REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2014-002354

PARTE ACTORA: ALFREDO MORERA y SONIA FERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 115.461 y 57.815 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS GARCÍA MARQUEZ, JORGE RAFAEL PAREDES, JOSÉ GREGORIO SERRANO, OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ OSIO, JESÚS OSWALDO COLON AGUILAR, MIGUEL ANGEL ARELLANO BRICEÑO y RUBEN DARIO PARIS GOMEZ, venezolanos, mayores de las cédulas de identidad Nros. V.-11.991.902, V.-11.673.375, V.-12.616.397, V.-6.332.472, V.-13.515.267, V.-14.046.722 y V.-11.738.042 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN

APODERADOS JUDICIALES: WILMER GUEVARA y OTROS abogados en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 151.008.

MOTIVO: HORAS EXTRAS, DIUARNAS, BONO NOCTURNO y OTROS.


ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de agosto de 2014, por los ciudadanos WILLIAMS GARCÍA MARQUEZ, JORGE RAFAEL PAREDES, JOSÉ GREGORIO SERRANO, OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ OSIO, JESÚS OSWALDO COLON AGUILAR, MIGUEL ANGEL ARELLANO BRICEÑO y RUBEN DARIO PARIS GOMEZ, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ALFREDO MORERA y SONIA FERNANDEZ, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN siendo admitido mediante libelo de demanda, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 17 de septiembre de 2014. Posteriormente en fecha 26 de enero de 2015 (folio 55), el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 4 de febrero del año en curso se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio, luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibido mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015.Posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 9 de abril de 2015 a las 2:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual se dictó el dispositivo oral que declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos WILLIAMS GARCIA, JORGE PAREDES, JOSE SERRANO, OMAR RODRIGUEZ, JESUS COLON, MIGUEL ARELLANO y RUBEN PARIS, en contra la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: Que prestaron servicio en el órgano ministerial a partir de las siguientes fechas:
TRABAJADORES FECHA IN CARGOS SALARIOS SALARIOS
WILLIAMS MARQUEZ 01/03/2003 ESCOLTA Bs. 7.140,18 Bs. 7.140,18
JORGE R PAREDES 07/08/2006 CHOFER Bs. 6.295,79 Bs. 6.295,79
JOSE G SERRANO 01/03/2012 SUPERVISOR DE TRANSPORTE Bs. 7.063,08 Bs. 7.063,08
OMAR J RODRÍGUEZ O 16/03/2006 CHOFER Bs. 6.922,53 Bs. 6.922,53
JESUS O COLON A 28/01/2008 CHOFER
Bs. 8.473,09
Bs. 8.473,09

MIGUEL A ARELLANO 02/01/2006 CHOFER Bs. 7.692,27 Bs. 7.692,27
RUBEN DARIO PARIS 16/02/2006 SUPERVISOR DE TRANSPORTE Bs. 7.237,14 Bs. 7.237,14

Así mismo señala que devengaban un salario mensual conformado de la siguiente manera: Salario base+otras asignaciones+primas de riesgo+Prima de Antigüedad+Guardias, aduce que desde la fecha de ingreso hasta la introducción de la demanda han venido laborando en una jornada de veinticuatro (24) horas de trabajo por cuarenta y ocho (48) horas de descanso, con un horario nocturno desde las 7:30 p.m. hasta las 5:00 a.m., laborando horas extras diurnas y trabajando dos (2) domingos al mes, que la empresa demandada no ha cancelado lo correspondiente a Bono nocturno, horas extras diurnas y domingos trabajados, Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Horas Extras Diurnas, Domingos Laborados y Bono nocturno, intereses moratorios e indexación.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni tampoco dio contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, en su debida oportunidad legal, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de un ente del Estado tras ser la accionada es decir, Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, por lo que se observa que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada en la audiencia preliminar, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la incomparecencia en la audiencia preliminar, y visto que no fue presentado en su debida oportunidad escrito de contestación a la demanda, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:
-Riela a los folios (65 al 157) de la pieza Nro. 1 recibos de pago emitidos por la parte demandada a beneficio de los ciudadanos William García Márquez, Jesús Oswaldo Colon Aguilar, Rubén Darío Paris Gómez, Miguel Ángel Arellano Briceño correspondiente a los años 2013/2014.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Recibos de pago expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información correspondientes al salario memorandum distinguido con la nomenclatura DGGI-Nro. 036, de fecha 10 de marzo de 2005, debidamente firmado y sellado por la Directora General de Gestión Interna, ciudadana Ana Consuelo Barrios, Libros de Horas Extras, Libro de Domingos y Libro de Días Domingo y Feriados. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir tales documentales, manifestando en su debida oportunidad legal que el horario no es que señala la parte actora en el libelo, ellos cumplen actualmente un horario de 12 x 48, así esta establecido y confirmado por la Inspectoría, en relación a los contrato de trabajo existe una diferencia de horario, ya que las horas trabajadas fueron canceladas en los recibos de pago, así se evidencia con el pago de horas nocturnas y horas extras. Igualmente señala que consigna el histórico de los recibos de pago desde el año 2008 hasta el 2014 debidamente certificado por el Ministerio. Por su parte la representación judicial de la parte actora señala en su oportunidad procesal que le sea aplicado a la parte demandada la consecuencia jurídica por cuanto los recibos de pago no están firmadas por los trabajadores no cumple con los requisitos, ya que todos deben estar firmados por los trabajadores y estar debidamente archivados en la sede de la empresa, en cuanto a los libros de vacaciones y horas extras no esta contemplado en nuestro ordenamiento jurídico ya que puede ser modificado por un sistema, tampoco esta firmado por el trabajador y en cuanto a los contratos no establecen el horario. Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, expuso con argumentos contundentes su exhibición, lo cual no fue objeto de oposición por parte de la representación judicial de los trabajadores, en consecuencia este Juzgador no le aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada en su debida oportunidad legal no presentó escrito de prueba ni instrumento probatorio alguno, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento en relación a dicho punto. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, cuando la misma no comparezca a la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, o no conteste la demanda en su debida oportunidad legal, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. Al respecto quien decide, considera pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 Marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”.

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita y respetando los privilegios y prerrogativas que debe tener todo organismo del Estado, tras verse involucrado los intereses y bienes patrimoniales de la República, en el caso sub litis, quien decide observa que la parte accionante le corresponde probar la existencia de la relación laboral, no obstante a ello, en la celebración de la audiencia de juicio efectuada por este Juzgador en fecha 09 de abril de 2015 se desprende que la representación judicial de la parte demandada admitido que la actora son trabajadores activos del Ministerio y evidencia sin lugar a dudas la existencia del vinculo laboral, en consecuencia se tiene por cierto la fecha de ingreso y los cargos devengados por cada uno de los trabajadores, señalado por la actora en su escrito de demanda Así se decide.-

Con relación a los conceptos correspondientes a: Horas Extras Diurnas, Domingos Laborados y Bono nocturno, intereses moratorios e indexación.

Al respecto este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Dentro de los requisitos que debe contener toda demanda en el proceso laboral se encuentra “el objeto de la demanda”, (Art. 123 LOPTRA) es decir lo que se pide y reclama, en razón de ello, la parte reclamante que pretende su pago debe señalar en forma clara precisa y determinada los conceptos, días y forma de cálculo que pretende su reclamo, de esta manera se evita la aplicación de la figura del despacho saneador cuya función es la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho a la acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho (Sent Nro. 248 de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) (Negrita y subrayado de este Tribunal).-

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, y al respecto se indicó lo siguiente:

“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Subrayado de este Tribunal).-

En el caso sub iudice, y de la revisión del escrito de demanda se evidencia que los accionantes pretenden el reconocimiento de los siguientes conceptos: Horas Extras Diurnas, Domingos Laborados y Bono nocturno, intereses moratorios e indexación. En tal sentido, del análisis hecho a los cálculos que consta en el libelo, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa petendi o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda ésta, no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos demandados,, a saber, bono nocturno, domingos laborados, horas extras laboradas, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto el actor no discriminó el origen de los montos reclamados es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos WILLIAMS GARCIA, JORGE PAREDES, JOSE SERRANO, OMAR RODRIGUEZ, JESUS COLON, MIGUEL ARELLANO y RUBEN PARIS, en contra la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la presente decisión.- T ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA