REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO Nº AP21-L-2014-1943.-
PARTE ACTORA: JOSE ROMAN, JESUS ALMEIDA, JHONATTAN BOTINES, CARLOS TORRES, DERBIS MONTILLA, JOSÉ REINOSO, ANGEL PRIETO, GERARBER PEREZ Y RICHARD IDROGO, titulares de la cedula de identidad V-18.842.927, V-17.529.303, V-12.864.665, V-20.365.719, V-19.634.752, V-6.260.078, V-13.213.867, V-16.934.075, V-10.630.707.
APODERADA JUDICIAL: JESUS BARRERO, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 75.307.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, C.A. (SERPAPROCA),sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el Nro. 40, Tomo 28- A.
APODERADA JUDICIAL: LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.736.-
MOTIVO: Cobro de Acreencias Laborales no Canceladas y sus Incidencias Salariales
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de julio de 2014, por el ciudadano ABOGADO JESUS BARRERO, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 75.307, apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ROMAN, JESUS ALMEIDA, JHONATTAN BOTINES, CARLOS TORRES, DERBIS MONTILLA, JOSÉ REINOSO, ANGEL PRIETO, GERARBER PEREZ Y RICHARD IDROGO, titulares de la cedula de identidad V-18.842.927, V-17.529.303, V-12.864.665, V-20.365.719, V-19.634.752, V-6.260.078, V-13.213.867, V-16.934.075, V-10.630.707 en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, C.A. (SERPAPROCA) - En fecha 16 de julio de 2014 el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. En fecha 22 de julio de 2014 se recibe la diligencia del ciudadano alguacil JEAN MANUEL MARTINEZ en la cual fue positiva la notificación a la sociedad mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, C.A. (SERPAPROCA). Posteriormente en fecha 16 de enero de 2015 (folio 85 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 22 de enero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 26 de Enero de 2015 (folio 140 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, y mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015 (folio 148 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, admitiendo por auto de fecha 23 de febrero de 2015, las pruebas promovidas por las partes. Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015 (folio 155 de la pieza principal) se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de abril de del año 2015, a las 09:00 a.m., fecha en la cual, este Tribunal celebró la audiencia de juicio y dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE ROMAN, JESUS ALMEIDA, JHONATTAN BOTINES, CARLOS TORRES, DERBIS MONTILLA, JOSÉ REINOSO, ANGEL PRIETO, GERARBER PEREZ Y RICHARD IDROGO , en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, C.A. (SERPAPROCA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente: Las distintas fecha de ingreso en la entidad de Trabajo Servicio Panamericano, así como la fecha de ingreso a la bóveda, el salario y los cargos de cada uno de los trabajadores, discriminados de la siguiente manera:
NOMBRES CEDULA CARGO INGRESO INGRESO SALARIO BASICO
JOSE ROMAN V- 18.842.927 RECEPTOR 31-01-12 02-01-13 5.451,18
JESUS ALMEIDA V-17.529.303 RECEPTOR 22.06.09 22-06-09 5.450,55
JHONATTAN BOTINES V-12.864.665 RECEPTOR 12-02-09 01-01-11 5.451,06
CARLOS TORRES V-20.365.719 RECEPTOR 18-04-13 15-11-13 5.451,58
DERBIS MONTILLA V-19.634.752 RECEPTOR 27-10-10 15-08-11 5.451,67
JOSE REINOSO V-6.260.078 RECEPTOR 18-08-05 14-04-11 5.450,55
ANGEL PRIETO V-13.213.867 RECEPTOR 03-04-09 03-04-09 5.450,55
GERARBER PEREZ V-16.934.075 RECEPTOR 22-12-10 01-07-11 5.451,67
RICHARD IDROGO V-10.630.707 RECEPTOR 02-03-10 02-03-10 5.450,55
Así mismo aducen que fueron asignados a laborar en el departamento de Bóveda de Operaciones, en los cargos anteriormente señalados percibiendo los beneficios mas favorables previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, que existen dos grupos de trabajo, los cuales se reciben guardia alternativamente al momento del inicio de sus labores diarias; que laboran en los siguientes horarios: El día lunes un grupo (1) inicia sus labores a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. Luego el otro grupo (2) ingresa el mismo lunes a las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., continúan laborando en horas extraordinarias hasta las 6:00 a.m. del día martes, y por estas labores la empresa les cancela 7 horas extraordinarias nocturnas comprendidas entre las 10:00 p.m. y las 5:00 a.m., y 1 hora extraordinaria diurna comprendida entre las 5:00 a.m. y 6:00 a.m., calculadas con los respectivos recargos convencionales por trabajo en sobretiempo; luego los trabajadores del mismo grupo continúan trabajando ininterrumpidamente el mismo dia en el siguiente horario desde las 6:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., lo cual representa la siguiente jornada para los efectos contractuales del mismo grupo. Posteriormente, el otro grupo (1) comienza labores el martes a las 2:00 p.m. recibiendo la guardia al grupo (2), hasta el miércoles a las 2:00 p.m. al entregar nuevamente la guardia al grupo 2, y así sucesivamente. Ambos grupos trabajan alternativamente, una semana inician labores el lunes a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., luego inicia el martes a las 2:00 p.m. hasta el miércoles a las 2:00 p.m.; recibe guardia el jueves a las 2:00 p.m. y entrega el viernes a las 2:00 p.m.; luego, del grupo de trabajo que recibe el viernes a las 2:00 p.m. hasta el sábado a las 5:00 a.m., el patrono escoge algunos trabajadores (3 generalmente) para que continúen trabajando en día sábado mediante una especie de guardia de los fines de semana ( sábado y domingo), seguidamente, comienza a la siguiente semana el día lunes a las 2:00 p.m. hasta el martes a las 2:00 p.m.; luego el miércoles recibe a las 2:00 p.m. y entrega el jueves a las 2:00 p.m.; luego recibe guardia el viernes a las 2:00 p.m. y entrega guardia el sábado a las 5:00 a.m. Pudiendo quedarse alguno concertadamente en guardia para el día sábado. Es decir, en un periodo de 2 semanas, laboran 5 guardias mixtas. El trabajo en día sábado de descanso se demuestra de las horas extraordinarias trabajadas desde las 10:00 p.m. del día viernes hasta las 5:00 a.m. del día sábado ( día de descanso legal), que la empresa no ha precisado a los trabajadores sobre el horario de trabajo, en consecuencia es razón suficiente para deducir y demostrar que los trabajadores laboran dos turnos de trabajo distintos interdiariamente, es decir, un día trabajan en horario mixto desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y el siguiente día laboran en horario diurno desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., considerando el tiempo de descanso como parte de la jornada de trabajo, que los trabajadores reciben como contraprestación por la prestación de sus servicios personales, un salario básico mensual; las vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula N° 20 de la Convención Colectiva; la participación en los beneficios o utilidades, conforme a la cláusula N° 24 de la Convención Colectiva; y otros beneficios contenidos en la misma, que entre las acreencia laborales por beneficios no cancelados por la parte demandada se encuentran: El pago de días libres remunerados previstos en la cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de Trabajo por haber laborado mas de trece horas continuas en los turnos mixtos, en un periodo de veinticuatro horas, Pago de media hora extraordinaria por cada turno mixto trabajado contempladas desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. con media hora de descanso, conforme el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadoras, el pago de incidencia del recargo del treinta por ciento no cancelado en las horas nocturnas laboradas desde las 7:00 p.m. hasta las 9:30 p.m. conforme lo prevé la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, El pago del día de descanso compensatorio por trabajo efectivamente realizado el día sábado de descanso, desde las 10:00 p.m. del viernes hasta el sábado a las 5:00 a.m trabajado de forma inter semanal según el rol de guardia semanal, a tenor de lo previsto en el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y finalmente las incidencias salariales por las acreencias laborales correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales. Finalmente reclama cada trabajador los siguientes conceptos laborales:
1) JOSE ALFONSO ROMAN REYES, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 4.925,53; 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 7.229,28 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 58.874,53; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 14.458,57; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 4.986,80; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 5.461,73; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 22.422,69; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 14.247,99. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de ciento treinta y dos mil seiscientos siete bolívares con trece céntimos (BS.132.607,13), calculados desde la fecha 02-01-2013 hasta la fecha 31 de marzo de 2014.
2) JESUS ALEXIS ALMEIDA, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 4.387,82 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 12.876,17 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 98.514,30; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 13.271,57; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 7.527,91; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 8.244,85; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 39.492,47; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 21.508,31. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos cinco mil ochocientos veinte y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 205.823,40), calculados desde la fecha 22-06-2009 hasta la fecha 31 de marzo de 2014.
3) JHONATTAN RENNIER BOTINES 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 5.424,16 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 14.229,08 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 114.167,39; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 19.570,77; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 10.652,18; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 14.913,05; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 51.130,47; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 25.565,23. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos ( Bs 255.652,35), calculados desde la fecha 01-01-2011 hasta la fecha 31 de marzo de 2014.
4) CARLOS GUSTAVO TORRES 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 2.186,59 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 3.580,72 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 23.883,24; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 7.161.99; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 2.147,40; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 2.351,91; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 7.157,99; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 6.135,42. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos cinco bolívares con veinte y cinco céntimos ( Bs. 54.605,25), calculados desde la fecha 15-11-2013 hasta la fecha 31 de marzo de 2014.
5) DERBIS LUIS MONTILLA PEREZ, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 6.001,78 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 13.579,11 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 114.536,21; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 20.099,57; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 8.995,97; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 9.852,73; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 45.404,73; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 25.702,78. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 244.172,88), calculados desde la fecha 15-08-2011 hasta la fecha 31 de marzo de 2014.
6) JOSE REINALDO REINOSO URBANO, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 5.259,35 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 11.949,63 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 93.850,95; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 17.131,99; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 9.614,39; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 15.311,81; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 42.730,64; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 21.365,32. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos diez y siete mil doscientos catorce bolívares con nueve céntimos (217.214,09), calculados desde la fecha 14-04-2011 hasta la fecha 31 de marzo de 2014.
7) ANGEL PRIETO RAMIREZ, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 4.724,51 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 13.139,59 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 104.994,95; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 13.050,25; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 9.438,15; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 13.213,40; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 42.153,28; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 22.651,55. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos veinte y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (223.365,67), calculados desde la fecha 03-04-2009 hasta la fecha 31 de marzo de 2014.
8) GERABER JOSE PEREZ VERA, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 4.700,91 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 9.395,52 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 74.217,30; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 13.756,54; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 5.954,10; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 6.521,16; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 28.895,03; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 17.011,71. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de ciento sesenta mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con veinte y seis céntimos ( Bs. 160.452,26), calculados desde la fecha 01-07-2011 hasta la fecha 31 de marzo de 2014.
9) RICHARD JOSE IDROGO MEDINA, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 4.907,98 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 12.825,41 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 108.877,40; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 15.010,59; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 8.261,25; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 9.048,03; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 42.345,63; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 23.603,56. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos veinte y cuatro mil ochocientos setenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (224.879,86), calculados desde la fecha 01-07-2011 hasta la fecha 31 de marzo de 2014.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A.
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:
Que los actores hacen un reclamo genérico por concepto de horas extraordinarias, bono nocturno y pago de días libres remunerados y de días compensatorios de descanso, puesto que no especificaron con exactitud en su libelo de demanda, los días en los cuales supuestamente fueron laboradas tales horas extras y los días en que laboraron mas de trece (13) horas ininterrumpidas sin haber disfrutado de su descanso intrajornada de una (1) hora; ni tampoco indicaron cuales fueron los días de descanso supuestamente laborados., que negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que los actores hayan prestado servicios en momento alguno para SERPAPROCA durante mas de trece (13) horas ininterrumpidas, en horas extraordinarias o en días de descanso distintos a las que efectivamente fueron pagados que su representada no adeuda monto alguno a los actores por supuestas diferencias en el calculo de sus beneficios laborales, ello como consecuencia de no incluir en el salario base de calculo de los beneficios laborales, la incidencia del bono nocturno y de los supuestos días libres remunerados y días compensatorios demandados, que al no existir derecho alguno en cabeza de los actores relacionado con las supuestas y negadas horas extraordinarias de servicios ( nunca efectivamente prestadas) o de los supuestos y negados días de descanso laborados, mal puede derivarse una supuesta y negada días de descanso laborados, que en la cláusula 17 de la CCT, se evidencia el otorgamiento de días libres remunerados solo en aquellos casos en los cuales por razones de emergencia o de inevitable continuidad de los servicios los trabajadores laborales mas de trece (13) horas continuas, es decir, de manera ininterrumpida, y; (ii) siempre y cuando se labores al menos dos (2) horas nocturnas, negamos, rechazamos y contradecimos que los actores hubieren laborado en jornadas de mas de trece (13) horas ininterrumpidas, o que se tratara de servicios prestados por razones de emergencia, lo cual, hace improcedente la aplicación de la cláusula 17 CCT, tal como lo establece la cláusula 15 de la CCT los actores tienen una jornada con una (1) hora de descanso y estos no alegaron no haber disfrutado de descanso intrajornada, que los actores reclaman el pago de media hora extraordinaria por cada turno mixto laborado, a ya que aducen que cumplen un turno mixto desde las 2:00 pm hasta las 10:00pm con media hora de descanso, que se evidencia que no laboraban mas de 7 ½ horas diarias que el limite de la jornada mixta, Negamos Rechazamos y Contradecimos que la empresa adeude monto alguno por concepto de una supuesta y negada media hora extra generada en la jornada mixta que cumplen los actores desde las 2:00pm hasta la 10:00pm, toda vez que estos disfrutan dentro de esa jornada de una (1) hora de descanso y no de media hora de descanso, que no se exceden los limites de la jornada mixta como erróneamente lo señalan los actores en su libelo de demanda, por ende no se adeuda hora extra alguna por tal concepto, que el articulo 168 de la LOTT, establece que la jornada de trabajo debe interrumpirse para un descanso diario intrajornada de por lo menos una (1) hora diaria, en el caso de los actores, estos disponen libremente de su hora de descanso y en ese tiempo no están a disposición del patrono, pudiendo incluso salir de las instalaciones de Serpaproca o estar en el área de comedor destinada a tal efecto, por ende no se deberá imputar como parte de su jornada de trabajo, Negamos Rechazamos y Contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que los actores hayan prestado servicios en momento alguno para Serpaproca en una jornada ordinaria nocturna en su totalidad y por ellos sean acreedores del bono nocturno por la horas laboradas desde las 7:00 pm hasta las 9:30pm, toda vez que estos cumplían una jornada mixta y estos solo cobraban el bono nocturno por las horas extras nocturnas laboradas desde las 10:00pm en las oportunidades en las que fueron laboradas, mal podrían los actores ser acreedores de pago alguno y menos aun corresponderle incidencia salarial del mismo ya que Serpaproca pago las horas extras nocturnas laboradas con un recargo del ochenta por ciento (80%) tal como se evidencia de los recibos de pago. Las horas extras nocturnas son pagadas con un recargo que incluye el pago del bono nocturno tal como se evidencia en los recibos de pagos, negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que los actores hayan prestado servicios en momento alguno para Serpaproca en días de descanso distintos a aquellos que fueron pagados en los recibos de pago, en el presente caso los actores reclaman el pago de un día compensatorio por trabajo efectuado en día sábado, producto de la extensión de su jornada ordinaria, es decir, de laborar sobretiempo.
UNICOS HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS
: 1.- La prestación del servicio, Que son trabajadores activos de SERPAPROCA.-
2.- Que los actores devengan los siguientes salarios:
NOMBRES
SALARIO DEVENGADO COMO SALARIO BASICO MENSUAL
JOSE ROMAN 5.451,18
JESUS ALMEIDA 5.450,55
JHONATTAN BOTINES 5.451,6
CARLOS TORRES 5.451,58
DERBIS MONTILLA 5.451,67
REINOSO 5.450,55
ANGEL PRIETO 5.450,55
GERARBER PEREZ 5.451,67
RICHARD IDROGO 5.450,55
HECHOS NEGADOS:
Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que Serpaproca mantenga una deuda con los actores por no haberles cancelado tempestivamente desde la fecha de inicio de sus labores en el departamento de Bóveda de Operaciones hasta la presente fecha, los siguientes conceptos legales y convencionales a)los días libres remunerados previstos en la cláusula 17 CCT b) la incidencia del recargo nocturno en las horas nocturnas laborales en el horario mixto de 2:00 pm a 10:00 pm; c) día de descanso compensatorio por trabajo de mas de cuatro horas en día sábado de descanso y d) media hora extraordinaria nocturna.
Negamos, Rechazamos y Contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que las condiciones de trabajo en las cuales los actores prestan sus servicios desde la fecha de ingreso en el departamento de Bóveda de Operaciones sean las siguientes: 1.- Existen dos grupos de trabajo, los cuales se reciben guardia alternativamente al momento del inicio de sus labores diarias; Los trabajadores laboran en un horario en el cual el día lunes un grupo (1) inicio sus labores a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. Luego el otro guro (2) ingresa el mismo lunes a las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., continúan laborando en horas extraordinarias hasta las 6:00 a.m. del día martes, y por estas labores la empresa les cancela 7 horas extraordinarias nocturnas comprendidas entre las 10:00 p.m. y las 5:00 a.m., y 1 hora extraordinaria diurna comprendida entre las 5:00 a.m. y 6:00 a.m., calculadas con los respectivos recargos convencionales por trabajo en sobretiempo; luego los trabajadores del mismo grupo continúan trabajando ininterrumpidamente el mismo día en el siguiente horario desde las 6:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., lo cual representa la siguiente jornada para los efectos contractuales del mismo grupo. Posteriormente, el otro grupo (1) comienza labores el martes a las 2:00 p.m. recibiendo la guardia al grupo (2), hasta el miércoles a las 2:00 p.m. al entregar nuevamente la guardia al grupo 2, y así sucesivamente. Ambos grupos trabajan alternativamente, una semana inician labores el lunes a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., luego inicia el martes a las 2:00 p.m. hasta el miércoles a las 2:00 p.m.; recibe guardia el jueves a las 2:00 p.m. y entrega el viernes a las 2:00 p.m.; luego, del grupo de trabajo que recibe el viernes a las 2:00 p.m. hasta el sábado a las 5:00 a.m., el patrono escoge algunos trabajadores (3 generalmente) para que continúen trabajando en día sábado mediante una especie de guardia de los fines de semana ( sábado y domingo), seguidamente, comienza a la siguiente semana el día lunes a las 2:00 p.m. hasta el martes a las 2:00 p.m.; luego el miércoles recibe a las 2:00 p.m. y entrega el jueves a las 2:00 p.m.; luego recibe guardia el viernes a las 2:00 p.m. y entrega guardia el sábado a las 5:00 a.m. Pudiendo quedarse alguno concertadamente en guardia para el día sábado. Es decir, en un periodo de 2 semanas, laboran 5 guardias mixtas. El trabajo en día sábado de descanso se demuestra de las horas extraordinarias trabajadas desde las 10:00 p.m p del día viernes hasta las 5:00 a.m. del día sábado ( día de descanso legal), mediante un concepto denominado en el recibo de pago como “ horas extras nocturnas.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el tiempo de descanso de la jornada de los actores deba imputarse como parte de la jornada de trabajo.
Negamos, Rechazamos y contradecimos que SERPAPROCA adeude a los actores acreencias laborales por beneficios no cancelados.
Negamos, Rechazamos y Contradecimos que SERPAPROCA adeude a los actores el pago de días libres remunerados previstos en la cláusula 17 CCT por haber laborado mas de trece horas continuas en los turnos mixtos, en un periodo de veinticuatro horas, calculadas desde la fecha de ingreso al Departamento de Bóveda de Operaciones hasta la fecha de su efectivo pago, cuantificado en la demanda hasta el 31 de marzo de 2014, como referencia del monto aproximado que la empresa supuesta y negadamente adeuda a los actores.
Negamos, Rechazamos y Contradecimos que SERPAPROCA adeude a los actores el pago de media hora extraordinaria por cada turno mixto trabajado, en vista que la empresa fijo la jornada del turno mixto en ocho horas de trabajo contempladas desde las 2:00pm hasta las 10:00 p.m con media hora de descanso, el articulo 173 de la LOTT señala siete horas y media para el turno mixto.
Negamos Rechazamos y contradecimos que SERPAPROCA adeude a los actores el pago de la incidencia del recargo del treinta por ciento no cancelado en las horas nocturnas laboradas desde las 7:00pm hasta las 9:30pm, conforme lo prevé la cláusula N° 19 CCT en concordancia con el articulo 117 de la LOTT, desde el departamento de Bóveda de Operaciones hasta la fecha de su efectivo pago, cuantificado en la demanda en la demanda hasta el 31 de marzo de 2014, como referencia del monto aproximado que la empresa supuesta y negadamente adeuda a los trabajadores.
Negamos, Rechazamos y contradecimos que SERPAPROCA adeude a los actores el pago del día de descanso compensatorio por trabajo efectivamente realizado en día sábado de descanso, desde las 10:00pm del viernes hasta el sábado a las 05:0am, trabajado de forma inter semanal según el rol de guardia semanal, a tenor de lo previsto en el articulo 188 de la LOTT, calculados desde la fecha 7 de mayo de 2012, los actores confunden la prestación de servicios en trabajo extraordinario con la prestación de servicios en día de descanso, los actores disfrutan de mas de 48 horas continuas de descanso antes de reincorporarse a sus labores.
Negamos, Rechazamos y contradecimos la forma de calculo de las incidencias salariales por las acreencias laborales, a saber (i) la incidencia en las vacaciones y el bono vacacional, que obtuvo de conformidad con los días que le corresponde a cada trabajador, según su antigüedad en la empresa aplicado a la tabla prevista en la cláusula N° 20 CCT, multiplicando los días correspondientes por el salario diaria adeudado.
Negamos, Rechazamos y Contradecimos que en fecha 31 de marzo de 2014n los actores realizaron las diligencias extrajudiciales ante la Serpaproca asistidos del abogado que hoy demanda, con el fin de lograr el cobro de los conceptos reclamados, y se obtuvo buena receptividad del patrono mediante reunión informativa, a la cual se le entrego informe detallado.
Negamos, Rechazamos y Contradecimos que la forma de determinación de las horas extras nocturnas por el supuesta y negado horario mixto determinado de la siguiente forma: la jornada mixta es de 7,5 horas (2:00 a 9:30) y no de 8 horas de (2:00 a 10:00) según articulo 173 LOTT, por lo tanto, se considera que por cada guardia nocturna, Serpaproca supuesta y negadamente debe al trabajador 0,5 horas extras nocturnas. Asimismo, que para cuantificar la totalidad se estimo que una semana labora 2 guardias mixtas y otra semana labora 3 guardias mixtas, considerándose 5 guardias cada 2 semanas, promediando 2,5 guardias cada semana, que el año tiene 52 semanas que divididas entre 12 meses resulta en 4,333 semanas por cada mes y en consecuencia, se procedería a multiplicar el promedio de 2,5 guardias mixtas semanales por 4,333 semanas por mes para obtener el resultado de las supuestas y negadas horas nocturnas mensuales reclamadas por el horario mixto, cuyo monto en bolívares se determino dividiendo la cantidad de dinero que Serpaproca cancelo por horas nocturnas en el mes entre la cantidad de horas nocturnas para obtener el resultado del valor de cada hora extra nocturna, según la fórmula de pago de la empresa.
Negamos, Rechazamos y Contradecimos el cálculo de las horas con incidencia nocturna (bono nocturno).
Negamos, Rechazamos y Contradecimos el calculo del concepto reclamado referente a la cláusula 17 de la CCT, para lo cual se tomo como referencia el concepto que supuesta y negadamente lo deduce, es decir cada guardia mixta de trabajo se prolonga desde las 10:00 pm hasta las 06:00 am del siguiente día, lo cual es cancelado a cada trabajador como 7 horas extras nocturnas (desde las 10:00pm hasta las 5:00am).
Negamos, Rechazamos y Contradecimos el calculo del supuesto y negado día compensatorio de descanso reclamado por supuestos y negados trabajos de cinco horas en día sábado (desde las 10:00 pm del viernes hasta las 5:00 am del sábado), los cuales se estimaron tomando como referencia las supuestas horas extraordinarias nocturnas según recibo de pago, que son demostrativas del trabajo extraordinario en día sábado.
Negamos, rechazamos y contradecimos el cálculo de las incidencias salariales reclamadas de los actores, considerando las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, de conformidad con las cláusulas 20 y 24 de la CCT y articulo 42 de la LOTT.-
Negamos, Rechazamos y Contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que SERPAPROCA adeude los siguientes conceptos a cada uno de los trabajadores:
1) JOSE ALFONSO ROMAN REYES, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 4.925,53; 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 7.229,28 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 58.874,53; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 14.458,57; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 4.986,80; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 5.461,73; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 22.422,69; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 14.247,99. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de ciento treinta y dos mil seiscientos siete bolívares con trece céntimos (BS.132.607, 13), calculados desde la fecha 02-01-2013 hasta la fecha 31 de marzo de 2014.
2) JESUS ALEXIS ALMEIDA, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 4.387,82 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 12.876,17 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 98.514,30; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 13.271,57; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 7.527,91; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 8.244,85; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 39.492,47; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 21.508,31. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos cinco mil ochocientos veinte y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 205.823,40), calculados desde la fecha 22-06-2009 hasta la fecha 31 de marzo de 2014.
3) JHONATTAN RENNIER BOTINES 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 5.424,16 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 14.229,08 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 114.167,39; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 19.570,77; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 10.652,18; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 14.913,05; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 51.130,47; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 25.565,23. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos ( Bs. 255.652,35), calculados desde la fecha 01-01-2011 hasta la fecha 31 de marzo de 2014.
4) CARLOS GUSTAVO TORRES 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 2.186,59 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 3.580,72 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 23.883,24; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 7.161.99; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 2.147,40; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 2.351,91; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 7.157,99; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 6.135,42. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos cinco bolívares con veinte y cinco céntimos ( Bs. 54.605,25), calculados desde la fecha 15-11-2013 hasta la fecha 31 de marzo de 2014.
5) DERBIS LUIS MONTILLA PEREZ, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 6.001,78 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 13.579,11 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 114.536,21; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 20.099,57; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 8.995,97; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 9.852,73; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 45.404,73; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 25.702,78. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 244.172,88), calculados desde la fecha 15-08-2011 hasta la fecha 31 de marzo de 2014.
6) JOSE REINALDO REINOSO URBANO, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 5.259,35 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 11.949,63 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 93.850,95; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 17.131,99; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 9.614,39; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 15.311,81; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 42.730,64; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 21.365,32. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos diez y siete mil doscientos catorce bolívares con nueve céntimos (217.214,09), calculados desde la fecha 14-04-2011 hasta la fecha 31 de marzo de 2014.
7) ANGEL PRIETO RAMIREZ, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 4.724,51 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 13.139,59 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 104.994,95; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 13.050,25; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 9.438,15; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 13.213,40; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 42.153,28; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 22.651,55. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos veinte y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (223.365,67), calculados desde la fecha 03-04-2009 hasta la fecha 31 de marzo de 2014.
8) GERARBER JOSE PEREZ VERA, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 4.700,91 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 9.395,52 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 74.217,30; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 13.756,54; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 5.954,10; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 6.521,16; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 28.895,03; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 17.011,71. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de ciento sesenta mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con veinte y seis céntimos ( Bs. 160.452,26), calculados desde la fecha 01-07-2011 hasta la fecha 31 de marzo de 2014.
9) RICHARD JOSE IDROGO MEDINA, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 4.907,98 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 12.825,41 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 108.877,40; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 15.010,59; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 8.261,25; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 9.048,03; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 42.345,63; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 23.603,56. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos veinte y cuatro mil ochocientos setenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (224.879,86), calculados desde la fecha 01-07-2011 hasta la fecha 31 de marzo de 2014.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar en primer lugar como punto de derecho:
Imprecisión en su libelo de demanda, los días en los cuales supuestamente fueron laboradas tales horas extras y los días en que laboraron mas de trece (13) horas ininterrumpidas sin haber disfrutado de su descanso intrajornada de una (1) hora; ni tampoco indicaron cuales fueron los días de descanso supuestamente laborados.
2) La jornada de trabajo alegada por la parte actora en la demanda
3).- procedencia o no en el derecho del calculo de los conceptos correspondientes a: pago de media hora extra adicional, reclamo por aplicación de un día compensatorio por aplicación de lo establecido en la Cláusula 15 de Convención Colectiva, reclamo por bono nocturno, días adicionales por haber trabajado en los días de descanso y su incidencia en los conceptos laborales correspondientes vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora
Documentales:
Marcadas “10 – 18.8”, cursante a los folios (02 al 107) del cuaderno de recaudos Nro. 1 ambos inclusive, cursan copias simples y originales de recibos de pago suscrito por los trabajadores JOSE ROMAN, JESUS ALMEIDA, JHONATTAN BOTINES, CARLOS TORRES, DERBIS MONTILLA, JOSE REINOSO, ANGEL PRIETO, GERARBER PEREZ, RICHARD IDROGO, debidamente reconocidos y promovidos en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, así mismo fueron objeto de exhibición en la audiencia de juicio, en razón se les da valor probatorio conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-
Marcadas “19 – 24.5”, cursante a los folios (108 al 125) del cuaderno de recaudos Nro. 1 ambos inclusive, cursan copias simples de contratos colectivos de los trabajadores de Servicio Pan Americano de Protección C.A, Contrato Colectivo de los Trabajadores de Serpaproca correspondiente a los años 1995-1998, 1998-2001, 2001-2004 y 2007-2010. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento sub-legal debidamente conocido por quien aquí decide.-Así se establece.-
Marcadas “25 – 25.14”, cursante a los folios 126 – 140 del cuaderno de recaudos Nro. 1 ambos inclusive, cursan copias simples de control de asistencia de los trabajadores JOSE ROMAN, JESUS ALMEIDA, JHONATTAN BOTINES, CARLOS TORRES, DERBIS MONTILLA, JOSE REINOSO, ANGEL PRIETO, GERARBER PEREZ, RICHARD IDROGO, las cuales fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo cual no se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Exhibición de Documentos: De las siguientes instrumentales:1) Hojas de Control de Guardias de Trabajo Diario, identificadas como Bóveda de Operaciones Los Ruices entre las fechas 03 de abril de 2009 hasta el 31 de julio de 2014, 2) Convenciones Colectivas correspondiente a los periodos (1995-1998. 1998-2001, 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010, 2011-2014), 3) Comprobantes o recibos de pago mensual marcadas con las letras “10 al 18.8”, horarios de trabajo del personal de Bóveda de Operaciones, debidamente aprobados por la Inspectoría del Trabajo, resumen de horas de trabajo extraordinario elaborado por la Secretaría de Operaciones en cada quincena. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando lo siguiente: Impugna por ser copia simple, por carecer de sello que implique que se encuentre en poder de su representada, ni existe certeza de ello. Al respecto la representación judicial de la parte actora insistió en su exhibición. Así las cosas, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada adujo los argumentos y defensas sobre los cuales no fue posible su exhibición, en consecuencia no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Miguel Serrano y Marcos Echarry, se deja constancia de la comparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, señalando cada uno en sus deposiciones lo siguiente:
En cuanto a la prueba de testigo de Miguel Serrano señala: Que ingreso a la empresa el 19 de noviembre de 2014 y su cargo actual fue de receptor de despacho de la bóveda, y actualmente el horario es de 24 x 24 es decir de 2:00 a 7:00, que la empresa demandada cancela horas extraordinarias desde las 10:00 hasta las 6:00 y continua con un horario de 7:00 p.m. a 2:00 p.m., aduce que al ingresar a la bóveda tienen que ingresar un control de entrada y salida, que las horas sobretiempo las controlaba la secretaria del departamento, que no tiene interés alguno en las resultas del juicio y sólo es compañero de trabajo en el departamento.
En relación a la prueba de testigos del ciudadano Marco Tulio Echarry, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que su cargo era en el sector de bóveda e ingreso allí el 4 de noviembre de 199, que su horario de trabajo era de 10:00 a 6:00 , de 2:00 a10:00 y de 6:00 a 2:00, que la hora de entrada y salida era a través de la secretaria y se controlaba a través de la tarjeta magnética, que trabaja con la actora pero en distintos departamentos, que existe un comedor y un área de descanso.
Este Juzgador le confiere mérito probatorio al tener coherencia y conocimientos de los hechos invocados por la parte actora, en consecuencia, quien decide le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Cursante desde el folio (2- 141, 157 al 307) del cuaderno de recaudos Nro. 2, cursan originales de recibos de pago suscrito por los trabajadores JOSE ROMAN, JESUS ALMEIDA, JHONATTAN BOTINES, CARLOS TORRES, DERBIS MONTILLA, JOSE REINOSO, ANGEL PRIETO, GERARBER PEREZ, RICHARD IDROGO. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito-Así se Establece.-
Cursante a los folios 142 al 156 ambos inclusive, cursan originales de listados de relación de horas extras, las cuales se desestiman, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no consta de quien emana, carece de logo y firma del trabajador. Así se Establece.-
Cursante a los folios (08-12, 49-51, 66-68 , 96-99, 103-104, 149-152 , 163- 165, 186-189 del cuaderno de recaudos Nro. 3 ambos inclusive, cursan originales del contrato de trabajo los cuales constan de firma y huellas dactilares de los ciudadanos JOSE ROMAN, JESUS ALMEIDA, JHONATTAN BOTINES, DERBIS MONTILLA, JOSE REINOSO, ANGEL PRIETO, GERARBER PEREZ, RICHARD IDROGO, se les da valor probatorio por no haber sido impugnados en la audiencia de juicio por la parte actora conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los cuales se evidencia los conceptos y montos allí señalado. Así se Establece.-
Cursante a los 4-7 marcados con la letra “ B1” folios 23-33 marcados con las letras “ C1, C2” , folios53-55 marcados con las letras “D3”, folios 59-65 marcados con las letras “E1” , folios 153-159 “H2”, folios 167-169 marcados con las letras “ I3” , folios 190-196 marcados con las letras “J2” ambos inclusive, todos ellos, cursantes al cuaderno de recaudos Nro. 3, originales de la descripción del cargo los cuales constan de firma y huellas dactilares de los trabajadores, de los ciudadanos JOSE ROMAN, JHONATTAN BOTINES, DERBIS MONTILLA, ANGEL PRIETO, GERABER PEREZ, RICHARD IDROGO, Se desestima su valoración al no aportar nada al caso debatido. Así se Establece.-
Cursante a los 13-14, marcados con la letra “ B3”, folios 52 marcados con las letras “ D2” , folios 69 marcados con las letras “E3”, folios 166 marcados con las letras “I2” , ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nro. 3 originales del conocimiento de responsabilidades los cuales constan de firma y huellas dactilares de los trabajadores, de los ciudadanos JOSE ROMAN, JHONATTAN BOTINES, DERBIS MONTILLA, GERARBER PEREZ, se desestima su valoración tras resultar impertinente al caso debatido. Así se Establece.-
Cursante a los folios 15 marcados con la letra “ B4”, folios 34 marcados con las letras “ C3” , folios 47 marcados con las letras “D10”, folios 71-72 marcados con las letras “E5 y E6” , folios 83-34 91 y 95 marcados con las letras “ F3 , F10 y F13”, folios 108 marcados con las letras “ G5 G12 G18 G20G23G25”, folios 134, 142, 145, 146 marcados con las letras “ H5 H13 H16 H17”, folios 170, 181 y 183 marcados con las letras “ I4 I14 I15, folios 202 marcados con las letras “ J9” cursante al cuaderno de recaudos Nro. 3 originales de las planillas de movimientos de vacaciones individuales los cuales constan de firmas de la entidad de trabajo y de los trabajadores, de los ciudadanos JESUS ALMEIDA, JHONATTAN BOTINES, JOSE REINOSO, ANGEL PRIETO, GERARBER PEREZ, las cuales se les da valor probatorio por no haber sido impugnados en la audiencia de juicio por la parte actora conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Cursante a los folios 16 18, marcados con la letra “ B5 y B7”, folios 35 marcados con las letras “ C4” , folios 45, 48 marcados con las letras “D8 D11”, folios 73 , 75, 78 marcados con las letras “ E7 E9 E12” , folios 85, 88, 90 y 92 marcados con las letras “ F4 F7, F9 F11”, folios 106 110 112 113 116 marcados con las letras “G4 G7G9 G10 G13 ”, folios 136 137 139 143 147 marcados con las letras “H7 H8 H10 H14 H18, folios 172 174 179 marcados con las letras “ I6 I8 I13” folios 198 201 203 204 marcados con las letras “ J5 J8 J10 J11 ambos inclusive, cursante del cuaderno de recaudos Nro. 3 originales de los convenios de disfrute de vacaciones los cuales constan de sellos y firma de la entidad de trabajo firma y de los trabajadores JOSE ROMAN, CARLOS TORRES, JHONATTAN BOTINES, DERBIS MONTILLA, GERARBER PEREZ, JESUS ALMEIDA, JOSE REINOSO, ANGEL PRIETO Y RICHARD MEDINA las cuales se les da valor probatorio por no haber sido impugnados en la audiencia de juicio por la parte actora conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Cursante a los folios 17 19, marcados con las letras “B6 B8”, folios 36 marcados con las letras “ C5” folios 41 marcados con las letras “ D4” folios 74 76 marcados con las letras “E8 E10” folios 86 93 marcados con las letras “ F5 F12” folios 114 marcados con las letras “G11”, folios 144 148 marcados con las letras “H15 H19” folios 173 marcados con las letras “I17”, folios 200 205 marcados con la letra “ J7 J12”, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nro. 3, de los ciudadanos JOSE ROMAN, CARLOS TORRES, JHONATTAN BOTINES, DERBIS MONTILLA, GERARBER PEREZ, JESUS ALMEIDA, JOSE REINOSO, ANGEL PRIETO Y RICHARD MEDINA, dichas instrumentales carecen de firma autógrafa de quien lo emana, así mismo no poseen sello ni logo de la empresa demandada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
Cursante a los folios 44 marcados con las letras “D7” folios 77 marcados con las letras “ E11” folios 87 89 marcados con las letras “ F6 F8” folios 115 117 124 marcados con las letras “I5 I9 I10” folios 197 199 206 marcados con las letras “ J4 J6 J13 ”del cuaderno de recaudos Nro. 3 ambos inclusive, cursan originales y copias de las planillas de solicitud de evaluación medica periódica, firmadas y con la huella dactilar de los trabajadores, selladas y firmadas por el medico de los trabajadores, los ciudadanos, CARLOS TORRES, JHONATTAN BOTINES, DERBIS MONTILLA, JOSE REINOSO, ANGEL PRIETO Y RICHARD MEDINA, se desestima por resultar impertinente al caso debatido. Así se establece.-
Cursante a los folios 44, marcados con las letras “D7”, folios 77 marcados con las letras “ E11” folios 87 89 marcados con las letras “ F6 F8” folios 109 111 117 118119 124 marcados con las letras “G6 G8 G14 G15 G16 G21 ” folios 135 138 marcados con las letras “ H6 H9” folios 177 178 marcados con las letras “I 11 I12” del cuaderno de recaudos Nro. 3 ambos inclusive, cursan originales y copias de las planillas de solicitud de vacaciones de los trabajadores, los ciudadanos JHONATTAN BOTINES, DERBIS MONTILLA, GERARBER PEREZ, JESUS ALMEIDA, JOSE REINOSO, ANGEL PRIETO Y RICHARD MEDINA se desestima su valoración al no aportar nada al presente asunto. Así se establece.-
Cursante a los folios 70, marcados con las letras “E4”, folios 82 marcados con las letras “ F2” folios 107 120 122 125 127 marcados con las letras “G17 G19 G22 G24” folios 132 marcados con las letras “ H3” folios 180 182, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 3 originales de los recibos de pago de los ciudadanos JHONATTAN BOTINES, GERARBER PEREZ, JESUS ALMEIDA, y JOSE REINOSO, ANGEL PRIERTO Se ratifica el criterio de valoración antes descrito. Así se Establece.-
Testimoniales: RAFAEL MARTINEZ, ARGENIS ROJAS, GUSTAVO FLORES Y SERRANO MIGUEL: Se desprende la incomparecencia a la audiencia de juicio de los referidos ciudadanos por lo que este Juzgador deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.-Así se establece.-
Informes: Dirigido al Banco Mercantil, se desprende de la audiencia celebrada en fecha 10 de abril de 2015, que la representación judicial de la parte demandada, desistió de la referida prueba de informes, en consecuencia no emite pronunciamiento sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración a los trabajadores, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que le pagaron horas nocturna más no jornada nocturna, que le pagaban en los recibos de pago Horas Extras Nocturnas, que laboran desde las 2:00 de la tarde hasta las 2:00 de la tarde del día siguiente por la cantidad de trabajo que había empresa, que no podían ausentarse de su labores por su exceso de trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber escuchado los alegatos y argumentos expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y de contestación, y del análisis del acerbo probatorio promovido por cada una de ellas, en su debida oportunidad legal, este Juzgador concluye que los puntos controvertidos en la presente litis se centran básicamente en determinar: 1) Imprecisión en su libelo de demanda, los días en los cuales supuestamente fueron laboradas tales horas extras y los días en que laboraron mas de trece (13) horas ininterrumpidas sin haber disfrutado de su descanso intrajornada de una (1) hora; ni tampoco indicaron cuales fueron los días de descanso supuestamente laborados.2) La jornada de trabajo alegada por la parte actora en la demanda 3).- procedencia o no en el derecho del calculo de los conceptos correspondientes a: pago de media hora extra adicional, reclamo por aplicación de un día compensatorio por aplicación de lo establecido en la Cláusula 15 de Convención Colectiva, reclamo por bono nocturno, días adicionales por haber trabajado en los días de descanso y su incidencia en los conceptos laborales correspondientes vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.-
Con relación a los conceptos correspondientes a: pago de media hora extra adicional, reclamo por aplicación de un día compensatorio por aplicación de lo establecido en la Cláusula 15 de Convención Colectiva, reclamo por bono nocturno, días adicionales por haber trabajado en los días de descanso y su incidencia en los conceptos laborales correspondientes vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales
Al respecto este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de los requisitos que debe contener toda demanda en el proceso laboral se encuentra “el objeto de la demanda”, (Art. 123 LOPTRA) es decir lo que se pide y reclama, en razón de ello, la parte reclamante que pretende su pago debe señalar en forma clara precisa y determinada los conceptos, días y forma de cálculo que pretende su reclamo, de esta manera se evita la aplicación de la figura del despacho saneador cuya función es la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho a la acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho (Sent Nro. 248 de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) (Negrita y subrayado de este Tribunal).-
De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, y al respecto se indicó lo siguiente:
“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Subrayado de este Tribunal).-
En el caso sub iudice, y de la revisión del escrito de demanda se evidencia que los accionantes pretenden el reconocimiento de los siguientes conceptos: media hora extra adicional, reclamo por aplicación de un día compensatorio por aplicación de lo establecido en la Cláusula 15 de Convención Colectiva, reclamo por bono nocturno, días adicionales por haber trabajado en los días de descanso y su incidencia en los conceptos laborales correspondientes vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales
En tal sentido, del análisis hecho a los cálculos que consta en el libelo, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, se observa que no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos demandados, a saber, media hora extra adicional, reclamo por aplicación de un día compensatorio por aplicación de lo establecido en la Cláusula 15 de Convención Colectiva, reclamo por bono nocturno, días adicionales por haber trabajado en los días de descanso y su incidencia en los conceptos laborales correspondientes vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto el actor no discriminó el origen de los montos reclamados es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE ROMAN, JESUS ALMEIDA, JHONATTAN BOTINES, CARLOS TORRES, DERBIS MONTILLA, JOSÉ REINOSO, ANGEL PRIETO, GERARBER PEREZ Y RICHARD IDROGO, titulares de la cedula de identidad V-18.842.927, V-17.529.303, V-12.864.665, V-20.365.719, V-19.634.752, V-6.260.078, V-13.213.867, V-16.934.075, V-10.630.707 en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, C.A. (SERPAPROCA) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LISBETH MONTES
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