REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Martes (28) de Abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AH22-X-2015-000039
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2015-000093

PARTE RECURRENTE: PLASTINAC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1973, bajo el N° 40, Tomo 68-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON ALFREDO AGUILAR y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 38.383 y 118.243 respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00176-14-GF, de fecha 25 de Agosto de 2014 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL. SEDE NORTE, expediente administrativo N° 023-2014-06-00176-GF, la cual declaró el cese inmediato de la violación de las Garantías Fundamentales en los términos expresados en esa decisión, por parte de la entidad de trabajo PLASTINAC C.A., y que debe dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de inspección, de fecha 09 de julio de 2014, donde se dejo constancia del incumplimiento, y las irregularidades en que ha incurrido en relación a las Garantías fundamentales consagradas en nuestra Constitución.

MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En el Recurso de Nulidad, interpuesta por los ciudadanos RAMON ALFREDO AGUILAR y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 38.383 y 118.243 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil PLASTINAC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1973, bajo el N° 40, Tomo 68-A-Sgdo, contra Providencia Administrativa N° 00176-14-GF, de fecha 25 de Agosto de 2014 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL. SEDE NORTE, expediente administrativo N° 023-2014-06-00176, la cual declaró el cese inmediato de la violación de las Garantías Fundamentales en los términos expresados en esa decisión, por parte de la entidad de trabajo PLASTINAC C.A., y que debe dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de inspección de fecha 09 de julio de 2014, donde se dejo constancia del incumplimiento y las irregularidades en que ha incurrido en relación a las Garantías fundamentales consagradas en nuestra Constitución
Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado
Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicita al Tribunal declare la suspensión de los efectos del la Providencia administrativa impugnada en los siguiente términos:
“… En el supuesto negado que ese tribunal considere que no es procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el presente recurso, a todo evento solicitamos de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de forma subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 00176-14GF, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede-Norte, en fecha 25 de agosto de 2014, así como de cualquier acto administrativo ( …).
De acuerdo a la norma transcrita para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad es menester que el mismo haya sido impugnado por encontrarse viciado de nulidad, esto es con el fin de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva.
(…) En efecto, la Providencia Administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a PLASTINAC, S.A., lo que implica que si nuestra representada asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego este tribunal llegara a declarar con lugar el presente recursos, seria casi imposible para nuestra representada poder reparar el daño causado a esta mediante el fallo definitivo.
Ciertamente, la lesión patrimonial que ocasionaría la Inspectoria del Trabajo no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a nuestra representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa y no reintegrar los daños patrimoniales sufridos…”

Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales de PLASTINAC C.A., no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00176-14-GF, de fecha 25 de Agosto de 2014 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL. SEDE NORTE, expediente administrativo N° 023-2014-06-00176-GF, la cual declaró el cese inmediato de la violación de las Garantías Fundamentales en los términos expresados en esa decisión, por parte de la entidad de trabajo PLASTINAC C.A., y que debe dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de inspección, de fecha 09 de julio de 2014, donde se dejo constancia del incumplimiento, y las irregularidades en que ha incurrido en relación a las Garantías fundamentales consagradas en nuestra Constitución.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


En esta misma fecha 28 de abril de 2015, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/wm
Cuaderno de Medidas AH22-X-2015-000039
Expediente Principal AP21-N- 2015-000093