REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2013-001244

DEMANDANTE: ELEAZAR MELCHOR BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 11.484.552.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: MARCOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.088.470, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 13.315.

PARTE DEMANDADA: PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARIA VALENTE, inscrita en el IPSA N° 162.511.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS.-

Vista la diligencia presentado en fecha 31 de marzo de 2015, por el ciudadano ELBAZAR MELCHOR, C.I. N° 11.484.552, parte actora, asistido por el abogado MARCOS RODRIGUEZ, Inpre-abogado N° 13.315, mediante el cual solicita aclaratoria del fallo dictado en la presente causa, en fecha 30 de marzo de 2015, por este Juzgado. En este sentido fundamenta su petición en la forma siguiente:

“... solicito formalmente por vía de aclaratoria, el Tribunal corrija el error material en que ocurrió al darle valor probatorio a la testimonial de un ciudadano de nombre Juvenal Padilla, el cual no fue promovido, ni evacuado como testigo, (…)”.-

Este Juzgador esta en total sintonía con la doctrina que sentó lo siguiente:

“...Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisión de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo. Estas omisiones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (Sentencia No. 8, de fecha 06-08-92, de la extinta Corte Suprema de Justicia)...”

Al respecto el Tribunal supremo de Justicia en su fallo de fecha 15/08/00, en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha sostenido que:

“...El mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cual es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto en el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso e incluso, aclarar un procedimiento que resulta inmotivado...”

Siguiendo los criterios adoptados por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, procede este Sentenciador a efectuar la presente aclaratoria en los siguientes términos:

Ahora bien se observa que en acta levantada por este Juzgado en fecha 23/03/2015, por este Juzgado se dejó constancia de lo siguiente:

“Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos BLADIMIR DIAZ, C.I. N° 17.120.138; ROMEL ROJAS, C.I. N° 16.496.064; ERIC CASTILLO, C.I. N° 14.301.562, testigos promovidos por la parte actora.- Igualmente compareció el ciudadano JULIO REYES, C.I. N° 2.507.451, testigo promovido por la parte demandada.-

Igualmente se observa que en la decisión de fecha 30 de de Marzo 2015, en el análisis de los medios de pruebas promovido por la parte actora, concretamente a las testimoniales, se observa lo siguiente

“Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos 1) Romer Rojas, 2) Bladimir Díaz y 3) Erick Castillo, y de sus deposiciones se desprende lo siguiente:

En relación a la testimonial de la ciudadana BLADIMIR DÍAZ, señala en cada una de sus deposiciones lo siguiente: xxxxxxxxxxxx”.-

En relación a la testimonial del ciudadano ROMER ROJAS, señala en cada una de sus deposiciones lo siguiente: xxxxxxxxxxx”.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana JUVENAL PADILLA, aduce en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoció al actor en el Supermercado trabajando, (…)”.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana ERICK CASTILLO, aduce en cada una de sus deposiciones lo siguiente: xxxxxxxxx”.-

Ahora bien, en lo atinente a la valoración de las testimoniales de los ciudadanos ROMER ROJAS, JUVENAL PADILLA y ERICK CASTILLO.- Este Juzgador le confiere mérito probatorio al no ser contradictorio ni evasivos, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se establece.-

Ahora bien, de un análisis al punto controvertido, y objeto de la presente aclaratoria, se evidencia que efectivamente que en el fallo publicado en fecha 30/03/2015, se incluyó por error material a otro testigo que no tiene nada que ver con la presente causa, por tal razón el error material cometido se puede corregir sin alterar el fondo de la sentencia señalado.- En tal sentido, este Juzgador plenamente identificado por vía de ampliación, corrige el error material cometido se excluye al ciudadano JUVENAL PADILLA, como testigo de la controversia, y se deja establecido lo siguiente:

“Ahora bien, en lo atinente a la valoración de las testimoniales de los ciudadanos ROMER ROJAS, BLADIMIR DIAZ y ERICK CASTILLO.- Este Juzgador le confiere mérito probatorio al no ser contradictorio ni evasivos, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se establece.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de lo antes expuesto al hacer la aclaratoria, se deja expresa constancia que no modifica en manera alguna el fondo del proceso de autos y lo establecido en el fallo de fecha 30 de Marzo de 2015.- Y ASÍ SE DECIDE.

Por tales consideraciones este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación de la parte actora, y en consecuencia, se corrige el error material ya señalado.- Téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de esta aclaratoria y ampliación.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


RONALD FLORES
EL JUEZ


LISBETH MONTES
LA SECRETARIA