REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015)
204º y 156°
ASUNTO: AP21-N-2014-000223.-
PARTE RECURRENTE: JESUS RAFAEL AZUAJE RONDON, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.438.188.
APODERADO JUDICIALES: ciudadanas JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 72.900 y 91.987 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Caracas- Sur, signada con el N° 0184-14, del 31 del mes de marzo del año 2014, del expediente N° 079-2013-01-02691 adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
APODERADOS JUDICIALES: no acredito en autos.
TERCERO INTERVINIENTE: MINI BRUNO SUCESORES C.A, inscrita según ultimas modificaciones en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2007, bajo el N° 11, Tomo 146-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ y CESAR RAMON ADRIANZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 50.069 y 136.638 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre del año 2014, inicia el presente procedimiento de acción de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano Jesús Azuaje, titular de la cedula de identidad número: 12.438.188, parte recurrente, asistido por los abogados Judith Aparicio y Liliana del Carmen Rodríguez Carrera, inscritos en el IPSA bajo los números N° 72.900 y 91.987, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 0184-14, de fecha 31 de marzo del año 2014, en el Expediente N° 079-2013-01-02691, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, (Sede Sur), donde se declaro CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO que interpuso la sociedad mercantil MINI BRUNO SUCESORES, C.A., contra el ciudadano JESUS RAFAEL AZUAJE RONDON, titular de la cedula de identidad número: 12.438.188. La presente demanda fue distribuida a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 24 de septiembre del año 2014, luego el 29 de septiembre del año 2014, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Realizado el proceso de notificación el 27 de enero del año 2015, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 24 de febrero del año 2015. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral, en donde las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas. Luego de transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante auto del 13 de marzo del año 2015, se establece el lapso para dictar el extenso del fallo en el presente asunto.
Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Manifiesta la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de nulidad, que la providencia administrativa N° 0184-14 del 31 del mes de marzo del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Caracas- Sur, incurre en vicio que le hace merecer su nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Manifiestan que según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos de la Administración serán absolutamente nulos, numeral 1ero: cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. Precisamente el titulo III, de los derechos humanos y garantías, de igual forma serán absolutamente nulos los actos de la administración cuando según el numeral 4to del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”… con prescindencia total y absoluta del procedimiento…”
Argumenta quien recurre que del análisis de los elementos probatorios que sirvieron de base a la Inspectoría del Trabajo para dictar la Providencia Administrativa que autoriza mi despido, la misma es violatoria del sagrado Derecho a la Defensa, toda vez, que es forzoso para comprender como se evacuaron las pruebas que fueron traídas unilateralmente al proceso por su solicitante en mi contra, y así lo permitiera la Inspectoría, sin tomar en cuenta que se estaba ventilando un proceso sobre el hecho social del trabajo el cual se encuentra protegido por la Constitución, sin la audiencia de las partes involucradas, la Inspectora valoró pruebas de la forma que se lo propuso la parte solicitante, pero no analizo que de las mismas pruebas se desprende que fueron elaboradas por el patrono posteriormente a los supuestos hechos denunciados, tampoco valoro que del anexo A-4, se desprende que la misma fue realizada a solicitud del jefe inmediato de su firmante, tampoco valoro que los testigos son personas de confianza del patrono, igual se desprende de las pruebas marcado con letra C (Notificación de incumplimientos de normas), que al firmarlas la ciudadanas SISSIS PEREZ y GUIMAT AMAYA, la fecha que le colocaron la supuesta comunicación es 23 y 25 de octubre de 2013, es decir, cinco y siete días después del supuesto evento, se desprende de las misma que fueron elaboradas después de la supuesta falta, que al existir contradicciones entre la mismas pruebas valoradas, lo ajustado a derecho es desecharlas del proceso por contradictorias si, indica que en este sentido es elemental valorar la prueba íntegramente y no parcialmente como lo hizo la Inspectora del Trabajo para poder deducir del elenco probatorio que efectivamente se configura justificada por despido en violación a la Garantía del Debido Proceso.
Con respecto a la incomparecencia del trabajador al acto de contestación se entenderá como un rechazo a las causales invocadas por el patrono para obtener la autorización de despido objeto del procedimiento, en todo procedimiento deben prevalecer los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral. Y conforme los artículos 2,5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe dársele preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a la reglas de la sana critica, prefiriéndose en caso de dudas, la valoración mas favorable al trabajador, todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo. Manifiesta que no se desprende de autos que la empresa accionante haya traído elemento alguno que le pruebe a la Inspectoría que el recurrente se encontraba en estado de embriaguez dentro de la empresa y que puso en riego su seguridad y la salud de mis compañeros, por lo tanto se encuentra viciado de nulidad absoluta el presente acto administrativo recurrido.
Por último solicita que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo de efectos particulares a través de la providencia administrativa ya señalada con anterioridad por la Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Caracas..-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, que fueron admitidas por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio son las siguientes:
Documentales.
Cursante desde los folios diecinueve (19) hasta el folio cincuenta ochenta y uno (181) del expediente, contentivas de copias certificadas del expediente N° 079-2013-01-02691, de las cuales se desprende todo el procedimiento administrativo que se llevo a cabo ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Caracas- Sur, con motivo de la calificación de Falta o Autorización de Despido; incoado por la empresa Mini Bruno Sucesores, C,A en contra del ciudadano Jesús Rafael Aguaje Rondon. Este Tribunal observa que en virtud de la naturaleza de las documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
Se deja constancia de que la parte recurrida no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Se deja constancia de que el tercero intervniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo valer en la audiencia oral de juicio todo lo que cursa en el expediente. Así se establece.-
DE LOS INFORMES
DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente el día 03 de marzo del año 2015, mediante diligencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:
Quedo probado en autos con las Copias Certificadas del expediente N° 079-2013-02691, nomenclatura interna de la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz, en el Distrito Capital, Municipio Libertador (SEDE SUR), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que existe un vicio en la notificación de apertura del procedimiento administrativo que nos ocupa, acarrea la nulidad absoluta.
Que quedo probado en autos la incongruencia negativa que contiene el Acta de fecha 23 de diciembre de 2013, levantada por la abogada Verónica Castro, en su carácter de jefa de la Sala de Estabilidad Laboral de dicha Inspectoría, mediante la cual deja constancia que nuestro representado compareció al Acto de Contestación del Procedimiento Administrativo, asistido por el abogado Leopoldo Piña IPSA 108.617, luego dentro de la misma acta se deja constancia de la incomparecencia del Trabajador al acto de contestación y posteriormente deja constancia que insta a las partes a la conciliación, la cual es infructuosa por parte de la empresa y por la representante jefa de la Sala de Estabilidad Laboral.
Denuncia que el acto de contestación fue sustanciado sin audiencia y en ausencia de las partes involucradas, existiendo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente se violento el contenido de los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e indican que se subsume en los preceptos de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 1ero y numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiestan que quedo probado del anexo A-2 cursante al folio 102, contentivo de la declaración del testigo Carlos José García Medina y del anexo A-3, cursante al folio 103, contentivo de la declaración de la testigo Odalis Josefina Monterrey, testimoniales valoradas por la Inspectoría, que la Inspectora olvido valorar el testimonio del dependiente lo cual pudo mejorar su citación o exponerlo a perder su trabajo. La apreciación critica de la prueba la habrá de cumplir mediante la comparación de los declarado por el testigo con las demás pruebas cursantes en autos, a fin de verificar la concordancia y convergencia de los testimonios entre si y de sus posibles contradicciones y valoro una declaración que aunque fue ratificada no fue realizada bajo los preceptos de Ley.
Quedo probado, específicamente del anexo identificado como anexo C folio 136 y 137, documental contentiva de una supuesta acta de notificación de incumplimiento de normas, supuestamente levantada el 18 de octubre de 2013, que al firmarla las ciudadanas SISSIS PEREZ y GUIMAT AMAYA, la fecha que le colocaron a la supuesta comunicación es 23 y 25 de octubre de 2013, es decir, cinco y siete días después del supuesto evento, se desprende de las mismas que fueron elaboradas por el patrono posterior a la supuesta falta, quedo probado que existe contradicciones entre las mismas documentales y que fueron valoradas como prueba por la Inspectora sin tomar en cuenta que fueron elaboradas y firmadas por el personal de confianza del patrono.
Quedo probado del anexo D folio 139 al 1543, contentiva de una copia del acta de reunión de fecha 25 de octubre de 2013, celebrada por el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo, que la misma fue valorada parcialmente, ya que del acta se evidencia, que los Delgados de Prevención y Seguridad no estaban de acuerdo con lo manifestado en el caso de nuestro representado, folio 140, documental que al ser valorada en su totalidad se hubiera evidenciado que nuestro representado no se encontraba en las causales invocadas por el patrono para su despido.
Quedo probado con la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 0184/14, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la abogada Norkis E. Zabrano S., en su carácter de Inspectora jefe del Trabajo, en el Distrito Capital, Municipio Libertador (SEDE SUR), Inspectoría del Trabajo PDERO ORTEGA DIAZ, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que la misma carece de suficiente motivación para que el acto tenga valor, que dicha Providencia hoy Recurrida en Nulidad, que al valorar algunas pruebas en forma parcial y al restarle valor probatorio a otras pruebas, como el Acta de investigación y al Tracker GPS, del cual se evidencia que nuestro representado salio de Yaritagua sin haber consumido licor, que venia conduciendo a una velocidad de 50 kilómetros por hora debido al malestar que sentía y que el Gerente de la Planta dice en su reporte que no consumió licor.
Señalan que los artículos 72 y 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, les imponen a los Administradores de Justicia el deber de valorar pruebas, apreciar los indicios que resulten de los autos y su conjunto, aplicando el Principio de Preeminencia de la Realidad de conformidad con los artículos 2,5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto de haber cumplido la Inspectora con el deber que le imponen estas normas se habría percatado que de las documentales valoradas para declara con lugar la autorización para despedir al recurrente, fueron documentales elaborada por la accionante en sede administrativa, fueron documentales elaboradas posteriormente a los hechos denunciados y que atentan contra el principio de preeminencia de la realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias. Por tales motivos solicitan al Tribunal que se declare con lugar el presente recurso de nulidad
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Indica el Ministerio Público que revisadas como fueron las actas que componen el presente expediente judicial, resulta pertinente para esta Representación Fiscal, exponer acerca del procedimiento de Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones y luego las causas que motivaron dicho procedimiento administrativo, a los fines de ir dando respuesta de manera lógica, a lo solicitado por la recurrente.
Establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora, cometió la falta alegada para justificar el despido, vale decir, que el legislador delegado, estableció un lapso de caducidad que no puede ser prorrogado o interrumpido, se observa así del discurrir de las actas procesales, que la solicitud ante el órgano administrativo del trabajo se realizo en tiempo hábil. En ese mismo sentido, señala el articulo 422.1 ejusdem, que basta con dirigir a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios.
Y es ese interés en procurar la estabilidad laboral, que la orden de reenganche del Inspector de Trabajo, deviene en provisional hasta que no haga prueba en contrario, se entiende en este caso que el trabajador o trabajadora esta fuera de su puesto de trabajo; mientras que la solicitud de autorización de despido, se presume que el trabajador o trabajadora aun permanecen laborando, salvo la causal de abandono prolongado del trabajo. De allí que no promovió como requisito de admisibilidad el legislador, el hecho de acompañar en la solicitud de autorización para despedir, documento alguno que la soporte, en tal sentido, mal podría alegarse en el presente caso que el Inspector del Trabajo, obro contrario a derecho, ya que lo que hizo fue aplicar las consecuencias de la norma en cuanto a la admisión. En tal razón, estima quien suscribe, que debe ser desechada dicha denuncia.
En ese mismo sentido, es pertinente analizar la denuncia referida a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso delata, por cuanto considera el recurrente, que el Inspector del Trabajo no designo abogado en defensa de este, quien fuera debidamente notificado y se encontraba a derecho, a los fines de ejercer su representación a través de un Procurador o Procuradora del Trabajo. A los fines de ilustrar a las partes del presente procedimiento, la representación fiscal considero prudente citar el numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Evidencia la Representación Fiscal que la norma mencionada, que aun cuando el trabajador o trabajadora no se encontrare presente durante la audiencia conciliatoria o en el resto del procedimiento, se entenderá siempre que contradice no solo los hechos alegados en su contra, sino las pruebas que obraren en contra de este o esta, todo ello con la finalidad de invertir la carga de la prueba, y dejarla en cabeza de quien denuncia la falta, conforme a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, prevista en el articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que inclusive el decidor administrativo al momento de valorar las pruebas en razón de los hechos alegados, deberá tener como norte la presunción de inocencia y si esta fue desvirtuada a través del cúmulo probatorio. En tal sentido, no requería el trabajador recurrente designación de una suerte de defensor ad litem en sede administrativa, por cuanto es obvio que el Inspector del Trabajo deberá ajustar su actuación a los principios señalados en el articulo 23 y 24 LOTTT, en razón de ello considera la representación Fiscal que no debe prosperar esta denuncia.
Considera necesario el representante del Ministerio Publico traer a colación lo establecido en el articulo 79 y 54 de la LOTTT, e indica que de las pruebas traídas al proceso administrativo, que el representante de la entidad de trabajo las pruebas que se describen de manera amplia y detallada.
De la situación procesal antes descrita, se observa con meridiana claridad que fue desechada la prueba que dio inicio al procedimiento de solicitud de autorización de despido, denominada acta de investigación de fecha 04 de noviembre de 2013, levantada a través del Departamento de Seguridad y Salud, con la participación del servicio medico de la entidad de trabajo Mini Bruno Sucesores C.A, se valoraron dos documentos que acompañan dicha investigación a través de la prueba de ratificación, “A-2” Y “A-3”, las cuales se refieren “A-2”, que el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA MEDINA, declaro que el recurrente se encontraba en estado de embriaguez al entregar los documentos de pesaje al centro de acopio Yaritagua. La “A-3”, se refiere a la declaración de la ciudadana ODALIS JOSEFINA MONTERREY HERNÁNDEZ, en la cual se dejo constancia que se encontró con el recurrente y lo sintió extraño y con aliento etílico. En ese mismo sentido se valoró la documental “A-4”, evaluación del servicio medico efectuada al trabajador hoy día recurrente, por parte del ciudadano ORTIZ CAPOTE ANGEL DAVIER, quien funge como enfermero del servicio de salud de la entidad de trabajo.
Manifiesta que cuando se refieren a faltas en materia de salud y seguridad laborales, por parte del trabajador, la prueba por esencia, es la recabada por los sistemas de seguridad y salud en el trabajo, tal como se afirmó, en presencia del Comité de Salud y Seguridad Laboral, cuestión que no consta en autos del procedimiento administrativo, máxime si la documental emitida por el propio Comité, no fue valorada en cuanto a que ningún trabajador miembro de esté, quedo conforme con la misma. Por otro lado, la prueba que pudiera hacer inferir que existió un abuso de alcohol, seria la realizada por el Servicio medico de la entidad de trabajo, sin embargo, esta no es suscrita por el medico o galeno de guardia, solo por el personal que asiste a este, como es el enfermero, no arrojando de esta manera prueba fehaciente a nivel técnico que permitiera al Inspector del Trabajo, afirmar que se esta en presencia de una falta a la salud y seguridad laboral. Incurriendo en un falso supuesto al valorar dichas documentales.
En referencias a las testimoniales, si bien como se dijo anteriormente el trabajador no participo en el debate probatorio y como consecuencia de ello, no impugno los dichos, el Inspector del Trabajo no verificó del cúmulo probatorio las afirmaciones que en su primer momento realizare la ciudadana ODALIS JOSEFIAN MENTERREY HERNANDEZ, en la documental “A-3”, se evidencia de dicha acta así como de la deposición que se contradice en cuanto a que el recurrente se encontraba de pie y no podía hablar, que le precedía aliento etílico, en el acta señala que se le acercó y en la declaración testimonial afirma que el recurrente la llamo, que tenia aliento etílico, pero no afirmo nada acerca de su postura. ¿Si el recurrente no podía casi ni hablar, según su afirmación, como hizo para llamarla? Mal pudo el Inspector valorar la Testimonial si la contradicción era tan evidente en referencia a la segunda deposición, por parte de la ciudadana LOZADA GLENDA, el funcionario del trabajo no tomó en consideración el hecho que el apoderado judicial de la empresa en su escrito de solicitud de autorización para despedir al ciudadano Jesús Azuaje Rondon, la identifico como Gerente de Recursos Humanos en el Capitulo de antecedentes, mal podría entonces valorar una testimonial que tiene evidente interés en las resultas del procedimiento administrativo. Razón por la cual, incurre el Inspector del Trabajo, en un falso supuesto al apreciar las pruebas testimoniales, afectando así los términos en que concluyo la providencia administrativa por lo que considera la Representación Fiscal que el acto administrativo recurrido esta viciado de Falso supuesto de hecho, en consecuencia, solicitan al Tribunal que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el ciudadano Jesús Azuaje Rondón contra la providencia administrativa N° 184-14, del 31-03-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur Caracas.
DEL TERCERO BENEFICIADO
La representación judicial de la parte recurrente el día 11 de marzo del año 2015, mediante diligencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:
La parte recurrente desnaturalizo el fin principal de este tipo de acción, la cual en su exégesis debe buscar revisar el acto administrativo cumple o no con las garantías y principios administrativos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos (LOPA), pero no puede ser utilizada como un medio para alegar defensas de fondo o excepciones en contra de la solicitud que fue decidida a través de la referida providencia administrativa.
En otros fragmentos del escrito recursivo se denunciaron figurados vicios de nulidad de la providencia administrativa, encuadrados en los supuestos previstos en los numerales 1° Y 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por presuntas y negadas violaciones de granitas constitucionales y por supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Alega en forma conjeturada que: “supuestamente el 19 de diciembre de 2014, un funcionario me notificó del procedimiento…” y al mismo tiempo, reconoce que la orden de comparecencia con tenida en la boleta de notificación había sido suscrita por él con su nombre y numero de cedula, tal y como se aprecia a los folios (4) y cinco (5) del recurso.
Se hace referencia en la primera fase que la notificación del procedimiento de solicitud de autorización de despido, consumada el día 19 de febrero de 2013.
Denuncia supuesta incongruencias derivadas según de la propia acta de contestación, por el hecho de haberse dejado constancia en primer lugar, de su comparecencia, y por ultimo, de su incomparecencia al acto. En el folio cinco (5) de su escrito recursivo admitió que no compareció el acto de contestación, por tanto tales discrepancias constituyen simples errores materiales que en ninguna forma cercenaron su derecho a la defensa, y menos cuando el acto de incomparecencia a tal acto se concibe en principio como un rechazo a las causales de despido imputada, conforme lo establece el numeral 3° del articulo 422 de la LOTTT.
Denuncia el recurrente el incumplimiento del supuesto deber de nuestro de consignar junto con la solicitud de autorización de despido, supuesta “…comunicación de amonestación…”. L a figura de la amonestación no está prevista en forma expresa en la LOTTT, como si lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Publica. En el sector privado se habla de llamados de atención, que se adoptan como medida de sanción de hechos no tan graves, siempre y cuando este previsto en los reglamentos internos.
Denuncia la violación al derecho a la defensa, por considerar que las pruebas nuestras no debieron ser promovidas en forma unilateral, sino con “… la audiencia de las partes…”, revisar folio once (119 en su segundo y ultimo párrafo. Pretende subvertir el procedimiento y desaplicar el numeral 3 del artículo 422 de la LOTTT, cuya norma otorga la posibilidad de promover y evacuar pruebas dentro de un lapso determinado.
Denuncia la parte recurrente, que a los autos no existen pruebas que demuestren que se encontraba en estado de embriaguez, desconociendo la validez de las pruebas promovidas por esta representación, demerita las declaraciones valoradas positivamente por la providencia administrativa, por el hecho de provenir personas dependientes.
Manifiesta que el recurrente no prejuzga sobre las disposiciones o dichos de ambos testigos, sino que cuestiona su valoración por sus condiciones de subordinados. A estas alturas pretende la aclaratoria de inhabilidad de los testigos, por razones que no fueron propuestas en sui oportunidad legal a través de la figura de la tacha, condición que en definitiva no puede ser esta como coacción ni servilismo.
La declaración rendida por ambos testigos fue un testimonio cierto, concordante y apegado a la verdad. Estos presenciaron los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la autorización de despido; ambos coincidieron en haber advertido en él aliento etílico; y una de ellas aseveró que éste reconoció en su presencia haber ingerido alcohol en ejecución de su actividad de conductor de vehiculo de carga.
Concluyendo que A) Que la Providencia recurrida es el resultado de un procedimiento donde no hubo carencia total o parcial de los tramites procedimentales previsto en el articulo 422 de la LOTTT; B) Que no se aplicó otro procedimiento distinto al previsto a los efectos de lograr la autorización de despido C) No se transgredieron ninguna de las fases del procedimiento D) que el referido acto administrativo esta soportado en pruebas legales que quedaron reconocidas por el recurrente, solicitando se declare sin lugar el recurso de nulidad y se confirme la Providencia Administrativa.
DEL INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La representación de la Republica, niega, rechaza y contradice y difiere los motivos de impugnación expresados por el recurrente, visto que la Administración Pública, en animo de impartir justicia y en estricto cumplimiento de las normas Constitucionales y legales impuestas en el ejercicio de su actividad administrativa, dicta sus actos administrativos de efectos generales o particulares conforme a derecho, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para ello.
Sobre la denuncia sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cita la sentencia de la Sala Constitucional N° 2174 de fecha 11/09/2002.
De la sentencia antes citada, es posible inferir que nuestro máximo Tribunal ha sustentado con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, que para que sea trasgredido deben suceder varias aristas, como son: que se reindica al particular el derecho acceder a la justicia, a ser oído, a tener derecho a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, aun proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros. Es decir, que el particular sea resguardado en su derecho de estar presente en todas las fases del proceso, siendo notificado conforme a derecho.
Ahora bien en el caso de autos es fehacientemente evidente que aun cuando a la parte accionante de nulidad, afirma que no se le notifico de manera correcta del procedimiento de autorización para despedir incoado en su contra, ello se desvirtúa al observar que corre inserto al folio 85 del expediente administrativo N° 079-2013-01-02691, que su notificación fue practicada por le funcionario de trabajo competente, en total apego a la norma regidora de dicho supuesto, incluso puede constatarse que la misma se encuentra firmada por dicho ciudadano, cumpliéndose así en forma precisa y lacónica con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Por otra parte, se desprende de las actas que rielan al expediente contentivo del presente recurso, que efectivamente en el procedimiento administrativo se celebró el acto de contestación, al cual el trabajador denunciado, no se hizo presente ni por si por medio de representación legal alguna, tal como se demuestra en la parte motiva de la Providencia objeto de impugnación.
Manifiesta que nadie puede alegar su propia torpeza, e indica que el Inspector del trabajo actuó apegado a lo alegado y probado en autos, cumpliendo con el iter procesal establecido en la ley para sustanciar las solicitudes de autorización de despido, valorando las pruebas aportadas al proceso, y subsumiéndolas en las normas reguladoras de los respectivos supuesto jurídicos, por lo que no se incurrió en los vicios denunciados por el recurrente, y así solicito de este tribunal sea decidido.
Por otra parte ciudadano Juez, es importante señalarle que corren insertos a los folios 136 y 137 del expediente administrativo, notificación de riesgo e informe medico, de los cuales se desprenden que el día de ocurrencia de los hechos denunciados por el patrono en el procedimiento sustanciado ante el Inspector del Trabajo, efectivamente el trabajador, cuya autorización de despido se solicitó, se encontraba bajo la influencia de sustancias toxicas no permitidas, como es el consumo de alcohol, aun cuando estaba dentro de la jornada laboral, durante la que debía prestar sus servicios en condición de conductor de la empresa, circunstancias estas que quedaron plasmadas en la Providencias impugnada, específicamente en la parte denominada “DE LAS RATIFICACIONES” .
Ante tal situación, el patrono procedió a levantar los informe respectivos con ocasión a la conducta irregular del trabajador durante su jornada de trabajo, de acuerdo con al artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con fin de evitar circunstancias que atentaran no solo contra la vida del conductor, la cual es esta llamando a resguardar por ser responsable de sus trabajadores en ejercicio de su labor como buen pater famili, sino además en pro del normal desarrollo de las actividades de la entidad de trabajo, en granita de la probidad que debe privar en sus instalaciones.
De acuerdo con los argumentos que anteceden, es indudable que en el caso de autos el procedimiento administrativo se cumplió de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en las leyes laborales, activando el ente patronal los mecanismos que la ley otorga para solicitar autorización para el despido de cualquiera de sus trabajadores amparados de inamovilidad laboral en el Decreto Presidencial Especial y además probar las faltas en las cuales incurrió el trabajador del lapso procesal previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia solicito a este digno Órgano jurisdiccional desestime las denuncias formuladas por el recurrente, toda vez que la autoridad administrativa cumplió con lo establecido en el articulo 49 de la CRBV y 422 LOTTT.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0184-14 de fecha 31 de marzo de 2014, en el expediente N° 079-2013-01-02691, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Caracas- Sur, con motivo al procedimiento de “solicitud de autorización de despido”, interpuesto por el ciudadano JESÚS AZAUJE RONDÓN contra la empresa MINI BRUNO SUCESORES., que fue declarado con lugar.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
En el caso bajo examen se denuncia que el acto administrativo recurrido violenta el derecho de la defensa y al debido proceso del recurrente, ya que el mismo fue dictado con una presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se dicto sin celebración de audiencia, en ausencia de las partes involucradas, no se tomo en consideración el hecho de que las pruebas fueron elaboradas por la propia empresa, que las mismas son posteriores a la fecha de los hechos denunciados, que no se le dio la correcta valoración y adicional a lo anterior el ex trabajador nunca tuvo la oportunidad de oponerse a las mismas. De igual manera señalan que el Inspector del Trabajo el derecho, ya que no llevo el procedimiento apegado a la norma constitucional, ni tampoco a la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora visto los vicios denunciados por el Recurrente, este Juzgador pasa a pronunciarse conforme a lo establecido tanto en la doctrina patria como las decisiones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
Con respecto a la denuncia de que tanto en el procedimiento administrativo como en la providencia administrativa N° 184-14, se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso del trabajador recurrente, este Juzgador debe señalan que dentro del ordenamiento jurídico constitucional, se encuentra el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual consiste en el hecho de que toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, los cuales constituyen sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, quien afirma:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, los cuales son señalados por el ilustre autor Gómez Colomer, quien indica:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Una vez analizado el debido proceso, necesariamente debemos llegar a la sentencia que es el modo jurisdiccional de terminación del proceso; en razón de que el principal y más importante poder jurisdiccional del juez, es el poder de decisión; en base a ello la sentencia declara o reconoce un derecho, cualquiera que él sea, y es allí donde se produce la cosa juzgada.
Ahora el artículo 49 de la norma constitucional señala lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)
Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:
"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000)…”
Sentado lo anterior este Juzgador observa de todo el procedimiento llevado en sede administrativa, que la solicitud de autorización de despido se intento por ante el órgano administrativo competente, que la notificación del ciudadano Jesús Rafael Azuaje Rondón fue realizada en total apego al texto legal y constitucional vigente, de igual manera evidencia este Juzgador que en sede administrativa tuvo lugar el acto de contestación y que durante el desarrollo del mismo el funcionario del trabajo dejo constancia de la incomparecencia del trabajador recurrente, a pesar de que el mismo estaba debidamente notificado, que dada la incomparecencia del actor el funcionario del trabajo actúo en apego a la norma legal y procedimental, ya que ordeno la apertura de la articulación probatoria; también se evidencia que en la oportunidad de promover pruebas, solo fue la representación de la sociedad mercantil Mini Brunos Sucesores, C.A., quien promovió y presento pruebas ante la inspectoría del trabajo; también evidencia este Juzgador que en las distintas oportunidades en que la Inspectoría fijo los distintos actos para la evacuación de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil, el trabajador recurrente no compareció a ninguna de estos actos, por último evidencia que la providencia administrativa fue emitida en el lapso legal establecido y conforme a lo alegado y probado en los autos del procedimiento administrativo.
Ahora bien, en virtud de los hechos antes indicados, los cuales se desprenden de los autos del presente expediente y conforme a las consideraciones antes expuestas, quien aquí juzga determina que efectivamente en el procedimiento de solicitud de autorización de despido que intento la sociedad mercantil Mini Brunos Sucesores, C.A., contra el ciudadano Jesús Rafael Azuaje Rondón, no se produjo alguna falta de aplicación de disposiciones legales y constitucionales y tampoco se produjo alguna violación al derecho a la defensa al recurrente y al debido proceso del recurrente, al contrario, lo que se evidencia es que efectivamente el inspector del trabajo actúo en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen a este tipo de procedimientos, ya que el Inspector del Trabajo llevo todo el procedimiento de solicitud de autorización de despido conforme a la norma procesal correspondiente (artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), le dio iguales oportunidades a las partes para hacer valer sus derechos y al finalizar el procedimiento tomo su decisión conforme a lo alegado y probado en los autos, por tales motivos, este Sentenciador debe forzosamente declarar improcedente la denuncia que en el procedimiento administrativo no se aplicaron, ni respetaron las normas legales y constitucionales para este tipo de procedimiento y también debe declarar improcedente que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 184/14, del 31 de marzo del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, Caracas, le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso al recurrente, ya que según lo que se desprende de los autos la providencia administrativa recurrida fue dictada conforme a las normas legales y constitucionales y por lo tanto lejos de estar viciada y ser merecedora de nulidad absoluta, la misma goza de plena legalidad por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la validez de un acto administrativo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL AZUAJE RONDON, antes identificado, contra la providencia administrativa signada con el N° 0184-14, del 31 del mes de marzo del año 2014, del expediente N° 079-2013-01-02691 adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con motivo al procedimiento de autorización de despido.-
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que el lapso para ejercer los recursos de la presente decisión es el previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzara a correr a partir del día siguiente en que se practique la notificación ordenada y venza el lapso de suspensión establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MORENO
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