REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO


ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-002788.

PARTE ACTORA: JEIKSON LUIS VARELA, venezolano, mayor de edad y titilar de la cédula de identidad N°.V- 19.064.014.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA LINARES CASTILLO; abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 86.396.-

PARTE DEMANDADA: “LEON COHEN, C.A.”. Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/01/1962, bajo el N° 23, Tomo 6-A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO DELSOL; abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.53.795.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

Visto el convenimiento realizado entre las partes mediante acta de fecha 29/04/2015, entre el ciudadano JEIKSON LUIS VARELA, cédula de identidad N°.V- 19.064.014, parte actora, representado por su apoderada judicial abogada ADRIANA LINARES CASTILLO; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 86.396, con la empresa demandada “LEON COHEN, C.A.”, representada por su apoderado judicial abogado EDUARDO DELSOL; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.53.795, en el cual la representación judicial de la parte demandada manifiesto que la accionada antes mencionada, acordaron en cancelar en este acto al referido ciudadano la cantidad de Veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), por concepto de pago de prestaciones sociales, pagadero en este mismo, de la siguiente forma un (1) en cheque de gerencia N° S-92 86001569, girado en el Banco de Venezuela, más lo que consta por Fideicomiso en el mismo Banco por la cantidad de Bs. 18.270,43, tales cantidades son debidamente pactadas por la parte demandante de forma voluntaria consciente y libre de toda coacción, manifestando que acepta el convenimiento en los términos antes expuestos, con dichos pagos la parte actora manifiesta que nada queda a deberle por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en ninguna otra ley.- Queda así establecido de mutuo acuerdo entre las partes los términos del acuerdo aquí planteado, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende los conceptos demandados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el acuerdo presentado en la presente causa, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades contenidas en el mismo, ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente y visto que el acuerdo suscrito entre ambas partes, como se evidencia en autos, y por cuanto el procedimiento de ejecución se encuentra legalmente establecido por la Ley, para hacer valer los derechos de los trabajadores, cuando la demandada no cumple con la cancelación de lo acordado, condenado, transado o convenido, y dado que el mismo, en modo alguno puede ser subvertido por la supuesta discrecionalidad de la parte perdidosa, a menos que cumpla con el pago adeudado, ya que precisamente existe el mandato de la ley como ya fue señalado, por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales cumplir con las normas, estos son, justiciables y sentenciadores, pues, así se garantizan, entre otros, los principios constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, comprendidos dentro de éste el acceso a los órganos de administración de justicia y la igualdad de los ciudadanos frente a la ley.

En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicho convenimiento en los términos en que ha sido expuesta, en consecuencia se da dar por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente, y el cierre informático de la presente causa, tras haberse hecho efectivo la totalidad de los pagos expuestos en este acuerdo transacción. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ



Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA