REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015)
204° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-002753.-
PARTE ACTORA: JULIO CESAR FLORES FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 19.557.685.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA CORREA y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el número: 89.525 y otros.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET). Instituto Autónomo creado por la derogada Ley del 25-06-1954, publicada en la Gaceta Oficial N° 24.487, del 09-07-1954, y regido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Procesal Social del Trabajo.
APODERADOS JUDICIALES: NO CURSAN EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El 10 de octubre del año 2014, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presento el ciudadano JULIO CESAR FLORES FRANKLIN contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el sorteo de las causas para las audiencia preliminares, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 27 de febrero del año 2015, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio y finalizar la audiencia preliminar, por cuanto la parte demandada no comparece a la misma, sin embargo, por cuanto la demandada goza de los mismos privilegios y prerrogativas otorgadas a la República, por ser un instituto del Estado, el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 13 de marzo del año 2015, luego el 18 de marzo del año 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 20 de marzo del año 2015, se fija la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 21 de abril del año 2015. En esta oportunidad, se da inicio a la audiencia oral, donde las partes exponen sus alegatos, se realiza el control y la evacuación de las pruebas y luego al concluir al actor el Juez del Tribunal paso a señalarle a las partes las consideraciones que motivan su decisión y luego paso a declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuso el ciudadano JULIO CESAR FLORES contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Julio Cesar Flores Franklin presto sus servicios de manera personal, directa y subordinada para el Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), desde el 01 de marzo del año 2013 hasta el 03 de abril del año 2013, que se desempeñaba con el cargo de tramoyista, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes y un horario de trabajo de 8:00am hasta las 5:00pm, que el demandante fue despedido de manera injustificada ya que este no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que el último salario mensual del actor ascendía a la suma de Bs. 2.927,52.
Luego de lo anterior señalan que el demandante ha realizado diversas gestiones para logra el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin embargo, todas estas gestiones han sido infructuosas, por tales motivos, pasan a reclamar con la presente demanda los siguientes montos y conceptos:
Por prestaciones sociales generadas por el tiempo que presto sus servicios para la demandada, reclaman la suma de Bs. 1.084,27; por los intereses generados sobre las prestaciones sociales, reclaman la suma de Bs. 6,82; Por la indemnización por despido contemplada en el artículo 92 de la LOTTT, reclama la suma de Bs. 1.084,27; Por vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, reclama la suma de Bs. 487,90; y Por utilidades fraccionadas del año 2013, reclama la suma de Bs. 487,90.
También se evidencia que se estima la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en la suma de Bs. 3.151,15; de igual forma solicitan al Tribunal que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones y otros conceptos; solicitan al Tribunal que se ordena la realización de un corrección monetaria sobre las cantidades condenadas y por último solicitan al Tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas y los pronunciamientos de Ley.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Se deja constancia de que la parte demandada en el presente asunto no consigno escrito de contestación, sin embargo, en virtud de que la parte demandada es un instituto autónomo que forma parte de la Administración Publica del Estado, este Juzgador conforme a lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le hace extensible al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), los privilegios y las prerrogativas que tiene y goza la República, en tal sentido, se tienen como contradichos todas y cada uno de los puntos señalados en la presente demanda, incluyendo aun la existencia de la relación laboral.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
En virtud de que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por Ley a la República Bolivariana de Venezuela, se tienen por negados y contradichos todos y cada uno de los puntos señalados en la presente demanda, incluyendo la existencia de la relación de trabajo, en tal sentido, este Tribunal determina que la presente controversia se circunscribe en primer lugar a verificar la existencia o no de la relación de trabajo entre las partes. De igual manera se señala que luego de resuelto el punto antedicho, este Juzgador, si resulta procedente, pasara a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante con la presente acción. En virtud de lo anterior, se establece que la carga de la prueba con respecto al primero de los puntos controvertidos le corresponde a la parte actora, ya que al haber sido negada por la demandada la existencia de la relación de trabajo, debe el accionante demostrar al Tribunal la existencia de la misma. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio 42 al folio 77 del expediente, se encuentran en copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, el cual contiene el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Flores Franklin contra el Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET). De estas documentales se evidencia la solicitud de reclamo y recaudos presentados por el demandante, que este reclamo fue admitido, que se notifico a la entidad de trabajo, que se celebro un acto conciliatorio, que al finalizar el acto no hubo la intención de las partes de conciliar posiciones, de igual manera se evidencia la providencia administrativa N° 265-2014, donde el inspector del trabajo remite el expediente a la vía jurisdiccional por cuanto la controversia debe ser resuelta por los Tribunales laborales. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 78 al folio 79 del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por el Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET) al ciudadano Julio Flores correspondiente todos al mes de abril del año 2013. De estas documentales se evidencia las sumas canceladas por salario quincenal, prima por hijos, bono compensatorio y prima transporte, de igual manera se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por la demandada. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Se deja constancia de que la parte demandada en la presente causa no consigno escrito de promoción de pruebas, ni algún tipo de recaudos en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido, se determina que este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto en particular. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, que motiva la presente decisión este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Primero, conforme a lo previstos en el artículos 5 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgador debe tener por negados y contradichos todos y cada uno de los puntos señalados en la presente demanda, incluyendo la existencia de la relación de trabajo entre las partes.
Las normas citadas disponen lo siguiente:
“…Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco. (…)”
“…Articulo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”
“…Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (…)”.
Ahora bien en virtud de que se encuentra controvertido en el presente asunto la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Julio Cesar Flores Franklin y el Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), por cuanto se tiene negada la misma conforme a los principios y prerrogativas de los cuales goza el instituto por formar parte de la administración pública del Estado, este Juzgador determina que la carga de la prueba en este punto en particular le corresponde a la parte actora. En tal sentido, este Sentenciador pasó a realizar un estudio de las actas procesales y una vez realizado el mismo determina que efectivamente entre el demandante y el instituto demandado existió una prestación de servicios, la cual tiene carácter laboral, ya que de los folios 49, 79 y 79 del presente expediente (punto de cuenta N° 88 de fecha 25-02-2013 y recibos de pagos), se evidencia que hubo una aprobación por parte del parte del Presidente y el Director de Personal del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), de un contrato de trabajo a tiempo determinado en favor del ciudadano Julio Cesar Flores, titular de la cedula de identidad número 19.557.685, de igual manera se evidencia que se le fijo al actor como salario mensual por el contrato de trabajo la suma de Bs. 2.927,52, que el contrato iba a tener una vigencia del 01-03-2013 al 31-12-2013; y también se evidencia unos pagos quincenales realizados por la parte demandada al ciudadano Julio Cesar Flores. Ahora en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgador concluye que en el presente caso están presentes todos los elementos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para determinar que estamos en presencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Julio Cesar Flores y el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET). Así se decide.-
Resuelto el punto controvertido, relacionado a la existencia de la relación de trabajo entre las partes, este Juzgador pasa a continuación a pronunciarse respecto a los conceptos reclamados en la presente demanda, en los siguientes términos:
En primer lugar, con respecto a las prestaciones sociales, observa este Juzgador que la parte demandada conforme a los principios y prerrogativas conferidas por Ley, niega y rechaza que se le adeude al ciudadano Julio Cesar Flores la suma reclamada por este concepto, en virtud de lo anterior, este Juzgador determina que la carga de la prueba sobre este concepto le corresponde a la parte demandada, ya que al negar que adeuda este concepto debe probar el cumplimento del mismo. En virtud de lo anterior, quien aquí juzga paso a realizar un estudio de las actas procesales y una vez realizado el mismo concluye que en el expediente no hay medio de prueba alguno que demuestre el cumplimiento efectivo por parte de la demandada en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, este Sentenciador condena al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET) a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 1097,82, por concepto de prestaciones sociales conforme a lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
De igual manera este Juzgador condena al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET) a cancelarle al ciudadano Julio Cesar Flores, la suma de Bs. 20,52, por concepto de intereses generados sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Los cálculos de los montos condenados se detallan a continuación:
Leyenda: SM: salario mensual; SD: salario diario; ABV: alícuota del bono vacacional; AU: alícuota de utilidades; SID: salario integral diario; DP: días de prestaciones; PG: prestaciones generadas; PA: prestaciones acumuladas; TI: tasa de interés; IG: interés generado; IA: intereses acumulados.
Periodo S.M S.D A.B.V. A.U SID D.P P.G P.A T.I. I.G I.A
01/03/2013 2927,52 97,58 4,07 8,13 109,78 0 0 0 14,89 0 0
01/04/2013 2927,52 97,58 4,07 8,13 109,78 5 548,91 548,91 15,09 6,90 6,90
03/04/2013 2927,52 97,58 4,07 8,13 109,78 5 548,91 1097,82 14,88 13,61 20,52
TOTAL A PAGAR: 1097,82 20,52
Con respecto a la indemnización por despido reclamada, este Juzgador determina que la carga de la prueba de este concepto le corresponde a la parte demandada. Ahora de una revisión de los autos del expediente se determina que efectivamente el ciudadano Julio Cesar Flores fue objeto de un despido injustificado de parte del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), en tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelarle al ciudadano Julio Cesar Flores la suma de Bs. 1.097,82, por concepto de la indemnización por despido conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se decide.-
Sobre las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014 reclamadas, se determina que la carga de la prueba de este concepto le corresponde a la parte demandada, ya que al haber negado adeudar estos conceptos le corresponde demostrar el pago de sus obligaciones. Ahora de una revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya cumplido con el pago de sus obligaciones, este Juzgador condena al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), a cancelarle al ciudadano Julio Cesar Flores, la cantidad de 1,25 días de salario por concepto de vacaciones fraccionada del periodo 2013-2014, lo cual se corresponde a la suma de Bs. 122,00, por cuanto el demandante laboro solo un mes efectivo para la demandada; de igual manera se condene a cancelarle a la parte actora la cantidad de 1,25 días de salario, lo cual se corresponde a la suma de Bs. 122,00, por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, por cuanto el demandante laboro solo un mes efectivo para la demandada. Así se decide.-
Con respecto a las utilidades fraccionadas del año 2013, observa este Juzgador que la demandada niega adeudar la misma, en tal sentido, se determina que la carta de la prueba de este concepto le corresponde a la parte demandada. Ahora de una revisión de las actas procesales este Juzgador efectivamente determina que el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET) no ha cumplido con el pago efectivo de su obligación, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle al ciudadano Julio Cesar Flores la cantidad de 2,5 días de salario, lo cual se corresponde a la suma de Bs. 244,00, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013, por cuanto el demandante solo laboro un mes efectivo para la entidad de trabajo demandada. Así se decide.-
Luego de lo anterior este Tribunal pasa a detallar los conceptos y las sumas condenadas, en los siguientes términos:
Prestaciones Sociales Generadas. Art. 142 LOTTT 1.097,82
Intereses de Prestaciones Sociales. Art. 143 LOTTT 20,52
Indemnización por Despido. Art. 92 LOTTT 1.097,82
Vacaciones Fraccionadas periodo 2013-2014 122,00
Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014 122,00
Utilidades Fraccionadas 2013 244,00
TOTAL A PAGAR 2.704,16
Con respecto a los intereses de mora También se ordena la realización de una corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos será calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se decide.-
Con respecto a la corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuso el ciudadano JULIO CESAR FLORES contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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