REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-O-2015-000028.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JAQUELINE ARIAS, MIRIAM SUCRE, TONY ANDRADE, GARCIA LOYO YLIANA, LUIS GARCIA, JUDITH GUAYTA, LEYDIBER LEIDENS, SONIA ZULAY OLIVARES, NELLY RASQUIN, LENIS MENESES y ASTRID CAROLINA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.373.460, 2.768.296, 11.410.361, 16.972.051, 13.671.911, 11.489.088, 11.564.250, 6.122.137, 3.633.757, 8.470.036 y 17.803.559, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA DEL CARMEN LA RIVA RON, PEDRO MORALES TALAVERA y MARISELA CISNEROS DE GONZALEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA Bajo los Nros: 19.846, 23.457 y 19.655, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CERVECERÍA POLAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: AMAPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional presentada el 22 de abril del año 2015, por los ciudadanos JAQUELINE ARIAS, MIRIAM SUCRE, TONY ANDRADE, GARCIA LOYO YLIANA, LUIS GARCIA, JUDITH GUAYTA, LEYDIBER LEIDENS, SONIA ZULAY OLIVARES, NELLY RASQUIN, LENIS MENESES y ASTRID CAROLINA BERMUDEZ contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien recibe el presente expediente el 27 de abril del año 2015. Ahora estando dentro de la oportunidad legal para el emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE AMPARO
Los ciudadanos Jaqueline Arias, Miriam Sucre, Tony Andrade, García Loyo Yliana, Luis García, Judith Guayta, Leydiber Leidens, Sonia Zulay Olivares, Nelly Rasquin, Lenis Meneses y Astrid Carolina Bermúdez interponen la presente acción de amparo ante la inminente amenaza de perder su puesto de trabajo y la estabilidad que le es inherente mediante el fraude e impedir la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 88 y 89, así como los de los numerales 1 y 6 del artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustrayendo así la seguridad jurídica y confianza legitima garantizada en el artículo 2 constitucional.
Indican que Cervecería Polar, C.A., creo la empresa Grimedico, C.A., para ser intermediaria de los servicios médicos de forma exclusiva de Cervecería Polar, C.A., desde el año 2003 hasta la presente fecha, señalan que esta empresa se creo con la finalizada de reemplazar ficticiamente el servicio médico de Cervecería Polar, C.A., sin embargo, el martes 31 de marzo del año 2015, el Dr Armando González, quien funge como dueño de Grimedico, C.A., reunió a todo el personal e informo que todos laborarían hasta el 30 de abril del año 2015, y que los fondos para los pagos de las liquidaciones serían a cargo de la polar, ya que el servicio médico se buscaría a otra empresa que no guardara relación, ni fuera exclusiva de la polar, con sus propios equipos y medios. Señalan que a pesar de que ninguno de nosotros ha cometido falta y tampoco se inicio procedimiento previo, pero la empresa amenaza con despedirnos en forma verbal e impedirnos el acceso a nuestro trabajo, haciendo caso omiso a la inamovilidad laboral que nos ampara, ya que señalan que el servicio médico seguirá funcionando con otra compañía que no sea exclusiva de Polar.
Señalan que como trabajadores y ante la conducta fraudulenta omisiva de Cervecería Polar, C.A., de no absorbernos conforme lo señala el artículo 47 de la LOTTT, nos vemos en la necesidad de acudir ante este Tribunal a su cargo, a fin de que nos permitan entrar a Cervecería Polar, C.A., para poder ejercer nuestro derecho al trabajo y a fin de que la referida sociedad mercantil, se retracte y nos absorba como trabajadores y trabajadoras, sin fraude alguno, reconociendo y respectando nuestro trabajos, sueldos y beneficios laborales que nos correspondan en tiempo y espacio sin discriminación con el resto de sus empleados. Indican que la empresa pretende impedirnos la entrada a la empresa para hacer valer una calificación de despido a menos que firmemos una renuncia coaccionada, alterando la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, los cuales son irrenunciables, expresan que Cervecería Polar, quien es nuestro patrono, pretende inminentemente vulnerar nuestra estabilidad laboral en flagrante violación de los numerales 6 y 1 del artículo 49 de la constitución, para privarnos como trabajadores del derecho a un salario suficiente que nos permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas, sociales e intelectuales, de igual manera pretende no asumir el pago de igual salario por igual trabajo y no fijar la participación que les corresponde como trabajadores de los beneficios de la empresa, según lo establecido en el artículo 91 de la Constitución.
En virtud de las razones antes expuestas le solicitan al Tribunal con el fin de evitar un daño irreparable con la consumación de la violación del derecho al trabajo y a su estabilidad mientras dure la sustanciación del presente amparo constitucional, solicitan que se declare procedente una medida cautelar innominada, para permitir el inmediato acceso a las instalaciones de Cervecería Polar para realizar nuestras labores habituales, que se expida los respectivos carnet como trabajadores sin intermediación alguna y para evitar el fraude a los compromisos laborales. De igual manera solicita que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho, ya que no ha cesado la violación o amenaza a las garantías constitucionales y que la misma sea declarada con lugar, a los fines de que Cervecería Polar nos incorpore a la nomina de trabajadores y seguir así gozando de la inamovilidad laboral que les corresponde.
DE LA COMPETENCIA
Considera necesario este sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ( caso “Emery Mata Millán”) se reordenó la distribución de competencia de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron a los fines de interponer el presente amparo constitucional, tenemos que al ser accionadas en amparo unas actuaciones derivadas de una actividad presunta de violación a derechos constitucionales, la materia a fin con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado. En consecuencia, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JAQUELINE ARIAS, MIRIAM SUCRE, TONY ANDRADE, GARCIA LOYO YLIANA, LUIS GARCIA, JUDITH GUAYTA, LEYDIBER LEIDENS, SONIA ZULAY OLIVARES, NELLY RASQUIN, LENIS MENESES y ASTRID CAROLINA BERMUDEZ contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. anteriormente identificados, en tal sentido este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia (vid. Sentencia de la sala Constitucional N° 254 de 16 de abril de 2010, caso: G. Aponte y otros en AMPARO.
En el caso en autos, aprecia la sala que los acccionantes ejercen acción de amparo actuando en su carácter de trabajadores de Inversiones…, por cuanto. A su juicio, existe amenaza cierta y directa de perder sus puestos de trabajo, a propósito del cierre del establecimiento efectuado 29 de julio de 2009, por un funcionario adscrito a la Comisión Nacional de casinos, salas de bingos y Máquinas Traganíqueles donde funciona la referida sociedad mercantil.
Ello así, esta sala estima que los accionantes carecen de legitimación para intentar la presente acción de amparo constitucional, pues la sanción de cierre que le fue impuesta por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles sólo afecta a su patrono, pues sus efectos jurídicos no recaen sobre la esfera jurídica de sus trabajadores, ni afecta su derecho al trabajo, dado que el cierre en ningún caso justificaría el incumplimiento de los deberes de aquel frente a los trabajadores.
De esta forma, vista la falta de legitimación de los trabajadores para incoar la acción de amparo contra la actuación material por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles sólo afecta a la sociedad mercantil Inversiones…, considera esta sala que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, que establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de legitimación que se atribuya al demandante, recurrente o accionante. Así se declara.
…, declara que acepta la competencia que le declinó el Juzgado Noveno de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos identificados en este fallo; acción que se declara inadmisible… Ponente: magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Vista la sentencia parcialmente transcrita, y acogida por quien decide, observa este Juzgador en este caso concreto, que tal circunstancia solo pudiera afectar al patrono, en virtud que todos los efectos jurídicos por el cambio de la empresa GRIMEDICO para prestar servicios médicos a otra empresa y no para forma exclusiva de Polar no recaen sobre el universo de los trabajadores, ni afecta su derecho al trabajo, dado que dicho cambio en ningún caso justificaría el incumplimiento de los deberes de aquel frente a sus trabajadores, y por ende de igual manera pese a las circunstancias presentes debe cumplir con las acreencias de los mismos.
Por lo anteriormente expuesto, éste Sentenciador observa que ciertamente la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con la sentencia proferida de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia antes citada.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JAQUELINE ARIAS, MIRIAM SUCRE, TONY ANDRADE, GARCIA LOYO YLIANA, LUIS GARCIA, JUDITH GUAYTA, LEYDIBER LEIDENS, SONIA ZULAY OLIVARES, NELLY RASQUIN, LENIS MENESES y ASTRID CAROLINA BERMUDEZ contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.,plenamente identificados y Así se decide.
Finalmente en cuanto a la medida cautelar solicitada este Tribunal por vía de consecuencia considera inoficioso pronunciarse sobre la misma Así Se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos, JAQUELINE ARIAS, MIRIAM SUCRE, TONY ANDRADE, GARCIA LOYO YLIANA, LUIS GARCIA, JUDITH GUAYTA, LEYDIBER LEIDENS, SONIA ZULAY OLIVARES, NELLY RASQUIN, LENIS MENESES y ASTRID CAROLINA BERMUDEZ contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.,plenamente identificados anteriormente identificados. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta y así decide .
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TRCERO(13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los 30 días del mes de abrildel año dos mil quince Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Abog. Gleen David Morales Abg. Héctor Rodríguez
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