BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 156°

ASUNTO: AP21-O-2015-000026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

SUPUESTO AGRAVIADO: TIENDAD SCRUBS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2.000, quedando anotada bajo el N° 66, tomo 52 A.

APODERADO JUDICIAL DEL SUPUESTO AGRAVIADO: JESYRETH M VARGAS, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.902.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No constituyo apoderado alguno

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO

I.
ANTECEDENTES PROCESALES
Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 17 de abril de 2015, por la abogada JESYRETH M VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.902, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada TIENDAD SCRUBS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2.000, quedando anotada bajo el N° 66, tomo 52 A., mediante la cual acudió a la vía jurisdiccional en Amparo Constitucional, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL; se designa previa distribución a este Tribunal, dándole entrada en fecha 22 de abril de 2015, por lo que, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario presentado quien suscribe pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Sostiene la parte querellante, que interpone el presente recurso de Amparo Constitucional, ya que hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las diligencias de conformidad con la ley vigente, tendientes a reincorporar a su sitio de trabajo a JHONATAN ANGARITA PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.636.278, de acuerdo a Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del trabajador, por cuanto el mismo no se ha presentado a su sitio de trabajo; que tal incumplimiento de manera reiterada y permanente ha configurado: 1) la violación flagrante de los derechos fundamentales de rango constitucional al trabajo, y a la estabilidad laboral del agraviado; 2) que la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, ya que al ser reenganchado a su sitio de trabajo y el consecuente pago de la obligación derivada de carácter laboral, cesaría la violación de los derechos fundamentales; 3) Que existe oportuna temporánea interposición de la presente acción de amparo Laboral , toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada; 4) Que tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinaria breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada y 5) Que en consecuencia se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la Acción de Amparo Laboral.
Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.


En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:

“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (cursivas y subrayado del tribunal).

En vista que la parte solicitante en amparo constitucional deviene a que se reincorpore a su sitio de trabajo, al trabajador JHONATAN ANGARITA PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.636.278 y que se establezca la fecha de conformidad con la Ley para el computo de los salarios caídos y demás beneficios laborales, de conformidad con los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de de garantizar la tutela judicial constitucional a la accionante ya que la Inspectoria de Trabajo viola y contradice normas de orden constitucional y legal colocando a la accionante en una posición de desacato a la ley, por obedecer la orden de reenganche y señalar un lapso de tiempo ilegal para el computo de salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales, y como quiera que se trata de un asunto que guarda relación al hecho social resultan a todas luces los Tribunales del Trabajo competentes para conocer de la presente acción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:
Resulta menester hacer referencia al cardinal 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la inadmisibilidad del amparo incoado:
“Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”

En el presente caso, cabe destacar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2014, que señala lo siguiente:
“la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que, posiblemente, puedan generarse a consecuencia de actuaciones u omisiones atribuidas a órganos del Poder Público, (lo cual no se verifica en el presente caso), pues su carácter específico solo opera en los casos en que se materialice una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de algún derecho o garantía constitucional. Es decir, cuando la violación o amenaza tiene evidencias objetivas de existir y, en consecuencia, de causar la posible lesión constitucional, lo cual, en definitiva, hace descartable de la tutela constitucional las situaciones futuras hipotéticas, inciertas o eventuales”.
“ la acción de amparo interpuesta y la supuesta lesión o amenaza de lesión denunciada, es inadmisible, en aplicación del artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, esta sentenciadora observa, que en el presente caso la parte querellante solicita en amparo constitucional con la finalidad de que se reincorpore a su sitio de trabajo, al trabajador JHONATAN ANGARITA PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.636.278 y que se establezca la fecha de conformidad con la Ley para el computo de los salarios caídos y demás beneficios laborales, de conformidad con los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es preciso señalar que en ese sentido, que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional, no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada. Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)…”

Bajo esta óptica la acción interpuesta es a todas luces INADMISIBLE, toda vez que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se evidencia la materialización de presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por otra parte la acción de Amparo Constitucional no se puede realizar sino se materializa una violación, o una lesión directa o inmediata de algún derecho constitucional; En consecuencia de los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia la materialización de presuntas violaciones de derechos constitucionales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio JESYRETH M VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.902, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa TIENDAD SCRUBS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2.000, quedando anotada bajo el N° 66, tomo 52 A

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha veinticuatro (24) de abril dos mil quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


MMR/mmr/wm
Expediente N° AP21-0-2015-000026
Una (01) pieza principal