trabajadores en la sociedad mercantil Operadora La Urbina, quedando reducido como puntos controvertidos: 1) La falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, al no demostrarse a su decir la existencia de la prestación personal de servicio por parte de la actora con su representado, así mismo niega la prestación personal de servicio de la parte actora con el ciudadano Gustavo Mata Borjas, 2) El horario de trabajo señalado por la parte actora y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos demandados por la parte actora relativo a: Horas Extras, días feriados trabajados, días de descanso trabajados jornada diurna, días de descanso trabajados jornada nocturno, bono nocturno, intereses e indexación monetaria.

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad e interés del demandante y de su representada Gustavo Mata Borjas para sostener el presente juicio, dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que la parte actora no eran trabajadores de su representada, y por lo tanto, no existía relación laboral alguna.

En lo atinente a la falta de cualidad de la parte demandada de sostener el presente juicio, al no existir entre la actora y su representado una relación laboral y no estar presentes los elementos característicos de una relación de trabajo. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.


De igual forma resulta pertinente resaltar de sentencia el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:

“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que del acta constitutiva promovida por la parte actora cursante a los folios (140 al 141) de la pieza Nro. 1 del expediente, se evidencia como accionista y Presidente de la entidad de trabajo Operadora la Urbina, y tras existir, se evidencia a los autos una relación laboral con la sociedad mercantil antes descrita, se denota en forma fehaciente, que la parte actora tiene derecho la intentar la presente acción contra el ciudadano Gustavo Mata Borjas y Operadora La Urbina tras existir una prestación de servicio común entre las partes, que se encuentra dentro de la esfera jurídica del derecho del trabajo, motivos por los cuales quien aquí decide, declara SIN LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD aducida por la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda, en consecuencia el ciudadano Gustavo Mata y la sociedad mercantil Operadora La Urbina son solidariamente responsables en la presente demanda. Así se Decide.-

En relación al horario de trabajo, la parte actora señala en escrito libelar que presta servicio en una jornada mixta a tiempo completo es decir: Dos días continuos diurno de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. con una (1) hora de almuerzo de 12:00 p.m. a 1:00 p.m. y dos (2) días continuos nocturno de 8 p.m. a 4:00 a.m. con dos días de descanso seguidamente, laborando de esta manera 9 horas diurnas es decir 1 hora extra diaria en cada jornada y 9 horas nocturnas de las cuales 2 de ellas son horas extras nocturnas, cancelado la representación judicial de la parte demandada sólo 1 hora extras en base al salario diario normal y no al básico, caso contrario la representación judicial de la parte demandada que los trabajadores tenían un horario diurno de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso de 12:00 a.m. a 1:00 p.m. , motivo por el cual no es cierto que el horario diurno fuese de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. en el caso sub iudice se desprende que si bien la representación judicial de la parte accionada exhibió en la audiencia de juicio horario de trabajo vigente no es menos cierto que no demostró con elementos probatorios fehacientes la jornada de trabajo del personal de Operadora La Hormiga específicamente de los años que pretende en su demanda (años 2002 al 2014), en razón de ello, se tiene por cierto el horario de trabajo aducido por la parte accionante en su escrito de demanda. Así se establece.-

En lo atinente a la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por diferencias en su pago correspondientes a: Horas Extras, Domingos y Feriados trabajados, días de descanso trabajados jornada diurna, días de descanso trabajados jornada nocturno, bono nocturno, intereses e indexación monetaria, la parte actora pretende en su escrito libelar el cálculo de los conceptos antes descrito conforme al salario normal mensual con la inclusión de todos los conceptos generados en el mes, mas no como fueron pagados con el salario básico sin incluir las incidencias salariales devengadas en el mes. Ahora bien, y a los fines de resolver la presente incidente este Juzgador trae a colación decisión de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, de fecha 6 de mayo de 2008 destaca lo siguiente:
Omissis….
“Disiente la Sala, puesto que consagra el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 77: Salario de base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones: A los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo (…)”.
Es clara la norma cuando señala que para el cálculo de las prestaciones, y demás beneficios laborales, se deben tomar en cuenta las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo aun cuando no se hubieren recibido durante le lapso respectivo
Por lo que no constituyendo un hecho controvertido que el trabajador tenía un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable, que por otro lado ha quedado establecido que el trabajador tenía dos días de descanso semanal (rotativos) -y no uno como lo había indicado la empresa-, y que aunado a ello, la Sala dejó sentado, la procedencia de una diferencia en los días de descanso y feriados por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario (no pagada oportunamente por el patrono), y que esta diferencia que por supuesto tiene carácter salarial, debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito. Así se decide

Aunado a ello, es pertinente resaltar la decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de diciembre de 2007, que señala lo siguiente en relación a la base de cálculo para el pago de un salario mixto:
“Veamos la forma de calcular los diferentes conceptos, partiendo de la base que el actor laboró en un horario nocturno, a razón de siete horas por día, y en la apelación reclaman diferencias por los conceptos de trabajo nocturno, horas extraordinarias, días de descanso y feriados, horas extraordinarias feriadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades.
Por lo que se refiere al trabajo nocturno, trabajo en horas extraordinarias y descanso semanal y feriado, el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.”
De esta manera, para el cálculo de los conceptos mencionados en precedencia, se considerará el salario normal recibido en la semana en la cual se cumplió el trabajo en horario nocturno, se trabajó en exceso de la jornada normal y ocurrió el descanso semanal y días feriados.
Cuando se trata del trabajo en horas nocturnas, de acuerdo con el artículo 156 eiusdem, se recargará el salario con un treinta por ciento sobre el salario normal que se paga en la jornada diurna, pero para ello debe considerarse el salario normal que devenga otro trabajador en el horario diurno. Si sólo se toma en cuenta el salario devengado por el trabajador que reclama el bono nocturno, no se podría precisar si en el monto recibido está adicionado el bono nocturno. Hay que compararlo con el salario recibido por la misma actividad, en un horario diurno.

No obstante lo expuesto, la parte demandada afirma que pagó el bono nocturno, sólo que con base a una jornada de ocho horas, cuando corresponde una de siete horas por ser nocturno; de esta manera corresponde hacer de nuevo el cálculo de este concepto y tomar en cuenta el salario aceptado por la empresa y utilizado para el cálculo del bono nocturno, pero dividiéndolo entre siete para obtener el ingreso del trabajador por hora, agregando el porcentaje del treinta por ciento previsto en la norma –artículo 156 ibídem- y contemplado también en la convención colectiva, todo lo cual se cuantificará, en el presente caso, por experticia complementaria, considerando los salario pagados por la empresa y devengados por el actor en el tiempo que transcurrió la prestación del servicio.

En el caso sub iudice se observa que la parte actora pretende el pago de las diferencias de los pasivo y demás beneficios laborales sobre la base del salario normal devengado por los trabajadores, en los periodos señalados en su libelo de demanda, de manera que, si bien es cierto que en los distintos recibos de pago promovidos por la parte demandada y reconocidos por la parte actora, se evidencia el pago de tales conceptos, a saber, Horas Extras, Domingos y Feriados trabajados, días de descanso trabajados jornada diurna, días de descanso trabajados jornada nocturno, bono nocturno, intereses e indexación monetaria, no es menos cierto que estos pagos debieron ser pagados conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 104, 117, 118, 119 y 120 en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es decir, en resumen, “Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa (…), se tomará como base el salario promedio normal devengado durante la jornada respectiva (…)”.- Motivos por el cual al no constar en los pagos recibidos por los accionantes, los conceptos reclamados conforme a lo ordenado imperativamente por la Ley Orgánica mencionada y criterios Jurisprudenciales, por taal razón se declara su procedencia en derecho y se ordena su recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios, así como los complemento salariales devengados por la actora, tomando en cuenta para ello, los recibos de pago promovidos por la parte demandada en su debida oportunidad legal los cuales consta en los cuadernos de recaudos antes analizados, a los fines de determinar la base de salario normal a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, así como de los recibos de pagos por estos conceptos, como adelantos, prestamos a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios las cuales cursa al folio (211) del cuaderno de recaudos Nro. 11, donde se evidencia recibo de cancelación de horas dominicales pendientes del periodo comprendido desde el año 2002 hasta el 28 de mayo de 2006 de fecha 15 de noviembre de 2006, así como en los folios (240 al 241) del cuaderno de recaudos Nro. 14 que comprende el acuerdo celebrado Operado La Urbina y Domingo Antonio Villarroel, correspondiente al pago de 104 días de descanso laborados, 17 días de descanso por año desde el año 2002 hasta abril del año 2008. Así se decide.-

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia de juicio que la jornada nocturna fue extendida hasta las 7:00 de la mañana, pretendiendo con ello, ser extensible en consecuencia las horas extras, específicamente en 3 horas extras adicionales no señaladas en el libelo de la demanda. Al respecto resulta pertinente destacar el parágrafo único de su artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé lo siguiente:

“El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probado”.

En el caso de autos, se evidencia que se trata de un hecho nuevo alegado por la parte actora en la audiencia de juicio, pudiendo el que Juzga aplicar las disposiciones establecidas en el referido artículo, pero se observa que las horas señaladas por el apoderado de los accionantes en la audiencia oral de juicio, estas tienen que ser determinadas, señaladas, cuantificadas y probadas conforme a los parámetros establecidos en la Ley para su procedencia, razón por la cual quien aquí decide declara su improcedencia en derecho.-Así se decide.-

Igualmente se acuerdan los pagos de los intereses de mora y la indexación, desde la fecha cuando le nació el derecho, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación desde la notificación de la demandada (12/08/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MANUEL CABELLO, GARY PEÑUELA, DOMINGO VILLARROEL, JAVIER MARTINEZ, ROMMY VICUÑA y ILICH DORANTE, en contra de las co-demandadas OPERADORA LA URBINA C.A., y de manera personal al ciudadano GUSTAVO MATA BORJAS.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los diez (10) día del mes de abril de dos mil Quince (2015). Años 205° y 156°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA