REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-N- 2015-000093
PARTE SOLICITANTE: PLASTINAC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1973, bajo el N° 40, Tomo 68-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON ALFREDO AGUILAR y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 38.383 y 118.243 respectivamente.-
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00176-14-GF, de fecha 25 de Agosto de 2014 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL. SEDE NORTE, expediente administrativo N° 023-2014-06-00176-GF, la cual declaró el cese inmediato de la violación de las Garantías Fundamentales en los términos expresados en esa decisión, por parte de la entidad de trabajo PLASTINAC C.A., y que debe dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de inspección, de fecha 09 de julio de 2014, donde se dejo constancia del incumplimiento, y las irregularidades en que ha incurrido en relación a las Garantías fundamentales consagradas en nuestra Constitución.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
En la acción de nulidad de acto administrativo, que ha incoado los abogados RAMON ALFREDO AGUILAR y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 38.383 y 118.243 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil PLASTINAC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1973, bajo el N° 40, Tomo 68-A-Sgdo, contra Providencia Administrativa N° 00176-14-GF, de fecha 25 de Agosto de 2014 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL. SEDE NORTE, expediente administrativo N° 023-2014-06-00176, la cual declaró el cese inmediato de la violación de las Garantías Fundamentales en los términos expresados en esa decisión, por parte de la entidad de trabajo PLASTINAC C.A., y que debe dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de inspección de fecha 09 de julio de 2014, donde se dejo constancia del incumplimiento y las irregularidades en que ha incurrido en relación a las Garantías fundamentales consagradas en nuestra Constitución
-I-
DE LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constata que la demanda no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 35, referidos a la Inadmisibilidad, y además de ello, se observa que el Escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, razones por las que este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar por medio de oficios dirigidos a los siguientes entes: Procuraduría General de la República (PGR), Fiscalía General de la República (FGR), así como a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Igualmente se ordena notificar al beneficiario de la providencia administrativa ciudadano SALAZAR GREIDYMAR, Líbrense Oficios correspondientes.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda solicitar a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL. SEDE NORTE, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
En cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la República (PGR), la misma será conforme con lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por consiguiente, una vez conste en autos la Consignación del Alguacil de haber practicado debidamente la Notificación de la Procuradora General de la República, se SUSPENDE la presente causa por un lapso de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, vencido dicho término, y una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará por auto expreso, la oportunidad en fecha y hora, que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En lo que respecta a la solicitud en forma subsidiaria de Suspensión de los Efectos del mencionado acto administrativo, se ordena aperturar un cuaderno de medidas a los fines de providenciar la misma. CÚMPLASE.-
Ahora bien este tribunal en cumplimiento de las sentencias reiteradas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pasa a pronunciar sobre el Amparo Cautelar solicitado por la parte Recurrente.
-II-
DEL AMPARO CAUTELAR
Alega el quejoso que solicita que se acuerde en el presente caso como medida cautelar, Amparo Constitucional, en contra de las infracciones Constitucionales denunciadas, por incurrir el acto en Usurpación de funciones, violación del derecho al debido procedimiento, al derecho a la defensa, derecho a la contratación colectiva y tutela judicial efectiva.
Asimismo señala que con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso, existe cuando menos presunción grave de violaciones constitucionales, así como la existencia del fumus bonis juris, periculum in mora y periculum in domini en cuanto a su representada, por lo que solicitan que se decrete por vía de Amparo cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa.
-III-
MOTIVOS DE LA DECISIÓN DEL AMPARO CAUTELAR
Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.
Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, lo siguiente:
(…)
“ En el caso de autos la parte accionante ejerció la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, se observa que la referida acción fue planteada de manera subsidiaria a una medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia indicativa de que los solicitantes acudieron primero a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar.
Advertido lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
De esta manera, como el amparo cautelar reviste carácter extraordinario y los actores optaron por recurrir en primer lugar a una vía ordinaria, la acción de amparo constitucional cautelar incoada es inadmisible en atención al contenido de la última norma en referencia, pues los peticionantes interpusieron la aludida acción de manera subsidiaria, esto es, para el caso de declarase improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide. (Vid. sentencia de esta Sala N° 365 del 05 de mayo de 2010)”
Vista la Sentencia parcialmente transcrita al cual este Tribunal la aplica al caso de marras, por cuanto se observa del escrito de solicitud de la parte recurrente, ejerció una acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando este Tribunal que la misma ejerció de manera subsidiaria una medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que significa que acudió en principio a optar por una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar, el cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras se decide el juicio de nulidad, y al efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse….”
De tal modo, como lo ha señalado la sala, que el Amparo Cautelar, reviste carácter extraordinario y siendo que la parte recurrente, ha optado por recurrir igualmente a la vía ordinaria, este Tribunal declara, INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR en atención a la norma antes expuesta. Así se Decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso de Nulidad incoado por los ciudadanos RAMON ALFREDO AGUILAR y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 38.383 y 118.243 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil PLASTINAC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1973, bajo el N° 40, Tomo 68-A-Sgdo, en contra de la Providencia Administrativa N° 00176-14-GF, de fecha 25 de Agosto de 2014 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL. SEDE NORTE, expediente administrativo N° 023-2014-06-00176, la cual declaró el cese inmediato de la violación de las Garantías Fundamentales en los términos expresados en esa decisión, por parte de la entidad de trabajo PLASTINAC C.A., y que debe dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de inspección de fecha 09 de julio de 2014, donde se dejo constancia del incumplimiento y las irregularidades en que ha incurrido en relación a las Garantías fundamentales consagradas en nuestra Constitución
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud DE AMPARO CAUTELAR.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
EL JUEZ
Abog. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha veinte y uno (21) de abril de 2014, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abog. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr.
Una (01) pieza Principal
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