REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015)
204° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-001812.-

PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO GARCIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 5.778.970.-
APODERADA JUDICIAL: YLENY DURAN MORILLO, CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO y ZULAY COLMENARES DAVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 91.732, 81.916 y 96.702, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GOURMET MED RESTAURANT, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de noviembre del año 2008, bajo el N° 38, tomo 145-A-CTO.-
APODERADOS JUDICIALES: NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS, ROSA YSELA GONZALEZ EVORA, MARIA AFONSO DE PONTE y GUILIANA SOLARI MOYANO, abogados inscritos en el IPSA bajo los números: 58.697, 55.912, 63.727 y 92.737, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES
El 25 de junio del año 2014, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presento el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA AGUILAR contra la sociedad mercantil GOURMET MED RESTAURANT, C.A, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el sorteo de las causas para las audiencia preliminares, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 04 de agosto del año 2014 y pasa en esa misma oportunidad a dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar el día 09 de febrero del año 2015, se da por terminada la audiencia preliminar en el presente juicio y el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 24 de febrero del año 2015, luego el 27 de febrero del año 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 03 de marzo del año 2015, se fija la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 14 de abril del año 2015. En esta oportunidad, se da inicio a la audiencia oral en donde las partes exponen sus alegatos y se realiza el control y la evacuación de las pruebas y luego al concluir al actor el Juez del Tribunal paso a señalarle a las partes las consideraciones que motivan su decisión y luego paso a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuso el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA AGUILAR contra la empresa GOURMET MED RESTAURANT, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
En primer lugar señalan que el ciudadano José Alberto García Aguilar presto sus servicios de manera personal para la sociedad mercantil Gourmet Med Restaurant, C.A., desde el día 05 de junio del año 2009 hasta el 05 de mayo del año 2014, que la relación de trabajo finalizo por renuncia presentada por el propio actor, que durante la relación de trabajo se desempeñaba con el cargo de mesonero. De igual forma indican que durante la relación de trabajo el actor cumplía un horario de trabajo de 8:00am a 4:00pm, que el último salario promedio mensual del actor era de Bs. 13.270,00, el cual se compone por la suma de Bs. 9.198,00 por concepto de derecho a propinas y la suma de Bs. 4.072,00, por concepto por la casa o fijo; de igual forma señalan que al finalizar la relación de trabajo el actor tenía una antigüedad de 4 años, 11 meses y 3 días.
De igual forma señalan que hasta la fecha la empresa no le ha cancelado al demandante las sumas que le corresponden por sus beneficios laborales, los cual se constituye en una flagrante violación a los derechos de os trabajadores consagrados en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tales motivos, es que pasan a reclamar con la presente demanda los siguientes conceptos:
Por la antigüedad generada desde el 02-06-2009 al 05-05-2014, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la suma de Bs. 162.672,29.
Por intereses generados sobre las prestaciones sociales, reclama la suma de Bs. 19.504,17.
Por vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013 no cancelado, reclama la cantidad de 34 días que se corresponde a la suma de Bs. 15.039,33.
Por días de disfrute pendientes de vacaciones reclaman la cantidad de Bs. 1.327,00.
Por días sábados y domingos pendientes en vacaciones reclaman la cantidad de Bs. 1.327,00.
Por vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014, reclama la cantidad de 34,83 días que se corresponden a la suma de Bs. 15.406,47.
Por días sábados y domingos pendientes reclaman la cantidad de Bs. 3.538,57.
Por utilidades fraccionadas del año 2014, reclama la cantidad de 10 días de salario integral los cuales se corresponden a la suma de Bs. 4.656,79.
De igual forma se evidencia que la representación judicial de la parte actora estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 221.329,94, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal; de igual forma solicitan al Tribunal que se condene a la demandada al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución; que ordene al realización de una corrección monetaria o indexación, que condene a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales de la presente demanda y por último que declare con lugar la presente demanda.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
Primero reconocen como cierto que el ciudadano José Alberto García Aguilar, presto sus servicios personales para la empresa en el periodo comprendido desde el 20 de junio del año 2009 hasta el 05 de mayo del año 2014, que se desempeñaba con el cargo de mesonero, que la relación de trabajo finalizo por retiro voluntario, que el actor cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes y cumplía un horario de trabajo de ocho de la mañana a cuatro de la tarde.
Luego de lo anterior pasan negar, rechazar y contradecir que el último salario devengado por el actor sea de Bs. 13.270,00, el cual se compone por la suma de Bs. 9.198,00 por derecho a propinas y de Bs. 4.072,00, por concepto de salario por la casa o fijo, ya que el último salario mensual del actor era de Bs. 3.270,00. Niega y rechaza con respecto al monto que alega el actor por el concepto de propina, ya que el mismo es exagerado e inclusive superior al salario que efectivamente le pagaba la empresa al ex trabajador, además, sobre el monto que recibía el ex trabajador por concepto de propina la empresa no tenia ningún tipo de control, ya que este monto lo pagaba un tercero directamente al beneficiado, es decir, el cliente se lo entregaba al mesonero, por tales montos señalados por el actor por concepto de propina no puede considerarse que forman parte del salario.
De igual manera señalan que en virtud de que en el presente caso no existe tasación previa del monto de la propina y dado que no hubo una conciliación para determinar el monto de la propina, solicita la parte demandada que el Tribunal estime la propina por decisión judicial tomando en cuenta los criterios señalados para su cuantificación, los cuales son el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y otros elementos derivados de la costumbre y los usos, de igual debe tomar en cuenta los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo; también señalan que el Tribunal debe tomar en consideración el domicilio de la empresa, que el restaurante opera en un Centro de Salud, donde no predominan las celebraciones con bebidas alcohólicas, sino que funciona como restaurante, de igual manera señalan que al sitió acude generalmente personal de medicina y sus pacientes con problemas de salud lo cual incide en los montos que dejan los clientes por propinas.
Rechazan el salario que alega el actor en su demanda, niegan el monto de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional que señala el actor en su demanda y que son utilizados para los cálculos de las prestaciones sociales; niegan el monto señalado por el salario integral el cual es utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales; niegan que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 162.672,29, por concepto de prestaciones sociales; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 19.504,17, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; niegan que se le adeude al actor la cantidad de 34 días de salarios que se corresponden a la suma de Bs. 15.039,33, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013 por cuanto la misma ya fue efectivamente pagaba; niegan que se le adeude al actor la cantidad de 34,83 días de salario que se corresponden a la suma de Bs. 15.406,47 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2013-2014, ya que dicho concepto fue calculado en base a un salario falso; niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 4.656,79, por concepto de utilidades fraccionadas por cuanto el cálculo de este concepto fue en base a un salario falso.
Niegan y rechazan los montos demandados por días de disfrute pendientes y días sábados y domingos pendientes, ya que los mismos no tienen asidero jurídico, aunado a esto la parte no explica con claridad cuales son estos días, periodos o fechas, por lo tanto no hay claridad en su planteamiento y deben ser declarados improcedentes, de igual forma la parte actora para este reclamo utiliza salarios que no son los que se reflejan en los recibos de pagos, por lo tanto niegan tal reclamo. Niegan y rechazan que le adeuden al actor la cantidad de Bs. 221.329,94, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos no cancelados, también solicitan al Tribunal que se estime el valor de la propina para poder estimar el salario real del trabajador y los conceptos que efectivamente se le adeudan al demandante, los cuales son reclamados en la presente demanda. Solicitan al Tribunal que no se condene al pago de las cantidades reclamadas en la presente demanda y que se declare la presente demanda parcialmente con lugar en la definitiva, pues los salarios empleados por la parte actora no se corresponden para el cálculo de los conceptos adeudados.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por el demandante, en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada, en su contestación, así como el hecho de que no fue negada la existencia de la relación de trabajo, este Juzgado determina que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo y la procedencia o no de los montos reclamados por la parte actora en la presente demandada. En virtud de lo anterior, este Tribunal determina conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba en el presente asunto le corresponde a la parte demandada, ya que al reconocer la existencia de la relación de trabajo la demandada debe probar tanto los salarios como el cumplimiento efectivo de sus obligaciones. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES.
En la cursante en el folio 57 del expediente, se encuentra en original, carta de renuncia elaborada y suscrita por el ciudadano José Alberto García Aguilar dirigida a la sociedad mercantil Gourmet Dem Restaurant, C.A., de fecha 05 de mayo del 2014. De esta documental se evidencia la manifestación de voluntad del actor de renunciar a su puesto de trabajo de manera irrevocable y voluntaria al puesto que venia desempeñando dentro de la empresa. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 58 del expediente, se encuentra en original, recibo de pago de vacaciones emitido por la empresa Gourmet Med Restaurant, C.A, suscrito por el ciudadano José Alberto García Aguilar, de fecha 15-08-2012. De esta documental se evidencia que el demandante prestaba sus servicios para la empresa con el cargo de mesonero, que tenia un salario promedio mensual (Bs. 1.800,00), salario promedio diario (Bs. 60,00); de igual forma se evidencia el periodo a disfrutar (2011-2012), la fecha de disfrute (15-08-2012 al 03-09-2012), la fecha de reintegro, las sumas canceladas por los conceptos de bono vacacional, bono adicional, días hábiles, días adicionales y sábados-domingos, de igual manera se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 59 al folio 61 del expediente, se encuentran en originales, recibos de pagos de salarios emitidos por la empresa Gourmet Med Restaurant, C.A, suscrito por el ciudadano José Alberto García Aguilar, correspondiente a los periodos del 16-10-2011 al 31-10-2011, del 01-01-2013 al 15-01-2013 y del 16-12-2013 al 31-12-2013. De estos recibos se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de salario y días extras trabajados, las deducciones realizadas por la empresa y el monto cancelado en el periodo correspondiente. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 62 del expediente, se encuentra en copia, constancia de trabajo emitida por la empresa Gourmet Med Restaurant, C.A., al ciudadano José Alberto García, en fecha 09 de octubre del año 2013. De la cual se evidencia que el demandante se desempeña en la empresa con el cargo de mesonero desde el 02-06-2009 y que devenga un salario mensual de Bs. 2.750,00. En virtud de que esta documental no fue atacada durante el desarrollo de la audiencia oral y dado que la misma resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes dentro del cuaderno de conservación N° 1 del presente expediente, se encuentra en original, libro de relación de propinas de la empresa Gourmet Med Restaurant, C.A., desde el 28 de enero del año 2013 al 20 de julio del 2014. en el cual se realizan unas descripciones de nombres y conceptos; no obstante durante la audiencia oral la parte demandada impugno el libro de presentado por la actora como de propina por cuanto el mismo no emana de la empresa demandada, en tal sentido y por cuanto del mismo no se evidencia ninguna identificación de la accionada, ni membrete de la misma, ni firma de algún representante de la empresa, visto el ataque formulado por la parte contraria este Juzgador considera procedente la impugnación por tal motivo se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos donde solicito que la demandada exhiba en original los siguientes documentos:
1) Recibos de pagos del actor correspondiente al periodo que va desde el 02-06-2009 al 05-05-2014.
2) Recibos de utilidades del actor correspondiente a los años 2009, 2010-2011, 2012 y 2014.
3) Recibos de pagos de las propinas que fueron otorgados al actor durante el tiempo que presto servicios para la empresa.

Durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la representación judicial de la parte demandada para que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó que los recibos de pagos cursan a los autos del expediente, sobre los recibos de pagos de propina que los mismos no existen por cuanto la propina la paga un tercero y respecto a los recibos de utilidades señala que los mismos están siendo consignados en este acto. Ahora de una revisión hecha por este sentenciador de los autos este Tribunal efectivamente determina que los recibos de pagos de salario se encuentran en los autos del presente expediente y fueron controlados por la parte actora, siendo analizados en el presente fallo, con respecto a los recibos de utilidades, este Tribunal observa que la parte cumplió parcialmente con su carga ya que consigno a los autos los recibos de pagos de pago de las utilidades correspondientes al año 2009 y las del año 2010. A estas documentales exhibidas se les da pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ahora respecto a los recibos de pagos de las propinas y los restantes de utilidades no presentados por la accionada, este Tribunal considera que a pesar de que la demandada no realizo la exhibición solicitada, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica por su no exhibición, ya fue un hecho desconocido por la accionada y de imposible control por parte de la empresa, aunado al hecho que la parte actora no acompaño con su solicitud algún indicio o copia de documento que comprobara su existencia y . Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES
En las cursantes desde el folio 64 al folio 66 del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) en original, recibo de pago de vacaciones elaborado por la empresa Gourmet Med Restaurant, C.A., suscrito por el ciudadano José Alberto García Aguilar en fecha 31-01-2014, de esta documental se evidencia el cargo del actor, el salario promedio mensual (Bs. 3.270,00), el salario promedio diario (Bs. 109,00), el periodo de vacaciones (2012-2013), la fecha de disfrute (del 03-02-2014 al 26-02-2014), las sumas canceladas por los conceptos de bono vacacional, días de bono adicional, días hábiles, días adicionales, días feriados y adicionales por contrato, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado. 2) En original, carta suscrita por el ciudadano José García en fecha 30 de enero del 2014, de la cual se evidencia que la empresa demandada aprobó el disfrute de las vacaciones solicitadas a partir del 03-02-2014 hasta el 23-02-2014, correspondiente al periodo 2013-2014. 3) En original, solicitud de vacaciones del 31-02-2014 suscrita por el demandante, mediante la cual se evidencia la solicitud que hace el actor de las vacaciones del periodo 2013-2014. 4) En original, recibo emitido por Gourmet Med Restaurant, C..A, al ciudadano José García, en fecha 30-01-2014, del cual se evidencia que el demandante recibió la tarjeta de alimentación con la cantidad de Bs. 973,70, por concepto de 26 días de bono de alimentación en periodo de vacaciones. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 68 al folio 165 del expediente, se encuentran en original, recibos de pagos de salario emitidos por la empresa Gourmet Med Restaurant, C.A., al ciudadano José García correspondiente a periodos quincenales de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; de estos recibos se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de salario quincenal, días extras trabajados, días feriados y domingos y horas extras nocturnas; también se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. Por último se evidencia que están sin firma del actor los recibos que se encuentran en los folios 70, 71, 72, 79 y 114 del expediente. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 166 al folio 173 del expediente, se encuentran en original, recibos de cheques suscritos por el ciudadano Alberto García de los cuales se evidencia unos pagos de salario integral realizados por la empresa Gourmet Med Restaurant, C.A., al demandante correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre del año 2009. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, que motiva la presente decisión este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Primero, se destacan los hechos que no forman parte de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales tenemos: la relación de trabajo, la fecha de inicio, la fecha de culminación, el motivo por el cual termino la relación de trabajo, el cargo, la jornada de trabajo, el horario de trabajo y que el trabajador devengara un salario mixto. En tal sentido, se tiene como cierto que entre el ciudadano José Alberto García Aguilar y la sociedad mercantil Gourmet Med Restaurant, C.A., existió una relación de trabajo, la cual inicio el 02 de junio del año 2009 y finalizo el 05 de mayo del 2014, que esta relación de trabajo termino por renuncia voluntaria del trabajador, que el actor se desempeñaba con el cargo de mesonero, que tenia una jornada de trabajo de lunes a viernes, que cumplía un horario de trabajo de 08:00am hasta las 4:00pm y que durante la relación de trabajo el actor devengaba un salario mixto, el cual estaba compuesto por una parte fija o salario por la casa y una parte variable conformada por las propinas devengadas de los clientes. Así se establece.-
De igual forma se tienen como ciertos, por cuanto fueron reconocido por la demandada en su contestación, que se le adeudan al ciudadano José García, los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas de periodo 2013-2014, bono vacacional fraccionados del periodo 2013-2014 y las utilidades fraccionadas del año 2014, sin embargo, fueron negadas las sumas reclamadas por estos conceptos, ya que los mismos están siendo reclamados con base a unos salarios falsos y que están siendo negados. Así se establece.-
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a señalar que lo controvertido en el presente juicio se circunscribe principalmente a determinar si las sumas alegadas por la parte actora como salario fijo y como salario variable (propinas) en su demanda, son o no las reales, por cuanto esta reconoció de manera expresa en su contestación que el actor devengaba durante la relación de trabajo un salario fijo o por la casa y que también devengaba unas sumas por concepto de propina. Así se establece.-
Sobre este particular observa este Tribunal que la parte actora alega en su demanda una serie de salarios mensuales (tanto fijo como variable), también señala que el último salario mensual devengado por el ciudadano José García, era de Bs.13.270,00, que este salario estaba compuesto por una parte fija que ascendía a la cantidad de Bs. 4.072,00 y una parte variable compuesta por las propinas que ascendía a la suma de Bs. 8.947,40; de igual manera observa este Juzgador, que la parte demandada en su contestación niega por ser falsos todos y cada uno de los salarios mensuales que fueron alegados por el actor en el libelo, tanto los fijos como los variables, niegan que el último salario mensual devengado por el trabajador fuera de Bs. 13.270,00, niegan que por ser falso el monto alegado por parte fija del salario, ya que el salario fijo se deriva de los recibos de pagos consignados a los autos, que el verdadero y último salario fijo mensual del trabajador era de Bs. 3.270,00; niegan los montos alegados por el actor en su demanda por salario variable, por ser falsos y exagerados y por último le solicitan al Tribunal que estime la propina en el presente juicio.

Ahora, visto que de fue reconocido por la parte demandada que el ciudadano José García durante la relación de trabajo devengaba un salario mensual mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, pero negó todas y cada una de las sumas alegadas como salario por la parte actora, por cuanto las mismas son falsas y exageradas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre esta controversia en los siguientes términos:En primer lugar, se determina que la carga de la prueba con respecto a la parte fija del salario le corresponde a la parte demandada, motivo por el cual se paso a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes a los autos y una vez realizado el mismo se determina que la parte demandada cumplió efectivamente con su carga probatoria, ya que de los recibos de pagos que fueron consignados y reconocidos por ambas partes en el presente juicio (f.68 al 165), se desprenden que los salarios fijos mensuales devengados por el Trabajador durante la relación de trabajo son los siguientes: del 02-06-2009 al 28-02-2010, la suma de Bs. 968,00; del 01-03-2010 al 31-03-2010, la suma de Bs. 1.064,8; del 01-04-2010 al 31-08-2011, la suma de Bs. 1.500,00; del 01-09-2011 al 30-04-2012, la suma de Bs. 1.548,22; del 01-05-2012 al 30-08-2012, la suma de Bs. 1.800,00; del 01-09-2012 al 30-04-2013, la suma de Bs. 2.050,00; del 01-05-2013 al 30-08-2013, la suma de Bs. 2.457,00; del 01-09-2013 al 31-10-2013, la suma de Bs. 2.750,00; del 01-11-2013 al 31-12-2013, la suma de Bs. 2.973,00; y del 01-01-2014 al 30-04-2013, la suma de Bs. 3.270,00. Así se establece.
Con respecto a la parte variable del salario o propina, dado que fue reconocido por la propia demandada que el actor durante la relación de trabajo devengaba propina, pero como nunca tuvo control sobre estos montos, solicitando al tribunal que estimara la misma conforme a los parámetros establecidos en la Ley. En virtud de lo anterior este Juzgador considera pertinente destacar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.”

Asi las cosas, de la norma antes transcrita se deduce que el legislador pretendió colocar en carga del patrono el pago del porcentaje por consumo y la propina, sin embargo debe este Juzgador señalar en relación a la propina, que lo que debe considerarse como salario no es la cantidad neta percibida por el trabajador por este concepto, sino el valor del derecho a percibirlas, la cual deberá ser establecida por convención colectiva o por acuerdo entre las partes y en caso de que no se de ninguno de los casos anteriores corresponde establecerse por decisión judicial.

En el caso de autos no se observa ni fue señalado por las partes que le fuera aplicable al actor, alguna convención colectiva trabajo, tampoco se evidencia que las partes hayan acordado voluntariamente tasar el derecho a percibir propinas, mas bien, lo que se evidencia es que la parte demandada reconoce la existencia de la propina, pero señala no tener injerencia alguna en la repartición de la misma, en virtud de lo anterior, este Juzgador indica que conforme a la normativa laboral debe ser considerado como parte del salario las cantidades percibidas por el trabajador por el concepto de propina en tal sentido al no evidenciarse se forma exacta lo recibido por el actor por este concepto este Sentenciador va a tasar las mismas, para lo cual se deben tomar en consideración los parámetros señalados en la norma sustantiva, los cuales son: la calidad del servicio, el nivel profesional, la productividad, la categoría del local y los demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

De igual manera considera oportuno traer a colación, con respecto al tema de la tasación de la propina, el criterio del Dr. García Vara, siendo Juez Superior Cuarto en este Circuito Judicial, en el asunto AP21-R-2009-001684, quien señalo lo siguiente:

“también debemos considerar la propina como integrante del salario a los efectos del cálculo de los derechos laborales, sólo que ésta es estrictamente voluntaria del cliente.

El artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.”

En cuanto a la propina, la disposición transcrita supra señala que la propina “se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes”; no consta a los autos que su monto se estimara por convención colectiva o por acuerdo entre las partes, por lo que al no estar de acuerdo las partes, dicha estimación la hará el Tribunal. Por máximas de experiencia para este tipo de comercios, considerando en el demandado la calidad del servicio y el nivel profesional, este juzgador está conciente que los clientes de estos locales en los cuales se les cobra un porcentaje -regularmente el 10%- acostumbran a dejar una propina al trabajador, la cual regularmente es el 5% del consumo o, dicho en otros términos, la mitad del porcentaje que se cobra por el servicio.

De esta manera, el salario del trabajador está compuesto por una parte fija -surge de los recibos y de los comprobantes que debe suministrar el patrono-, una parte variable integrada por el porcentaje por servicio -surge de los recibos y de los comprobantes que debe suministrar el patrono- y otra parte variable representada por la propina -a determinar por el 50% del porcentaje recibido por el laborante-, conformándose de esta manera el salario percibido por el trabajador. Así se establece.

En razón de que el actor devengaba un salario compuesto por una parte pagada por el patrono -salario básico- y otra pagada por el consumidor -porcentaje y propina-, resultando ésta variable, se requiere determinar el monto de la parte variable, conforme pauta el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. (…).”

Conforme al criterio parcialmente transcrito, este Juzgador considera pertinente que se debe realizar una tasación objetiva del derecho a percibir propina del ciudadano José García, por tales motivos se pasa a realizar el respectivo análisis conforme a los parámetros establecidos en la normativa laboral para dicha tasación.

De tal manera, tenemos que la empresa se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, municipio Libertador, sector San Bernandino, calle Los Erazos, Edificio Centro Médico de Caracas, planta baja, lo cual por máximas de experiencias de este Tribunal, determina que la misma se encuentra ubicada en una zona residencial de clase media donde predominan mayoritariamente los centros asistenciales de salud; no se evidencia de autos la calidad de la comida, el tipo de platos que sirven, ni el valor de cada plato, por lo que, debido a la zona donde esta ubicada la empresa y por el tipo de clientes que debe frecuentar el establecimiento, el plato predominante en el restaurante debe ser el que comúnmente se denomina en el medio, como menú ejecutivo, el cual hoy en día tiene un valor aproximado en la calle de Bs. 250,00, de igual forma por máximas de experiencias este Juzgador determina que el establecimiento demandado no es restaurante que se caracteriza por platos de alta cocina, ni platos exóticos, que pudiera subir el costo de la comida y la categoría del restaurante, tampoco en el establecimiento predomina el consumo de bebidas alcohólicas que pudieran consumirse por la realización de celebraciones, ya que a juicio quien juzga los comensales que podrían acudir al restaurante son personas que generalmente transitan por los centros asistenciales en calidad de paciente o acompañante de familiares internos en los centros de salud de la zona; de igual manera debe tomar en cuenta que no estar la empresa en una zona de restaurantes, que pudieran ser visitados con alta frecuencia. También se debe tomar en consideración el cargo desempeñado por el actor, quien se desempeñaba como mesonero, esta situación hace concluir a este Sentenciador que la productividad del actor debió ser media en comparación a otros tipos de restaurantes ubicados en zonas comerciales, en tal sentido en perfecta aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras y en aplicación de los usos, costumbres y máximas de experiencias, este Juzgador en aras de buscar la justicia y equidad considera objetivamente que el monto mensual que se va a establecer por el derecho a percibir propina del ciudadano José García, va a ser el equivalente a un del 15% del valor de los salarios mínimos que fueron decretados por el ejecutivo nacional durante toda la relación de trabajo. En tal sentido tenemos que del 02-06-2009 al 02-07-2009, la propina se corresponde a la suma de Bs. 131,87; del 02-08-2009 al 02-02-2010, la propina se corresponde a la suma de Bs. 143,86; del 02-03-2010 al 02-04-2010, la propina se corresponde a la suma de Bs. 159,64; del 02-05-2010 al 02-04-2011, la propina se corresponde a la suma de Bs. 183,58; del 02-05-2011 al 02-08-2011, la propina se corresponde a la suma de Bs. 211,12; del 02-09-2011 al 02-04-2012, la propina se corresponde a la suma de Bs. 232,23; del 02-05-2012 al 02-08-2012, la propina se corresponde a la suma de Bs. 267,07; del 02-09-2012 al 02-04-2013, la propina se corresponde a la suma de Bs. 307,13; del 02-05-2013 al 02-08-2013, la propina se corresponde a la suma de Bs. 368,55; del 02-09-2013 al 02-10-2013, la propina se corresponde a la suma de Bs. 405,41; del 02-11-2013 al 02-12-2013, la propina se corresponde a la suma de Bs. 445,95; y del 02-01-2014 al 02-04-2014, la propina se corresponde a la suma de Bs. 490,55. Así se establece.-

Resuelto el punto controvertido en el presente juicio, el cual se relacionaba con el salario devengado por el actor, este Sentenciador pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados por la parte actora en su demanda, en los siguientes términos:

Con respecto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales generadas desde el 02-06-2009 al 05-05-2014, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observa este Tribunal que la parte demandada reconoce de manera expresa que le adeuda tal concepto, en tal sentido, este Juzgador paso a realizar el cálculo respectivo conforme a la normativa laboral y una vez realizado los cálculos se determina que el método de cálculo más beneficioso para el ciudadano José García, es el que establece los literales A y B del artículo 142 de la novísima Ley del Trabajo, en tal sentido, se condena a la parte demandada, GOURMET MED RESTAURANT, C.A., a cancelarle a actor la suma de Bs. 25.638, por concepto de prestaciones sociales acumuladas por toda la relación de trabajo. Así Se Decide.-
De igual forma este Sentenciador, condena a la empresa demandada a pagar la suma de Bs. 6.664,26, por concepto de intereses generados sobre las prestaciones sociales conforme lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Los cálculos de las sumas antedichas se explanan a continuación de la siguiente manera:
Leyenda: SFM: salario fijo mensual; PM: propina mensual; SPM: salario promedio mensual; SPD: salario promedio diario; AU: alícuota de utilidades; ABV: alícuota de bono vacacional; SID: salario integral diario; PSG: prestación social generada; PSA: prestación social acumulada; TI: tasa de interés; IMG: intereses mensual generado; IMPA: interés mensual de prestaciones acumulado:
PRESTACIONES SOCIALES ART 108 DE LA LOT y ART. 142, LITERAL A y B DE LA LOTTT
Periodo S.F.M P.M S.P.M S.P.D A.U A.B.V S.I.D D.A P.S.G P.S.A T.I I.M.G I.M.PA
02/06/09 968,00 131,87 1.099,87 36,66 0,71 1,53 38,90 0 0 0 17,56 0 0
02/07/09 968,00 131,87 1.099,87 36,66 0,71 1,53 38,90 0 0 0 17,26 0 0
02/08/09 968,00 143,86 1.111,86 37,06 0,72 1,54 39,33 0 0 0 17,04 0 0
02/09/09 968,00 143,86 1.111,86 37,06 0,72 1,54 39,33 0 0 0 16,58 0 0
02/10/09 968,00 143,86 1.111,86 37,06 0,72 1,54 39,33 5 197 197 17,62 2,89 2,89
02/11/09 968,00 143,86 1.111,86 37,06 0,72 1,54 39,33 5 197 393 17,05 5,59 8,47
02/12/09 968,00 143,86 1.111,86 37,06 0,72 1,54 39,33 5 197 590 16,97 8,34 16,82
02/01/10 968,00 143,86 1.111,86 37,06 0,72 1,54 39,33 5 197 787 16,74 10,97 27,79
02/02/10 968,00 143,86 1.111,86 37,06 0,72 1,54 39,33 5 197 983 16,65 13,64 41,43
02/03/10 1.064,80 159,64 1.224,44 40,81 0,79 1,70 43,31 5 217 1.200 16,44 16,44 57,87
02/04/10 1.500,00 159,64 1.659,64 55,32 1,08 2,31 58,70 5 294 1.493 16,23 20,20 78,06
02/05/10 1.500,00 183,58 1.683,58 56,12 1,09 2,34 59,55 5 298 1.791 16,4 24,48 102,54
02/06/10 1.500,00 183,58 1.683,58 56,12 1,09 2,34 59,55 5 298 2.089 16,1 28,02 130,56
02/07/10 1.500,00 183,58 1.683,58 56,12 1,25 2,34 59,70 5 299 2.387 16,34 32,51 163,07
02/08/10 1.500,00 183,58 1.683,58 56,12 1,25 2,34 59,70 5 299 2.686 16,28 36,44 199,51
02/09/10 1.500,00 183,58 1.683,58 56,12 1,25 2,34 59,70 5 299 2.984 16,1 40,04 239,55
02/10/10 1.500,00 183,58 1.683,58 56,12 1,25 2,34 59,70 5 299 3.283 16,38 44,81 284,36
02/11/10 1.500,00 183,58 1.683,58 56,12 1,25 2,34 59,70 5 299 3.581 16,25 48,50 332,85
02/12/10 1.500,00 183,58 1.683,58 56,12 1,25 2,34 59,70 5 299 3.880 16,45 53,19 386,04
02/01/11 1.500,00 183,58 1.683,58 56,12 1,25 2,34 59,70 5 299 4.178 16,26 56,62 442,66
02/02/11 1.500,00 183,58 1.683,58 56,12 1,25 2,34 59,70 5 299 4.477 16,37 61,07 503,73
02/03/11 1.500,00 183,58 1.683,58 56,12 1,25 2,34 59,70 5 299 4.775 16 63,67 567,40
02/04/11 1.500,00 183,58 1.683,58 56,12 1,25 2,34 59,70 5 299 5.074 16,37 69,22 636,62
02/05/11 1.500,00 211,12 1.711,12 57,04 1,27 2,38 60,68 5 303 5.377 16,64 74,57 711,19
02/06/11 1.500,00 211,12 1.711,12 57,04 1,27 2,38 60,68 7 425 5.802 16,09 77,80 788,98
02/07/11 1.500,00 211,12 1.711,12 57,04 2,69 2,38 62,11 5 311 6.113 16,52 84,15 873,13
02/08/11 1.500,00 211,12 1.711,12 57,04 2,69 2,38 62,11 5 311 6.423 15,94 85,32 958,46
02/09/11 1.548,22 232,23 1.780,45 59,35 2,80 2,47 64,62 5 323 6.746 16 89,95 1.048,41
02/10/11 1.548,22 232,23 1.780,45 59,35 2,80 2,47 64,62 5 323 7.069 16,39 96,56 1.144,96
02/11/11 1.548,22 232,23 1.780,45 59,35 2,80 2,47 64,62 5 323 7.393 15,43 95,06 1.240,02
02/12/11 1.548,22 232,23 1.780,45 59,35 2,80 2,47 64,62 5 323 7.716 15,03 96,64 1.336,66
02/01/12 1.548,22 232,23 1.780,45 59,35 2,80 4,95 67,10 5 335 8.051 15,7 105,34 1.441,99
02/02/12 1.548,22 232,23 1.780,45 59,35 2,80 4,95 67,10 5 335 8.387 15,18 106,09 1.548,09
02/03/12 1.548,22 232,23 1.780,45 59,35 2,80 4,95 67,10 5 335 8.722 14,97 108,81 1.656,89
02/04/12 1.548,22 232,23 1.780,45 59,35 2,80 4,95 67,10 5 335 9.058 15,41 116,31 1.773,21
02/05/12 1.800,00 267,07 2.067,07 68,90 3,25 5,74 77,90 0 9.058 15,63 117,98 1.891,18
02/06/12 1.800,00 267,07 2.067,07 68,90 3,25 5,74 77,90 0 9.058 15,38 116,09 2.007,27
02/07/12 1.800,00 267,07 2.067,07 68,90 3,45 5,74 78,09 19 1.484 10.541 15,35 134,84 2.142,11
02/08/12 1.800,00 267,07 2.067,07 68,90 3,45 5,74 78,09 0 10.541 15,57 136,77 2.278,89
02/09/12 2.050,00 307,13 2.357,13 78,57 3,93 6,55 89,05 0 10.541 15,65 137,48 2.416,36
02/10/12 2.050,00 307,13 2.357,13 78,57 3,93 6,55 89,05 15 1.336 11.877 15,5 153,41 2.569,78
02/11/12 2.050,00 307,13 2.357,13 78,57 3,93 6,55 89,05 0 11.877 15,29 151,33 2.721,11
02/12/12 2.050,00 307,13 2.357,13 78,57 3,93 6,55 89,05 0 11.877 15,06 149,06 2.870,17
02/01/13 2.050,00 307,13 2.357,13 78,57 3,93 6,55 89,05 15 1.336 13.213 14,66 161,42 3.031,58
02/02/13 2.050,00 307,13 2.357,13 78,57 3,93 6,55 89,05 0 13.213 15,47 170,33 3.201,91
02/03/13 2.050,00 307,13 2.357,13 78,57 3,93 6,55 89,05 0 13.213 14,89 163,95 3.365,86
02/04/13 2.050,00 307,13 2.357,13 78,57 3,93 6,55 89,05 15 1.336 14.548 15,09 182,95 3.548,81
02/05/13 2.457,00 368,55 2.825,55 94,19 4,71 7,85 106,74 0 14.548 15,07 182,70 3.731,51
02/06/13 2.457,00 368,55 2.825,55 94,19 4,71 7,85 106,74 0 14.548 14,88 180,40 3.911,91
02/07/13 2.457,00 368,55 2.825,55 94,19 4,97 7,85 107,00 21 2.247 16.796 14,97 209,52 4.121,44
02/08/13 2.457,00 368,55 2.825,55 94,19 4,97 7,85 107,00 0 16.796 15,53 217,36 4.338,80
02/09/13 2.750,00 405,41 3.155,41 105,18 5,55 8,77 119,50 0 16.796 15,13 211,76 4.550,56
02/10/13 2.750,00 405,41 3.155,41 105,18 5,55 8,77 119,50 15 1.792 18.588 14,99 232,19 4.782,76
02/11/13 2.973,00 445,95 3.418,95 113,97 6,01 9,50 129,48 0 18.588 14,93 231,27 5.014,02
02/12/13 2.973,00 445,95 3.418,95 113,97 6,01 9,50 129,48 0 18.588 15,15 234,67 5.248,70
02/01/14 3.270,00 490,55 3.760,55 125,35 6,62 10,45 142,41 15 2.136 20.724 15,12 261,12 5.509,82
02/02/14 3.270,00 490,55 3.760,55 125,35 6,62 10,45 142,41 0 20.724 15,54 268,38 5.778,20
02/03/14 3.270,00 490,55 3.760,55 125,35 6,62 10,45 142,41 0 20.724 15,05 259,92 6.038,12
02/04/14 3.270,00 490,55 3.760,55 125,35 6,62 10,45 142,41 15 2.136 22.860 15,44 294,14 6.332,25
05/05/14 4.251,78 637,77 4.889,55 162,98 8,60 13,58 185,17 15 2.778 25.638 15,54 332,01 6.664,26
25.638 6.664,26

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013, los días de disfrute pendientes de las vacaciones que están siendo reclamado y los sábados y domingos de las vacaciones, observa el Tribunal que la parte demandada niega adeudar estos conceptos señalando que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad. En virtud de lo anterior este Tribunal determina que la carga de la prueba de este concepto le corresponde a la parte demandada, en tal sentido, se paso a realizar un estudió de las actas procesales y efectivamente se comprueba que la empresa demandada cumplió con el pago efectivo de sus obligaciones, ya que del folio 64 del expediente, el cual es un recibo de pago de vacaciones suscrito por el propio trabajador, se desprende que la empresa demandada realizo el pago efectivo de las vacaciones, del bono vacacional del periodo 2012-2013 y de los días adicionales al ciudadano José García, en consecuencia, este Tribunal forzosamente debe declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.-

Respecto a las vacaciones, bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014 y los días sábados-domingos de vacaciones reclamados, observa este Tribunal que la parte demandada reconoce adeudar este concepto, sin embargo, niega adeudarle el monto reclamado por cuanto el mismo fue estimado con base a unos salarios falso. En virtud de lo anterior, este Tribunal procede a realizar el respectivo cálculo de este concepto y determina que por vacaciones fraccionadas del periodo 2013-2014, le corresponden al ciudadano José García la cantidad 17,41 días de salario por cuanto presto sus servicios para la empresa demandada por 11 meses efectivos, en tal sentido, conforme al artículo 196 de la LOTTT, se condene a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs. 2.838,56, por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2013-2014; también se condena a pagar la cantidad de 17,41 días de salario los cuales se corresponden a la suma de Bs. 2.838,56, por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014; y de igual forma se condena a pagar la cantidad de 8 días de salarios, que se corresponden a la suma de Bs. 1.303,84, por el concepto de días sábados y domingos en vacaciones del periodo 2013-2014. Así se decide.-

Con respecto a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014 reclamadas, observa el Tribunal que la parte demandada reconoce que se le adeuda al actor este concepto, sin embargo, niega que la cantidad reclama por cuanto la misma fue estimada en base a un salario falso. En virtud de lo anterior, este Tribunal pasó a realizar el cálculo respectivo de este concepto y conforme al artículo 131 de la LOTTT, se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de 12,5 días de salarios, por cuanto el trabajador laboro en el año 2014 la cantidad de 4 meses efectivos, los cuales se corresponden a la suma de Bs. 1.629,80. Así se decide.-

Las sumas condenadas por este Tribunal que debe pagar la empresa GOURMET MED RESTAURANT, C.A., por prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden al ciudadano JOSE GARCÍA, se detallan a continuación:

Prestaciones Sociales 25.638,00
Intereses de Prestaciones Sociales 6.664,26
Vacaciones periodo 2013-2014 2.838,56
Bono Vacacional 2013-2014 2838,56
Sábados y Domingos de Vacaciones 2013-2014 1303,84
Utilidades Fraccionadas 2014 1629,8
TOTAL A PAGAR 40.913,02

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide


DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuso el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA AGUILAR contra la empresa GOURMET MED RESTAURANT, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ



Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO