REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2013-003899.-

DEMANDANTES: AUGUSTO ROSARIO, CARLOS AUGUSTO ROSARIO MENDOZA, SAMUEL DEL CARMEN ARROCHA LUGO y JARRY ACOSTA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 4.676.520, 13.833.362, 10.693.065 y 11.816.063.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: NILDA ESCALONA DE DAVID y HILSY MARIA SILVA, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 64.444 y 69.213 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/05/1998, bajo el N° 3, tomo 109-A-Sgdo., y solidariamente en forma personal los ciudadanos JOSE BELTRAN TEJERA y DONALD DANIEL HUAMANI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad Nº 13.419.640 y 10.473.313, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HECTOR ALFREDO LUNAR y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, abogados inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 83.868 y 82.478 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 05 de diciembre de 2013 por las abogadas NILDA ESCALONA DE DAVID y HILSY MARIA SILVA, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 64.444 y 69.213 respectivamente, en su carácter de apoderadas de los ciudadanos AUGUSTO ROSARIO, CARLOS AUGUSTO ROSARIO MENDOZA, SAMUEL DEL CARMEN ARROCHA LUGO y JARRY ACOSTA GARCIA, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A.- Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente en fecha 21 de mayo de 2014 (folio 64 de la pieza principal) el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 27 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentaron en su debida oportunidad procesal escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 30 de mayo de 2014 se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer el presente asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 10/06/2014, se da por recibido. Así mismo, por auto de fecha 16 de junio de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 16 de julio de 2014 a las 2:00 p.m., siendo diferida a solicitud de ambas partes hasta que por auto de fecha 09/01/2015, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio para el día 30/03/2015, a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio y el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos AUGUSTO ROSARIO, CARLOS AUGUSTO ROSARIO MENDOZA, SAMUEL DEL CARMEN ARROCHA LUGO y JARRY ACOSTA GARCIA, en contra de la TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito de demanda los siguientes alegatos:
“…ocurrimos para incoar demanda contra la Sociedad Mercantil Transporte Presidente Medina C.A., y solidariamente como persona natural a los ciudadanos JOSE BELTRAN TEJERA y DONAL DANIEL HUAMANI, (…); comenzaron a prestar sus servicios de conductores a la empresa TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A., (…), a tiempo indeterminado e ininterrumpido bajo la relación de dependencia y subordinación como chóferes para la personas naturales JOSE BELTRAN TEJERA y DONAL DANIEL HUAMANI, es el caso que a estos extrabajadores no se les participó por escrito cesación de sus actividades y no precedieron a cancelarles sus prestaciones sociales; (…), vista la contumacia de los patronos y la Sociedad Mercantil en desconocer el pago de las Prestaciones Sociales que se les adeuda a nuestros mandante es por lo que acudimos a los fines de hacer efectivo el cobro de las prestación es sociales y otros conceptos de nuestros legítimos activos.- Se discriminan los conceptos adeudados por prestaciones sociales y otros conceptos, (…): 1) AUGUSTO ROSARIO: Servicios iniciados el día 03/11/2003 y trabajó en dicha empresa hasta el día 04 de octubre de 2013, (…), un tiempo 9 años, 11 meses y 1 día, cumpliendo un horario diario de trabajo de 5:00 a.m., a 10:00 p.m., con una jornada laboral de lunes a viernes de acda semana, disfrutando los sábados y domingos de cada semana libres; en su condición de conductor, devengaba un salario de Bs. 4.000,00; Todo lo anterior implica que laboraba en la querellada la cantidad de 17 horas diarias, (…), que durante su permanencia en la querellada, ésta en forma alguna le cancelaba horas extras laboradas, bono nocturno, utilidades, vacaciones, conceptos estos los cuales detallaremos y cuantificaremos (…); la empresa no le ha cancelado las prestaciones Sociales e intereses sobre las mismas, Indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, horas extras diurna y nocturna, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, (…); Total en reclamación Bs. 1.174.916,55; 2) CARLOS ROSARIO: Servicios iniciados el día 03/11/2003 y trabajó en dicha empresa hasta el día 03 de marzo de 2005, (…), un tiempo 8 años, 6 meses y 11 días, cumpliendo un horario diario de trabajo de 5:00 a.m., a 10:00 p.m., con una jornada laboral de lunes a viernes de acda semana, disfrutando los sábados y domingos de cada semana libres; en su condición de conductor, devengaba un salario de Bs. 4.000,00; Todo lo anterior implica que laboraba en la querellada la cantidad de 17 horas diarias, (…), que durante su permanencia en la querellada, ésta en forma alguna le cancelaba horas extras laboradas, bono nocturno, utilidades, vacaciones, conceptos estos los cuales detallaremos y cuantificaremos (…); la empresa no le ha cancelado las prestaciones Sociales e intereses sobre las mismas, Indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, horas extras diurna y nocturna, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, (…); Total en reclamación Bs. 946.919,71; 3) SAMUEL AROCHA: Servicios iniciados el día 10/10/2000 y trabajó en dicha empresa hasta el día 04 de Octubre de 2003, (…), un tiempo 11 años, 11 meses y 24 días, cumpliendo un horario diario de trabajo de 5:00 a.m., a 10:00 p.m., con una jornada laboral de lunes a viernes de acda semana, disfrutando los sábados y domingos de cada semana libres; en su condición de conductor, devengaba un salario de Bs. 4.000,00; Todo lo anterior implica que laboraba en la querellada la cantidad de 17 horas diarias, (…), que durante su permanencia en la querellada, ésta en forma alguna le cancelaba horas extras laboradas, bono nocturno, utilidades, vacaciones, conceptos estos los cuales detallaremos y cuantificaremos (…); la empresa no le ha cancelado las prestaciones Sociales e intereses sobre las mismas, Indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, horas extras diurna y nocturna, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, (…); Total en reclamación Bs. 1.265.894,44; 4) JARRY ACOSTA GARCIA: Servicios iniciados el día 31/01/2013 y trabajó en dicha empresa hasta el día 16 de Enero de 2013, (…), un tiempo 8 meses y 15 días, cumpliendo un horario diario de trabajo de 5:00 a.m., a 10:00 p.m., con una jornada laboral de lunes a viernes de cada semana, disfrutando los sábados y domingos de cada semana libres; en su condición de conductor, devengaba un salario de Bs. 4.000,00; Todo lo anterior implica que laboraba en la querellada la cantidad de 17 horas diarias, (…), que durante su permanencia en la querellada, ésta en forma alguna le cancelaba horas extras laboradas, bono nocturno, utilidades, vacaciones, conceptos estos los cuales detallaremos y cuantificaremos (…); la empresa no le ha cancelado las prestaciones Sociales e intereses sobre las mismas, Indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, horas extras diurna y nocturna, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, (…); Total en reclamación Bs. 74.921,00; (…); Gran total Bs. 3.462.651,70”.-

ALEGATOS PARTE CO- DEMANDADOS
TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A.,
JOSE BELTRAN TEJERA Y DONALD DANIEL HUAMANI

En su oportunidad legal correspondiente esta co-demandada alegó lo siguiente:
“…nuestro representados se encuentran vinculados a esta demanda y procedimiento solo con causa a un error incomprensible del Tribunal cuando admitió la demanda e interpretó que la pretensión se propuso contra la empresa TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A., y solidariamente como persona natural a los ciudadanos JOSE BELTRAN TEJERA y DONALD DANIEL HUAMANI, cuando el escrito de demanda no establece este hecho tal como revela la transcripción que de manera literal se realizara retro; como consecuencia de lo anterior, siendo que el error delatado es atribuible solo al Órgano Jurisdiccional, (…), por lo que estamos frente a una falta de cualidad e interés de nuestros representados, (…); quedando incierta la condición de los ciudadanos (…), hemos opuesto expresamente la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que ni en el petitorio ni en las conclusiones del libelo de demanda, se evidencia que dichos ciudadanos hayan sido demandados , al igual que no existe ningún tipo de contrato de índole laboral (…), y los demandantes, (…); negamos que exista o haya existido relación de tipo laboral entre nuestro representados, por cuanto la parte actora no prestó sus servicios personales ni laborales, para nuestros representados. Ya que no existe ni existió ningún tipo de contrato, ya sea verbal, escrito o de ninguna otra índole, (…); negamos que el ciudadano, (…), haya prestado servicios personales o laborales para nuestro representados desde el (…), hasta el (…); negamos por ser falso que deban cualquier cantidad por prestaciones sociales e intereses sobre la misma, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, horas extras diurna y nocturna, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, bono de alimentación y por cualquier otro concepto derivado de una relación laboral, ya que nunca prestó servicios para nuestros representados; negamos que haya existido cualquier tipo de relación de índole laboral entre la parte actora y nuestros representados, por lo tanto es falso que hayan devengado un salario; que haya realizado labores en un horario de 5:00 a.m. a 10:00 p.m., ya que no existe ni existió relación laboral alguna, (…); que hayan devengado un salario de Bs. 4.000,00 semanal; que hayan sido despedidos injustificadamente ya que nunca fue trabajador de nuestra representada; (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar como punto previo: 1) La falta de cualidad aducida por los ciudadanos JOSE BELTRAN TEJERA y DONALD DANIEL HUAMANI; 2) La existencia de la relación laboral entre los demandantes con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A., y consecuencialmente la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por los demandantes, el horario de trabajo, el salario devengando y la forma de terminación de la relación laboral. Finalmente procederá a delimitar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados en su escrito libelar y reforma correspondientes: Prestaciones Sociales, Indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, recargo por bono nocturno, recargo por domingo y feriados, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras, intereses de mora e indexación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora
Documentales:

Marcada “A”, al folio 70 de la pieza principal, promovió copias de cédulas de los ciudadanos AUGUSTO ROSARIO, JARRY ACOSTA, CARLOS ROSARIO y SANUEL AROCHA, quien Juzga observa que tales documentales nada aportan al proceso motivo por el cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio 71 de la pieza principal marcada “A1”, Certificado de Registro de Vehículos de Seguro, cuyo propietario es la empresa TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA, quien Juzga observa que tales documentales nada aportan al proceso motivo por el cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

A los folios 72, 73, 74 y 75, marcadas “A2”, “A3”, “A4” y “A5”, de la pieza principal, Boleta de citación, por exceso de velocidad, Planillas de Multas de Citación, Declaración de siniestros de automóviles, Boleta de Infracción / Citación, a pesar de haber solicitado las pruebas de informes para corroborar las mismas, quien Juzga determina que con las mismas no aportan nada para establecer una relación laboral, motivo por el cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “A6” y “A7”, copia de Solicitud de Inspección de Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, Acta de visita de Inspección, Acta de visita de Inspección, por anta la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores capital y estado Miranda (INPSASEL), de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” y Acta de Visita de Inspección realizada por la referida Inspectoría del Trabajo, se observa que los solicitantes son ajenos o terceros a la presente controversia, razón por laa cual se desestima su valoración conforme a o previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “B8”, a los folios desde el 85 al 87, de la pieza principal, Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva de fecha 09 de julio de 2013, emanada del Tribunal cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien decide debe señalar que la misma no es de carácter vinculante, además se trata de un tercero ajeno a la presente causa, y al no aportar nada a la presente controversia, se desestima su valoración conforme a lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-
A los folios 88 y 89, relación de Boleta del Municipio Chacao y números de unidades conducidas, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no poseer sello húmedo ni logo de la demandada, el que Juzga observa que la misma no aporta nada al proceso razón por la cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Exhibición de Documentos: De las siguientes documentales: Participación de despido que debió efectuar por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, previamente al despido de sus representados y Homologación de Transacción realizada en el expediente N° AP21-L-2013-1984 DE FECHA 09/07/2013.- Este juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, se instó a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, quien manifestó Que la parte promovente no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por cuanto no hubo despido ya que eran trabajadores de la misma, y el otro documental a exhibir este no guarda relación con la controversia.- Al respecto este tribunal determina que no es aplicable las consecuencia jurídicas de ley conforme al artículo antes citados. Así se establece.-

Prueba de Informes;
1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el que Juzga observa que sus resultas no cursan en autos, motivo por el cual no hay materia sobre al cual emitir opinión. Así se establece.-

2) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas cursan a los folios 170 al 172 de la pieza principal, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente: “De acuerdo a la revisión efectuada en nuestros sistemas se verificó que la contribuyente no ha presentado declaraciones de impuestos desde el año 2004 hasta la fecha (21 Julio 2014), no declaró retenciones en impuesto sobre la renta y no refleja pagos por concepto de impuestos”.- El que Juzga observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por le cual se desestima conforme a lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

3) DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES, DIRECCION DE INSPECCION Y CONDICIONES DE TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, cuyas resultas cursan a los folios desde 260 al 270 de la pieza principal, mediante la cual remiten copias certificadas de Acta de Visita de Inspección, en tal sentido, se observa que las mismas fueron solicitadas por personas ajenas a la presente controversia, razón por la cual se desestima conforme a lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

4) INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DE CIRCULACIÓN DE LA ALCALDÍA EL MUNICIPIO CHACAO, el que Juzga observa que sus resultas no cursan en autos, motivo por el cual no hay materia sobre al cual emitir opinión. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos DEBORATH ISABEL SÁNCHEZ CRUZ, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CEDEÑO, WILMER JOSÉ BRIÑOLES GONZÁLEZ, ENRIQUE JOSÉ GONZÁLEZ, MILAGROS JOSEFINA CORTES, RICHARD GUEVARA LAYA, DANI EMERSON CORRO NAVAS, WILFREDO JOSÉ QUINTERO, YUSMILA JOSEFINA SALAZAR, ÁNGEL ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, WILMER SEGUNDO COLINA CHIRINOS, LARRY ALEXANDER PACHECO. Se deja constancia de la incomparecencia en la audiencia de juicio de los ciudadanos DEBORATH ISABEL SÁNCHEZ CRUZ, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CEDEÑO, WILMER JOSÉ BRIÑOLES GONZÁLEZ, DANI EMERSON CORRO NAVAS, WILFREDO JOSÉ QUINTERO, YUSMILA JOSEFINA SALAZAR, LARRY ALEXANDER PACHECO, razón por la cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.

En cuanto a la prueba de testigo de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CORTES, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoces al señor Augusto Rosario desde hace aproximadamente 15 años; le consta que dicho ciudadano trabaja para dicha empresa de transporte porque sus hijos también fueron conductores de la misma línea; que el mismo manejaba desde las 5: a.m., porque cuando salía de su casa para llevar a sus hijos al colegio siempre lo veía; que le consta que pernota en las instalaciones porque su hijo era colector, y cuando eran las 10:00 p.m., el la llamaba y le decía que estaba con el señor augusto y ella se dirigía para la instalaciones a verificar y si estaban los dos allí.- Repreguntas: Que su relación que tiene con el señor Augusto, es que es chofer de usuarios; señaló que la empresa esta ubicada en Turmerito y ella fue la misma; que el horario de los chóferes es desde la 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., porque sale a las 5:. a.m. y lo ve todo el tiempo.-

En cuanto a la prueba de testigo del ciudadano ÁNGEL ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a Samuel Arocha desde hace 15 años, y el trabaja para la empresa Presidente Medina, porque los días que tenía guardia se lo conseguía en la parada de 4:30 a 5:00 p.m., cuando se iba para su trabajo, y se lo conseguía siempre en la tarde para irse para su casa; que le consta porque lo veía siempre detrás del volante, y la unidad de transporte tiene logos de la empresa; se imagina que pernotaba porque lo veía con el paño y el sepillo de dientes casi todas las mañanas; Repreguntas: que el señor trabaja desde el 99, 2000 y no tiene la fecha exacta del inicio de trabajo del referido señor.-

En cuanto a la prueba de testigo del ciudadano RICHARD GUEVARA LAYA, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce al ciudadano Jarry Acosta, y que trabajaba para la empresa Presidente Medina, porque el trabajaba para otra línea como chofer que tenía ala par con ellos, y el llegaba a las 5:00 a.m., para buscar el auto, y ellos estaba ahí, y se iban a las 9:00 p.m., o 9:30 p.m., y el señor todavía estaba allí; le consta que pernotaba porque cuando tenían fin de semana libre, le pedía el favor de buscarlo en su carro para hacerle la carrera; Repreguntas: Que el trabajador con su carro fijaba que su sueldo era el que producía en su vehículo; que el horario el mismo lo establecía; que no tiene conocimiento sobre el salario del señor Jarry, y que tiene entendido que se lo pagan los sositos de la demandada.-

En cuanto a la prueba de testigo del ciudadano WILMER SEGUNDO COLINA, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a Samuel Arocha, aproximadamente desde hace 10 años, y este trabajaba para la empresa Presidente Medina, porque vive ahí y lo conoce porque el sale alas 4:00 a.m., y consigue al señor en el autobús; no sabe si pernota en su taller, pero si pernota en las instalaciones porque le vive ahí, sale de 5:00 a.m., y regresa a las 9:00 p.m., y lo veía siempre en el autobús.-

En cuanto a la prueba de testigo del ciudadano ENRIQUE JOSÉ GONZÁLEZ. de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce al señor Augusto Rosario, desde hace muchos años, que le trabajaba en un transporte aparte , que se disolvió el transporte y el se fue de la línea y el señor siguió trabajando ahí; que le consta que si trabajaba para Presidente Medina ya que el transporte con que el trabajaba hizo competencia con éstos, y ellos se encontraban siempre en el camino; que cuando el señor Rosario trabajaba transportando usuarios hasta las noche, porque el siempre se veía con el todas las noches.-
Este Juzgador observa que del análisis de los testigos, sus deposiciones sus afirmación que sin lugar a dudas los enmarcan como testigo referencial, no aportan material suficientes como para determinar una relación de materia labora, razón por la cual no le merecen fe suficiente a quien aquí decide, motivo por el cual lo desecha conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
Cursantes a los folios, 80 al 98 del expediente, Copia simple del Rif y Nit, de la sociedad mercantil Transporte Presidente Medina C.A., así como del documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Transporte Presidente Medina C.A, la cual fue inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, N° 3, Tomo 109-A-Pro de fecha 20 de mayo de 1998 y acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de Distrito capital, de fecha 28 de enero de 2011. Este Tribunal observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Prueba de Informe Dirigidas a las siguientes instituciones: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 2) Banco Nacional de la Vivienda y Habitad y 3) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Cuyas resultas consta de la siguiente manera:
1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas NO consta en autos motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre al cual emitir opinión. Así se establece.-

2) BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, cursantes desde el folio 205 al 207 de la pieza principal, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:
Que la información contenida en el registro de información del sistema FAOV en línea indica; en cuanto a los ciudadanos JARRY ACOSTA GARCIA y SAMUEL DEL CARMEN AROCHA LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.816.063 y 10.693.065 respectivamente, presentan registro de aportes ante el fondo de Ahorro Obligatorio para al Vivienda bajo relación de dependencia laboral a las empresas siguientes; Frutería Industrial C.A. Frica, fecha de afiliación 01/07/1995, último aporte 22/01/1996, saldo 17,53; Instituto Nacional de Estadísticas fecha de afiliación 01/02/2001, fecha de último aporte 01/06001, saldo Bs. 22,82; y Panadería y Pastelería, Constructora Dycven S.A., con fecha de afiliación el 28/06/1994 y 31/12/1996, respectivamente, igualmente remiten estados de cuentas emitidos a través del mencionado sistema y debidamente certificados por la Gerencia de Fondos de Ahorro para la Vivienda. Observa el que Juzga que dichas resultas no aportan nada al proceso, razón por la cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

3) SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN). Consta en la pieza principal las resultas de las siguientes Instituciones: Sudeban, Banco Nacional de Crédito, 100% Banco, Banco Exterior, Banca Amiga, Banco Provincial, Fondo Común, Banco Venezolano de Crédito, Banco de Venezuela, Banco Espirito Santo, Banco Activo, Banco plaza, Citibank N.A, Banco Sofitasa, Mi Banco; Mercantil, Banplus, Banco del Sur, Banco Occidental de Descuento, Bancaribe, Alcaldía de Caracas, Bangente, Banco Caroní, Bancrecer, Banco Bicentenario, Banco del Pueblo Soberano, Banco Tesoro, Banco Internacional de Desarrollo, Banesco, se observa que dichas resultas no aportan nada a solucionar en nada la controversia, razón por la cual el que Juzga considera que las mismas no le merece valor probatorio alguno conforme a lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez procedió que preside este Juzgado procedió a interrogar a los ciudadanos de la siguiente forme: Augusto Rosario, señaló lo siguiente: Que pernotaba en el estacionamiento hasta las 4:00 a.m y alas 4:30 ya estaban saliendo; que trabajaba desde las 5:00 a.m. hasta la noche; que la forma de pago era como un porcentaje que diario sería de Bs. 1000,00 o Bs. 2:000; y se lo pagaban diario, interdiario, semanal o dependiendo de las necesidades; que si no prestaba servicios no recibía ningún pago; Jarry Acosta: Que la empresa Presidente Medina era el dueño de la unidad, que salía desde las 5:00 a.m., cubrían la ruta y llegaban en la tarde, entregaban el dinero y recibían un monto; que le exigían un horario y cabrían la ruta; Carlos Rosario, Que trabajaba desde las 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., cuando llegaban entregaban el dinero al socio de guardia y de allí le pagaban su salario; que su pago era diario; Samuel Arocha: Que su horario fue de 5:00 a.m. a 10:00 p.m; que el pago era diario, interdiario o dependiendo de la necesidad; que si faltaba a su puesto de trabajo le asignaban otro chofer a la unidad.-
Por su parte la demandada por parte de su apoderado alegó que los demandantes si son chóferes avances de la línea de Transporte demandada y que viven de lo que reciben a diario, no cumplen horario; y si no trabajan no ganan nada; el avance paga una tarifa por la unidad; que no hay ajenidad.- Asimismo, el socio de la empresa, manifestó que los avances le pagan a los dueños una tarifa; que ellos pagan un monto diario por la tarifa de la unidad.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad aducida por los ciudadanos JOSE BELTRAN TEJERA y DONALD DANIEL HUAMANI GARCIA y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A., sobre la base que dichos ciudadanos no tienen ni ha tenido ningún tipo de relación laboral con estas co-demandadas, por tal razón carecen de cualidad e interés procesal para sostener el juicio. Pero en la declaración de parte tanto los apoderados judiciales de la demandada como el socio compareciente, señalaron que los demandantes eran chóferes avances de la línea de transporte.-
En el caso sub litem la parte actora fundamenta el reclamo de su pretensión contra los co-demandados aduciendo que comenzaron a prestar sus servicios de conductores a la empresa TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A., a tiempo indeterminado e ininterrumpido bajo la relación de dependencia y subordinación como chóferes para la personas naturales JOSE BELTRAN TEJERA y DONAL DANIEL HUAMANI, en este sentido este Juzgador considera pertinente resaltar el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, que reseña lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”

Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:
…Omissis…
“La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

(Omissis)

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

De lo antes expuesto, al margen de las calificaciones dadas por la partes a la prestación del servicio, conviene determinar la existencia de los elementos básicos de una relación es decir subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, dicha relación se encuentra íntimamente relacionada con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que parte de la tesis que toda prestación de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo la cual debe ser remunerada, donde además debe tomarse en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, estipulada en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de los hechos, a fin de esclarecer y develar situaciones de simulación destinadas a enmascarar o encubrir la verdadera relación de trabajo.

Sin embargo, en aras de garantiza la tutela judicial debida, y dado lo difícil de calificar las formas de prestación de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, comparte este Juzgador el criterio esbozado por CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o frenterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo)”. (Resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, y en vista de que el núcleo de la controversia se basa en la negativa de la demandada a reconocer la prestación directa del servicio, y de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba en estos casos, donde se revierte al trabajador la carga de probar, y a la demandada probar un hecho nuevo alegado, en el caso en autos señaló la accionada en la declaración de parte que eran chóferes avances los trabajadores accionantes, y siguiendo el que Juzga esta orden de ideas, cabe destacar la sentencia líder de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1218 de fecha 03 de agosto de 2.006 en un caso muy parecido al de autos, estableció textualmente lo siguiente:

“…En un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 337 de fecha 07 de marzo del año 2006, se pronunció en los siguientes términos:
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, (…).-
En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre el hoy actor con la Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., por cuanto el trabajador prestó servicios como avance conductor de una unidad de transporte público terrestre, sin que aquella detentara la titularidad del bien, razón por la cual debe esta Sala de Casación Social determinar que en el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, (…)”.- (Resaltado del Tribunal).-

En el caso sub litem, y de la revisión del acerbo probatorio traído por cada una de las partes al presente juicio, y conforme al criterio Jurisprudencial antes citados, se determina que no se configura una relación de trabajo ordinaria entre los demandantes y la empresa demandada que presta servicios de transporte público, conduciendo a quien aquí decide indefectiblemente a declarar Sin Lugar la presente demanda, considerando inoficioso entrar a decidir el resto de los puntos objetos de la controversia. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos AUGUSTO ROSARIO, CARLOS AUGUSTO ROSARIO MENDOZA, SAMUEL DEL CARMEN ARROCHA LUGO y JARRY ACOSTA GARCIA, en contra de los demandados TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A., y los ciudadanos JOSE BELTRAN TEJERA y DONALD DANIEL HUAMANI GARCIA, demandados de manera personal, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA