REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, vente (20) de abril de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-001928
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JENNY MARIA COVARRUBIA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.742.526.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D’ ASCOLI, CAROLINA HIDALGO FIOL y YURIAN MARÍA JOSÉ MARTINEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 53.920, 59.308, 112.357 Y 219.357 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya ultima reforma estatutaria quedó inscrita ante ese mismo Registro, el día 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67 A-Pro.,
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEKELL DANYA MIERES RAMOS y GIMENEZ JHOANNA COROMOTO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 150.772 y 100.509 respectivamente
MOTIVO: DIFRENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana
JENNY MARIA COVARRUBIA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.742.526, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), siendo admitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 22 de julio de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha 13 de noviembre de 2014, no obstante dicho Tribunal se abstiene de celebrar la presente Audiencia en virtud que la misma se encontraba suspendida por un lapso de 90 días continuos de conformidad al articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiendo la presente causa nuevamente al Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien reciba la causa y ordena las notificación de las partes, procediendo a enviar nuevamente al sorteo correspondiente para la celebración de la Audiencia Preeliminar correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien dio por recibido el presente asunto el día 20 de enero de 2015, celebrando en la misma fecha dicha audiencia, siendo su ultima prolongación el día 04 de febrero de 2015, fecha en la cual se dio por concluida, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; en fecha 27 de febrero de 2015, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de Abril de 2015, a las 09:00 a.m.; fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, que se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitida en su oportunidad, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana JESUS MARIA COVARRUVIA, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representada inicio la relación laboral con la empresa CANTV en fecha 22 de julio de 2002, ejerciendo el cargo de Supervisor de Reclamos de Facturación y Recaudación, siendo su ultimo cargo de Coordinador de Cobranzas y Reclamos Corporativos Publicas adscrita a la Gerencia de Instituciones Públicas, que cumplía una jornada laboral de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) semanales, que devengaba un salario mensual de trece mil ciento diecisiete bolívares con siete céntimos (BS. 13.117,07), con un salario diario de cuatrocientos treinta y siete con veintitrés céntimos (Bs. 437,23) y un salario integral diario de veinte mil cuatrocientos sesenta y cinco con diez céntimos (Bs.20.465,10).
Sigue alegando que durante más de diez años dentro de la empresa, ejerció a cabalidad cada uno de los cargos y responsabilidades que le fueron asignadas, sin que haya dado lugar a ningún tipo de reprimenda u observación negativa con respecto al trabajo realizado. Sin embargo, sorpresivamente en fecha 08 de noviembre de 2012, fue despida injustificadamente tal y como se desprende de la Carta de despido que le fue entregada en la referida fecha.
Asimismo manifiesta, que la trabajadora durante los años que permaneció en la organización tuvo una conducta intachable y un desempeño óptimo en el ejercicio de sus funciones, y que los trabajadores han sido despedidos de manera intempestiva y sin justificación alguna.
Indica, que a pesar que la calificación de su despido como injustificado no fue ni ha sido un hecho controvertido, pues la empresa demandada abiertamente lo ha catalogado como tal, en los distintos documentos que le hizo entrega a nuestra representada como consecuencia de la finalización de la relación laboral, tales como Carta de despido, Planilla de Liquidación, Constancia de Egreso del Trabajo correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Antecedentes de Servicios etc.
Que al momento de realizar el correspondiente pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que por ley le correspondían, la empresa demandada incumplió con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras correspondiente a la indemnización.
De la misma forma indica, que no fue reconocido el pago de la indemnización ut supra mencionada, que posteriormente se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de Marzo del año 2013, con el fin de solicitar el Calculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo ratificado por el referido organismo el derecho a solicitar la indemnización, siendo que su representada dirigió una comunicación a los fines que la demandada rectifique y le cancele el pago de la indemnización correspondiente sin tener una respuesta positiva de su parte, manifestando que la Trabajadora posee un cargo de Dirección, alega que la carga de la prueba es de interpretación restrictiva, por lo que la carga de la prueba de tal circunstancia correspondería a quien asi lo alegué, procede hacer alusión de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los artículos: 51, 141, 92, 37, 39 asi como sentencia N° 590 de fecha 14/05/2014, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social.
Manifiesta que su representada en el ejercicio de sus funciones, se encargaba de gestionar las cobrazas de usuarios y usuarios comerciales del sector público de la Gerencia General de Instituciones Públicas, con el fin de asegurar los ingresos oportunos de la empresa.
Que la Coordinación de estos procesos de cobranzas, no se corresponden con la clasificación de empleado de dirección y sus características, pues no forma parte ni intervenía en las grandes decisiones de la empresa, tampoco representaba al patrono, ni podía sustituirlo, motivo por el cual procede a demandar los siguientes conceptos:
• Pagar por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la indemnización equivalente al monto que le correspondió por las prestaciones sociales, calculadas por la demandada en la cantidad de doscientos veinticinco mil quinientos bolívares con cinco céntimos (Bs.225.502,05), de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT. Así como los intereses de mora y la indexación corrección monetaria-
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada en su contestación procede admitir los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral.
.- La Fecha de ingreso y egreso esto es desde 22 de julio de 2002, hasta 08 de noviembre de 2012.
.- El último salario devengado por la trabajadora, de Bs.13.117,07
.- El cargo desempeñado como Coordinadora de Cobranzas y Reclamos Corporativos Públicas
.- La forma de terminación de la relación laboral por despido
.- Las funciones ejercidas por la trabajadora
Asimismo señala, que el trabajara ocupo un cargo de Dirección primero como supervisora de reclamos de facturación y recaudación, y por ultimo como Coordinadora de Cobranzas y Reclamos Corporativos Públicas que dentro de las actividades señaladas se desprende con claridad que se trata de un Trabajador sobre el que recaía un conjunto de responsabilidades, inherentes al cargo, de manera que no se trata simplemente de la denominación del cargo, sino de las funciones propiamente dichas que debía ejecutar el trabajador, en cumplimientos de sus Funciones, las cuales encuadran perfectamente dentro de lo establecido en la legislación laboral para el cargo de dirección
Igualmente manifiesta que su representada decidió poner fin a la relación laboral que mantenía con la señora Jenny María Covarrubia, quien ostentaba el Cargo de Coordinadora de Cobranzas y Reclamos Corporativos Públicas y que por dicha causa no se ameritaba una causa justa para despedir a la trabajadora, ya que dicha categoría de trabajadores no posee estabilidad, no tenia necesidad de justificar su despido
Por otra parte Negó, rechazo y contradice los siguientes hechos:
.- Que la ciudadana Jenny María Covarrubia, pueda demandar a mi representada y tenga derecho a las indemnizaciones del articulo 92 LOTTT, por cuanto ejercía cargo de Dirección;
.- Que la actora tenga derecho a reclamar la cantidad de doscientos veinticinco mil quinientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs.225.502,05) correspondiente con las indemnizaciones del articulo 92 de la LOTTT ;
.- Que su representada CANTV, pueda ser condenada al pago de los intereses moratorios causados según el literal f) del articulo 142 de la LOTTT, en virtud que CANTV nada adeuda por ningún concepto ya que se cumplió satisfactoriamente con sus compromisos laboral ;
.- Que su representada pueda ser condenada al pago de la indexación o corrección monetaria que CANTV nada adeuda por haber honrado los compromisos laborales que mantenía con la actora.
-III-
Alegatos de las parte en la Audiencia a oral de Juicio
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó, que su representada trabajo para la empresa CANTV, por mas de 10 años, ingresando el 22 de julio del año 2002, luego el 11 noviembre del año 2012 fue despedida de manera injustificada cuando estaba ejerciendo el cargo de Coordinadora de Cobranzas, para ese entonces tenía un sueldo aproximado de trece mil ciento diecisiete bolívares (Bs. 13.117,07), y simplemente fue llamada para Recursos Humanos y le fue entregada una carta de despido, a los fines de notificarle del mismo, siendo este de manera injustificada, que fue perfectamente aceptada así por la empresa, manifestando que no había incurrido en ninguna falta, evidenciándose en todos los documentos que le fueron entregados con anterioridad como la liquidación y su desincorporación del Seguro Social que fue despedida de manera injustificada, es por lo que esto no es un hecho controvertido, aquí lo que se esta demandado es que en el año 2013, se le entregó su planilla de liquidación con su cheque que fue aceptado por mi representada en su oportunidad, sin embargo se percato que no había sido cancelado la indemnización del articulo 92 de la LOTTT, ya que según su consideración le correspondía tal indemnización por el despido injustificado, en ese momento la trabajadora se presento ante la Inspectoría del Trabajo lo cual hicieron todo lo que corresponden a sus cálculos, y le dijeron que en efecto deberían de haberle pago lo correspondiente a la indemnización, por lo tanto se le presento una comunicación a la empresa solicitando que se le pagara la misma, no obstante la empresa es de la opinión que no le corresponde por catalogarla como una empleada de dirección, normalmente lo que a pasado con la empresa CANTV y con los trabajadores que han sido despedidos sobre todo para el año 2010 al 2013, es que independientemente de los cargos que ejercían en la empresa se los catalogaba como empleados de confianza, sin embargo se comienzan a regir a partir del año 2012 con esta nueva ley que la clasificación cambia a empleados de dirección, es importante destacar que en otras oportunidades y con otros trabajadores muy superiores a nuestra representada se le cancelo lo correspondiente a dicha indemnización, como consta en las liquidaciones consignadas por esta representación, mas allá de eso la Ley establece bien claro cuales son los trabajadores que deben catalogarse como de dirección y cuales son sus características primordiales, estos empleados deben participar en la tomas de decisiones de la empresa, deben representar al patrono ante los trabajadores e incluso el poder sustituirlo y además orientar en sus políticas, sin embargo estamos alegando y logramos probar el cargo que ejercía la trabajadora que esta no se adecuada a esta calificación que establece la ley, estas tomas de decisiones como bien sabemos y lo señala la doctrina no se trata de simples decisiones; sino de grandes decisiones, implica que el trabajador tiene que tener participación en la toma de decisiones tales como: inversión, firma de contratos, contratación de negocios, que juegue con el presupuesto de la empresa entre otras alega la parte actora que en todas estas grandes decisiones la trabajadora no tenia ninguna participación, manifiesta que están conteste con lo que establece la demandada con relación a que nuestra representada tenia el cargo de Coordinadora, en virtud de la cual dirigida un grupo de personas y dictaba algunas directrices, a pesar esto según su opinión no son empleados de dirección, como lo pretende establecer la demandada para no pagarle la respectiva indemnización, es por lo que le solicita a este Tribunal sea declara con lugar la presente acción.
Parte demandada:
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada CANTV, manifestó: que de los hechos alegados por la parte actora estamos conteste de la fecha de ingreso 22 de julio del 2002, la última remuneración que recibió la trabajadora por la cantidad de Bs. 13.117,07, en el cargo de Supervisora y Coordinadora, lo cual no son hechos controvertidos en la presente causa, también constan en las actas procesales que la empleada era de dirección de conformidad con lo establecido en el articulo 37 LOTTT, ya que la Trabajadora participaba y coordinaba la formulación del Plan Estratégico de la función de su cargo, tenia trabajadores a su cargo, tenia la facultad de formular dentro plan operativo anual en esa gerencia, considera esta representación que desde el inicio hasta finalizar la relación laboral ostento cargos de dirección.
De las actas procesales se desprende la descripción del cargo, evidenciando en la marcada con la letra “G”, todas las atribuciones que tenia la trabajadora así como el cargo que desempeñaba, también en la prueba de experticia que falta en este momento se observa el cargo desempeñado en dichos correos electrónicos que fueron consignados en el expediente, motivado a ello insisto que se haga la experticia forense, para tener la certeza que ella giraba instrucciones con relación a los periodos vacacionales de los empleados, así como el personal que tenia su cargo frente al patrono y que tenia información de confianza, insistiendo en la prueba, manteniendo la decisión que es una trabajadora es de Dirección y por lo tanto solicita que sea declara sin lugar la presente demanda.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que la parte demandada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso de la accionante, el cargo desempeñado y el salario devengado, en tal sentido estos no constituyen hechos controvertidos, a ser dilucidados en la presente causa, siendo que el único punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar si la Trabajadora es o no empleada Dirección o si la misma se encuentra ampara por la estabilidad según lo prevé el articulo 87 de LOTTT, asi como si le corresponde o no el pago de la Indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT correspondiente al despido injustificado; Así se Establece
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
V
ANÁLISIS DE PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “A” cursante al folio 98 de la pieza N° 01 del expediente, original de comunicación suscrita por Francisco J, López Soto en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales adscrito a la Gerencia General de Gestión Humana, dirigido a Jenny Covarrubia de fecha 09 de noviembre de 2012, mediante la cual se le indica que es con el propósito de participarle que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios como Coordinadora de Cobranzas de Instituciones Públicas a partir de la presente fecha, Esta sentenciadora observa que el mismo no fue desconocido por la parte contra quien se le opone, y de acuerdo al principio de comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral.-Así se Establece.-
Marcada “B”, cursante al folio 99 de la pieza N° 01 del expediente, Copia simple de Liquidación de conceptos por terminación de la Relación Laboral, emitidas a nombre de la ciudadana Jenny Covarrubia, donde se desprende, el cargo que desempeñaba el salario básico como mensual, el salario integral, fecha de ingreso y egreso así como la descripción de los conceptos cancelados a la trabajadora. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocido por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar, si dentro de la planilla de liquidación incluyeron la indemnización del articulo 92 LOTT -Así se Establece
Marcada “C”, cursante al folio 100 de la pieza N° 01 del expediente, Original de Constancia de Trabajo suscrita por Raiza Ovalles en su carácter de analista de atención al personal de jubilados adscrita a la Gerencia de Servicios y Facilidades al Personal y Jubilados de la CANTV, desprendiéndose de la misma que la ciudadana Jenny Covarrubia presto sus servicios para la empresa en el cargo de Coordinador de Cobranzas devengando una remuneración anual de Bs. 172.620,66. Esta sentenciadora observa que dicha documental es para mostrar la relación de trabajo, fecha de ingreso, fecha de egreso y el cargo desempeñaba siendo que esto no son hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual se desecha del material probatorio - Así se Establece
Marcadas “D1 y D2”, cursante a los folios 101 Y 102 de la pieza N° 1 del expediente originales de Constancia de trabajo para el I.V.S.S, suscrita por Svetlana Carrera donde se desprende, apellidos y nombre del representante legal, dirección de la empresa, datos del trabajador, fecha de ingreso y de retiro y los salarios devengados en los últimos 6 años. Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia - Así se Establece
Marcada “E”, cursante al folio 103 de la pieza N° 1 del expediente, Original de Constancia de Egreso del Trabajador, suscrito por Fernández Meléndez Manuel Ángel en su carácter de representante legal de CANTV, de fecha 03 de Diciembre de 2012 donde se evidencia que la ciudadana Jenny Maria Covarrubia prestó sus servicios en esta empresa, desde el 22 de julio de 2002 hasta el 08 de noviembre de 2012 indicado que la cusa de egreso es de despido injustificado. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocido por la parte contra a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar, el motivo de egreso de la trabajadora - Así se Establece
Marcada “F”, cursante al folio 104 de la pieza N° 1 del expediente, originales de Antecedentes de servicios suscrito por Esvetlana Carrera en su carácter de Coordinadora de Administración de Personal, adscrito a la Gerencia de Facilidades al Personal y Jubilados donde realiza una descripción detallada y minuciosa de fecha de ingreso y egreso, cargo, horario de Trabajo, salario entre otros. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra a quien se le opone, y de acuerdo al principio de comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar, el motivo (despido) de egreso de la trabajadora Así se establece
Marcada “G”, cursante al folio 105 de la pieza N° 1 del expediente, copia de Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio (Declaración N° 1085528) donde se observa la dirección de la empresa, donde labora. Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así se Establece.-
Marcadas “H1 y H2”, cursante a los folios 106 y 107 de la pieza N° 1 del expediente Planilla de solicitud de Calculo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, realizada por ante la Inspectoría sede Caracas Norte, , este Tribunal deja constancia que la presente prueba tiene tachaduras y enmendaduras., motivo por el cual se desecha aunado a ello no aporta nada al proceso.-Así se Establece.-
Marcada “I”, cursante al folio 108 de la pieza N° 1 del expediente Original de comunicado realizado por la ciudadana Jenny Maria Covarrubia, dirigida a Sr. Francisco López Soto en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales, donde se evidencia sello húmedo en señala de recibido en fecha 19 de marzo de 2013, por la Gerencia de relaciones laborales. Esta sentenciadora observa que si bien es cierto no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no es menos cierto que la misma no aporta nada al proceso.- Así se Establece.-
Marcadas “J, K y L”, cursante desde los folios 109 al 115 de la pieza N° 1 del expediente copia simple de la Descripción del cargo donde se realiza un recuentro pormenorizado de las actividades principales a realizar así como de comprobantes de pago y el pago de compensación variable. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar, las funciones realizadas por la ciudadana Jenny Maria Covarrubia, así como de los recibos, evidenciar los cargos que ostentaba la trabajadora. Así se Establece
Marcadas “M1 a la M3”, cursante desde los folios 116 al 118 de la pieza N° 1 del expediente copia simple planillas de liquidación a nombre de los ciudadanos Sánchez Quintero, Esther María, Haftsadi José y Pace Luise Carmelo. Esta sentenciadora observa que dicha documental fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que dichas documentales emana de terceros que no forman parte del presente procedimiento motivo por el cual no se les otorga valor probatorio Así se Establece
De la Prueba de Exhibición: originales de la planillas de Liquidación de los ciudadanos Esther Maria, Sancho Quintero, José Haftadi y Carmelo Pace Luise cuyas copias fueron consignadas en el expediente marcadas con la letra “M”. Este sentenciadora observa que la parte demandada no exhibió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dado que ratifico su desconocimiento asimismo indico que eran impertinente puesto que son otros casos que nada tenían que ver con el presente juicio aunado a ello son que son terceros que no forman parte del presente procedimiento. En virtud de ello este Tribunal ratifica el criterio antes expuesto, por lo que no es aplicable las consecuencia de ley. Así se Establece.
Pruebas de la parte Demandada:
Documentales:
Marcada “B”, cursante del folio 123 al 125 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano Justo Enrique Farías Osorio en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos laborales y la ciudadana Jenny Covarrubia, en fecha 22 de enero de 2003 donde se desprende entre otras el cargo desempeño para el momento de l suscripción del presente contrato como supervisora de reclamos de facturaciones y recaudación, las funciones inherente al cargo como: Procesar y monitoriar la facturación de todos los servicios instalados; Supervisar a los analistas involucrados en los procesos operativos de cobranzas como el OBC corte y conexiones; Hacer seguimiento a la gestión a las empresas de cobranzas, con el fin de asegurar la captación de dinero por dicho concepto, Supervisar el diseño de instrumento de control que permitan prevenir los reclamos; y otros, Asimismo se desprenden tiempo de duración del contrato con el salario pactado entre las parte para el momento de Bs. 1.374.400,00.Esta sentenciadora observa que no obstante no es un hecho controvertido en la presente causa, se le otorga valor probatoria a los fines de evidenciar las funciones desempeñadas por la trabajadora - Así se establece.-
Marcada “C”, cursante al folio 126 de la pieza N° 1 del expediente original de comunicación suscrita por Francisco J, López Soto en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales adscrito a la Gerencia General de Gestión Humana, dirigido a Jenny Covarrubia de fecha 09 de noviembre de 2012 donde se le manifiesta la decisión de rescindir de sus servicios como Coordinadora de Cobranzas de Instituciones Públicas, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-
Marcada “D”, cursante al folio 127 de la pieza N° 1 del expediente, Copia simple de Liquidación de conceptos por terminación de la Relación Laboral, a favor de la ciudadana Jenny Covarrubia, se reitera el criterio antes expuesto - Así se Establece.-
Marcada “E”, cursante al folio 128 de la pieza N° 1 del expediente. Copia simple de Antecedentes de servicios suscrito por Esvetlana Carrera en su carácter de Coordinadora de Administración de Personal, Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra a quien se le opone, y de acuerdo al principio de comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar, el motivo (despido) de egreso de la trabajadora Así se Establece.-
Marcadas “F”, cursante a los folios 129 al 139 de la pieza N° 1 del expediente, copia simples de correos electrónicos enviados. Esta sentenciadora observa que dicha documental fue solicitada la prueba de experticia informática a los efectos de hacerla valer por la parte que la produjo, no obstante en la audiencia oral de juicio, la parte contra quien se le opone, reconoció su contenido, mas sin embargo esta sentenciadora observa que las misma no aportan nada al proceso, motivo por el cual las desecha del material probatorio.- Así se establece.-
Marcadas “G”, cursante a los folios 140 al 143 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de Manual Descriptivo de Cargos no regidos por la Convención Colectiva de la CANTV de fecha 17/02/2012 emanado de la Gerencia General de Gestión Humana y Gerencia de Planificación, Organización y Compensación, donde se realiza una descripción exhaustiva y minuciosa del cargo de Coordinador de Cobranzas y Reclamos, siendo las funciones, perfil de cargo, competencias, medidas de desempeñada las cuales se encuentra entre ellas; Participar en la formulación y la ejecución del plan Estrategico y el Plan Operativo anual de l Unidad; Promever y hacer seguimiento al proceso de transformación, hacer seguimiento a la atención y la solución de los puntos de auditoria interna y externas, Coordinar el proces de cobranzas de los usuarios, diseñar y garantizar el cumplimiento de estrategias, planificar y controlar la aplicación de las políticas de análisis de riesgos crediticios; coordinar la administración de las cobranzas judiciales, y otras; Se observa que la misma no fue desconocida por la parte contra a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las funciones realzadas por la parte actora como Coordinador de Cobranzas y Reclamos Corporativos Publicas.- Así se establece.-
Marcadas “H”, cursante a los folios 144 al 152 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple sentencia emanada del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de septiembre de 2014 en el expediente signado bajo la nomenclatura, con motivado calificación de despido. Así se establece.-
De la Prueba de Experticia: Dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), Se observa que en la oportunidad de la evacuación de las documentales marcadas “F”, cursante a los folios 129 al 139 de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de copia simples de correos electrónicos la parte contra quien se le opuso no los desconoció, y visto que la parte quien los produjo desistió de los mismo dado el reconocimiento realizado por la parte actora, no obstante esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicion esta sentenciadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
Se observa que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, esta es desde, 22 de julio de 2002, hasta 08 de noviembre de 2012, el cargo desempeñado como Coordinadora de Cobranzas y Reclamos Corporativos Públicas, asi como funciones realizadas por l trabajadora, el último salario devengado por la trabajadora, de Bs.13.117,07, La forma de terminación de la relación laboral por despido, en tal sentido no constituyen estos, hechos controvertidos a ser dilucidados en la presente causa. Así se Establece
Por otra parte, se observa que el punto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si la trabajadora ciudadana Jenny María Covarrubia se encontraba ampara por la estabilidad laboral, o por el contrario era una trabajadora de Dirección y por ende si le corresponde o no las indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.- Así se Establece.-
Ahora bien dejando claros los puntos controvertidos en la presente causa subsumiéndose única y exclusivamente a determinar si la trabajadora se encuentra dentro de la clasificación de empleados de Dirección y si a la misma le corresponde la Indemnización ut supra mencionada considera indispensable traer a colación quien decide lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 347 de fecha 19 de marzo de 2009 donde estableció lo siguiente
“…Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección…”
Por otra parte es de mencionar la sentencia de la Sala de Casación Social sentencia N° 363 de fecha 28 de marzo de 2014 donde dejo establecido lo siguiente:
“…Partiendo de dicha premisa, se reitera que los empleados de dirección están excluidos del régimen de estabilidad laboral, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no resulta aplicable el artículo 125 eiusdem, como se desprende de la reiterada jurisprudencia de esta Sala:
(…) aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique (Sentencia N° 347 del 1° de abril de 2008, caso: Yelitza Lisbeth Torres Lugo contra Tarsus Representaciones, C.A. y otra)…”
Igualmente es de señalar que los trabajadores de dirección tienen la facultad de representar al patrono ante otros trabajadores o terceros. En cuanto a esta representación, el artículo 41 de la Ley Organica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, establece que “…se considera representante del patrono o patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras”. Esto impone que las actuaciones o negocios jurídicos que celebre el trabajador de dirección en ejercicio de sus funciones, tienen la capacidad de obligar al patrono, pues en Sentencia No. 542 de fecha 18 de diciembre del 2000, (José Fernández c/ IBM de Venezuela, S.A.); ratificado en distintos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como el de fecha 22 de mayo de 2007 (Araujo c/ Radio Mundial, C.A.) que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, con ocasión a la conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o patrona, o cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga, podrá exigirse a los trabajadores de dirección que se abstengan de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del patrono o patrona, salvo que éste lo autorizare expresa o tácitamente. Este deber se conoce como la Prohibición de concurrencia desleal. Sentencia No. 1975 de fecha 4 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social. actúa en su representación. Así, el trabajador podría representar al patrono en la celebración de un negocio jurídico mercantil, civil, tributario o laboral. Por su parte, la capacidad del trabajador de dirección de sustituir total o parcialmente al patrono se diferencia de su capacidad de representarlo en que el trabajador sustituto actúa en nombre propio pero por cuenta e interés del patrono. El trabajador sustituto actúa en nombre propio como si tuviese la condición de patrono y tiene la facultad de obligar a la entidad de trabajo frente a terceros. En este sentido, el artículo 41 in fine de la LOTTT, expresamente señala que:
“Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”
Siendo así, cuando un trabajador ocupe el cargo de director, gerente, administrador, jefe de relaciones industriales o de personal, jefes o jefas de personal, capitán de buque o aeronave, liquidador, depositario y cualquier otro que implique el despliegue de funciones de dirección o administración, se considerará representante del patrono por mandato legal.
Asimismo tenemos que e artículo 42 Lottt establece en su que cualquier trabajador que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, además de los cargos expresamente señalados en el artículo 41 ejusdem, representan al patrono en la práctica de notificaciones judiciales o administrativas.
Ahora bien del análisis de la sentencias antes descriptas así como de la norma es de observar que la Sala de manera clara y precisa manifestó que son empleados de dirección aquellos que representen al patrono frente a terceros o que tomen sus propias decisiones sin importar el nombre del cargo y enfatizándose en las funciones así como lo estable no solo reiteradas decisiones de la Sala sino la misma norma Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su articulo 37, donde el legislador estableció las descripciones del empleado de Dirección, en el caso que nos ocupa esta Juzgadora realizo una análisis exhaustivo de las documentales, consignadas por ambas partes en el expediente y se pudo evidenciar de la marcada “F” cursante desde el folio 129 al 139, así como del manual descriptivo de cargos no regidos por la Convención colectivas marcada “G” cursante al folio 140, y por ultimo de las documentales insertan en folio 109 al 110 que la trabajadora tenia personal a su cargo y así fue manifestado a viva voz en la audiencia oral de juicio y a su vez le rendía cuentas, coordinaba, controlaba, manejaba la administración de las cobranzas, planificaba, dirigía entre otros, en tal sentido se demostró con instrumentos probatorios contundentes las distintas funciones realizadas por la parte actora, los cuales concluye quien decide que dichas funciones son inherente a un trabajador o trabajadora de dirección, lo cual lo excluye del procedimiento de estabilidad laboral previsto en el articulo 87 de la LOTTT y da lugar a que el mismo sea despedido de forma injustificada, en consecuencia por todos los motivos antes descritos se declara la improcedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores.- Así se decide.
En este mismo orden de ideas y tras la declaratoria de la improcedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado a todas luces mal puede tener lugar los intereses moratorios e indexación de dichos conceptos, resultando improcedentes los conceptos demandados y por tal motivo se declara SIN LUGAR la demanda.- Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana JENNY MARIA COVARRUVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 11.742.526, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya última reforma quedo inscrita ante ese mismo registro, el 16 de junio de 2008, bajo el N° 2008, bajo el N° 70, tomo 67 A-Pro. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los vente (20) de abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 20 de abril de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
MMR/CM./JF
Expediente N° AP21-L-2014-001928
Una (1) pieza principal
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