REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 156º

ASUNTO AP21-L-2014-003170
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ALEJANDRO DE JESUS CARPIO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 11.533.114.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.525.

PARTE DEMANDADA: SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION Y ASEO DE CARACAS (SUPRA CARACAS), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/08/2011, quedando anotado bajo el N° 34, tomo 190 SDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENDRIYC BARBOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.772.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 07 de noviembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS CARPIO, (arriba identificado), contra SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION Y ASEO DE CARACAS (SUPRA CARACAS), correspondiéndole por distribución al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 dio por el recibido el presente asunto y por auto de fecha 12 de noviembre de 2014 admitió la demanda, ordenando las notificaciones respectivas.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha 21 de enero de 2015 siendo su ultima prolongación el día 24 de febrero de 2015, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, dejando constancia de la no comparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia de la parte demandada, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien en fecha 09 de marzo de 2015, da por recibida la presente causa, y por auto de fecha 12 de marzo de 2015 admitió las pruebas promovidas por la parte actora, subsiguientemente por auto de fecha 16 de marzo de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Martes, veintiocho (28) de abril de 2015, a las 09:00 a.m., fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, que se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora y admitida en su oportunidad, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS CARPIO contra el SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION Y ASEO DE CARACAS (SUPRA CARACAS), SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora, alega en su escrito libelar que su representado, en fecha 18/04/2012 comenzó a prestar servicios personales, de forma directa y subordinada en calidad de Barredor, para la entidad de trabajo SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION Y ASEO DE CARACAS (SUPRA CARACAS), en una jornada laboral de lunes a domingo, en un horario comprendido de 04:00 a.m. a 10:00 p.m librando a un día a convenir, devengado como ultimo salario la cantidad de Bs. 2.500 mas el bono nocturno, hasta el día 10/07/2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que no obstante no le cancelaron el salario ni el bono de alimentación desde el 01/07/2012 al 10/07/2012;
Luego continua señalando que las diligencias tendientes a lograr el cumplimiento de las obligaciones por parte del ente contratante, que no son otras que el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios que han sido infructuosas, por lo que demanda a la empresa para que convengan en pagar a su representado o en su defecto sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 4.619,75 por los siguientes conceptos.

CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Prestación de Antigüedad. 1.218,75
Intereses sobre Prestaciones Sociales 15,62
Vacaciones 2012-2013 270,83
Bono Vacacional 2012-2013 270,83
Utilidades Fraccionadas 2013 541,67
Indemnización por Terminación de la Relación Laboral 1.218,75
Bono Alimentación 01/07/2012 al 10/’07/2012 333,33
TOTAL 4.619,75

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.



-III-
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDA
Este Tribunal observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta de prolongación de audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de febrero del presente año dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara., así como no promovió pruebas en su oportunidad como tampoco dio contestación a la demanda, Asimismo se observar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la misma no compareció a dicho acto, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Parte actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó que el trabajador laboro para la empresa Supra-caracas, comenzando a laborar el 18 de abril de 2012, que ejerció el cargo de Barrendero, que laboraba de lunes a domingo, con un día libre a la semana, que su relación laboral culmino el 10 de julio de 2012, fecha en la cual fue despedido; que la relación laboral fue de 02 meses, 22 días; que no se le cancelo los conceptos de salarios y beneficio de alimentación del mes de julio (10 días); que reclama además antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y la indemnización por despido; que reclama un total de Bs. 4.619,75.
Parte Demandada:
En la oportunidad de la audiencia de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si no medio de apoderado judicial alguno que la representara.
-V-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, como tampoco promovió pruebas e igualmente no dió contestación a la demanda, asimismo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido este Tribunal extiende a dicho empresa los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que es la parte actora quien debe probar en primer lugar la existencia de la relación laboral; y en el supuesto caso que se demuestre este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por la parte actora extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-VI-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “B”, Cursante a los folios 33 al 69 del expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 079-2012-03-011799 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” , Sede Caracas Sur, con motivo del procedimiento que se iniciare el ciudadano Alejandro Carpio, por ante la Sala de Reclamos contra la entidad de trabajo Supra Caracas C.A., donde se despreden 1) Providencia Administrativa N° 0042-14, de fecha 25 de marzo de 2014, del cual se establece que la empresa debe cancelar inmediatamente al trabajador por concepto de pago de acreencias laborales Bs. 2.077,55; estableciendo como último salario mensual devengado la cantidad de Bs. 3.400,00; y 2) Acta de fecha 18 de agosto de 2014 donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, desacatando el procedimiento, por lo que solicita a la Sala de Sanciones, de esa Inspectoría del Trabajo que inicie el respectivo Procedimiento de Multa; y 3) Copia de Recibo de pago emanado de la empresa demandada, a nombre del trabajador, cursante al folio 38 del expediente, donde se evidencia que su cargo era de barredor, con asignaciones por salario 06 días, bono nocturno, domingo, y bono de productividad y las respectivas deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, paro forzoso y política Habitacional. Quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil., por lo que se le otorga pleno valor probatorio Así se Establece.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar, ni dió contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido y por tratarse de una empresa del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que es la parte actora quien debe probar en primer lugar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante no sean contrarias a derecho. Así se Establece.
Establecido lo anterior procede quien decide a determinar la existencia o no de la relación laboral entre el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS CARPIO y SUPRACARACAS, dado que la parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 18 de abril de 2012, en una jornada laboral de lunes a domingo, en un horario comprendido de 04:00 a.m. a 10:00 p.m librando a un día a convenir devengado un salario mensual de Bs. 2.500,00, mas un bono nocturno, hasta el día 10 de julio de 2012.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa cursante a los folios 32 al 69 del expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 079-2012-03-011799 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” , Sede Caracas Sur, contra la empresa Supra Caracas C.A., donde se evidencia Providencia Administrativa N° 0042-14, de fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual se establece que la empresa debe cancelar al trabajador por concepto de pago de acreencias laborales Bs. 2.077,55; estableciendo como último salario mensual devengado la cantidad de Bs. 3.400,00; Asimismo evidencia Acta de fecha 18 de agosto de 2014 donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, desacatando el procedimiento, el cual se apertura el procedimiento sancionatorio, asimismo se evidencia Recibo de pago a favor del trabajador, correspondiente al periodo de pago 25/05/2012 al 31/052012, cursante al folio 38 del expediente, del cual se desprende las asignaciones salariales tales como sueldo semanal, bono nocturno, domingo, y bono de productividad y las respectivas deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, paro forzoso y política Habitacional. En consecuencia esta sentenciadora observa que la parte actora logro demostrar la existencia de la relación laboral, por lo que esta sentenciadora establece que la relación laboral inicio en fecha 18 de abril de 2012, devengado un salario mensual de Bs. 3.400,00 conforme a la Providencia Administrativa N° 0042-14, cursante en autos, a los folios 58 al 60 del expediente la cual quedo definitivamente firme, al no ser objeto de Recurso de Nulidad, hasta 10 de julio de 2012, con un tiempo de servicio de dos (02) meses y veintidós (22) días así se decide.-
De la Forma de la Terminación de la Relación laboral
Se observa del escrito libelar que la parte actora alega que fue despedido injustificadamente en fecha 20 de julio de 2012, no obstante dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado, se entiende como contradicho dicho hecho, por lo que la parte actora tiene la labora de demostrar dicho despido, De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar con pruebas fehaciente que traiga convicción a quien decide, de los dichos de la parte actora, en virtud de ello esta sentenciadora establece que la relación laboral culmino por retiro del trabajador.- Así se establece.-
Establecido lo anterior procede quien decide, a determinar los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar tales como: Prestación de Antigüedad; Intereses sobre prestaciones de Antigüedad; Vacaciones, Bono Vacacional Utilidades; Fraccionadas; Indemnización por terminación de la relación laboral; Bono de Alimentación.
De la Prestación de Antigüedad:
En cuanto a las prestaciones sociales, el trabajador accionante, se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad: Se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 18 de abril de 2012, y finalizando hasta 10 de julio de 2012, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo siendo su salario mensual la cantidad de Bs. 3.400,00. salario diario 113,33, En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 10 de julio de 2012, es el mismo que devengó para el momento en que culmino la relación laboral, esto es, el salario diario mensual+ la alícuota de utilidades con base a 30 días+ alícuota de bono vacacional, con base a (15 días) salario integral Bs. 3.825,00 salario diario integral Bs. 127, 50 que multiplicado por 15 día que corresponde por antigüedad de 2 meses y 22 días, la cantidad de Bs. 1.912,50., en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs.1.912,50 por concepto de prestación de antigüedad.-Así se Decide.-
De los Intereses sobre prestación de Antigüedad
Respecto al reclamo por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad, esta sentenciadora lo declara improcedente, habida cuenta que el trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral solamente contaba con un tiempo de servicio de dos (02) meses y veintidós (22) días., por lo que no se hizo acreedor del mismo .-Así se Decide.-
De la Indemnización por despido :
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, esta sentenciadora observa que la parte actora reclama dicho concepto de conformidad con el artículo 92 de LOTTT, no obstante quien decide observa que con anterioridad esta sentenciadora estableció la forma de terminación de la relación laboral, es por ello que se declara improcedente su reclamación.-Así se Decide.-
De las Vacaciones; Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas:
Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas y siendo que no se evidencia de autos prueba alguna que se demuestre su cancelación de dichos conceptos es por ello que esta sentenciadora los declara completamente procedentes. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar por concepto de Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades fraccionadas las siguientes cantidades Vacaciones Fraccionadas: 113,33 salario diario x 2,5 días = Bs. 283,33; Bono Vacacional esto es x 113,33 salario diario x 2,5 días = Bs. 283,33; Utilidades Fraccionadas 113,33 x 5 = Bs. 566,65.-Así se Decide.-
Del Bono de Alimentación:
En cuanto al beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), reclamados por la parte actora en su escrito libelar, dejados de percibir desde 01 de julio de 2012 hasta el 10 de julio de 2012, ahora bien visto que la parte demandada no logro demostrar que haya dado cumplimiento con su cancelación, y en virtud de ello, se ordena el pago de cesta ticket correspondientes a los días reclamados. El cálculo se realizará a razón de un (1) cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada, Se debe excluir de su cálculo el 5 de julio de 2012, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional, correspondiéndole a la parte actora por dicho concepto con base a 9 días efectivamente laborados la cantidad de trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos Bs. 337,50, por dicho concepto de bono de alimentación Así se Decide.-.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es desde el 10 de julio de 2012 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asi se Establece.-
Se procede a cuantificar los intereses moratorios acumulados desde la fecha de la finalización de la relación laboral (10 de julio de 2012) hasta febrero de 2015, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha

INTERESES MORATORIOS
Mes Capital Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado
jul-12 Bs 1.912,50 15,35 Bs 24,46 Bs 24,46
ago-12 Bs 1.912,50 15,57 Bs 24,81 Bs 49,28
sep-12 Bs 1.912,50 15,65 Bs 24,94 Bs 74,22
oct-12 Bs 1.912,50 15,50 Bs 24,70 Bs 98,92
nov-12 Bs 1.912,50 15,29 Bs 24,37 Bs 123,29
dic-12 Bs 1.912,50 15,06 Bs 24,00 Bs 147,29
ene-13 Bs 1.912,50 14,66 Bs 23,36 Bs 170,66
feb-13 Bs 1.912,50 15,47 Bs 24,66 Bs 195,31
mar-13 Bs 1.912,50 14,89 Bs 23,73 Bs 219,05
abr-13 Bs 1.912,50 15,09 Bs 24,05 Bs 243,09
may-13 Bs 1.912,50 15,07 Bs 24,02 Bs 267,11
jun-13 Bs 1.912,50 14,88 Bs 23,72 Bs 290,83
jul-13 Bs 1.912,50 14,97 Bs 23,86 Bs 314,69
ago-13 Bs 1.912,50 15,53 Bs 24,75 Bs 339,44
sep-13 Bs 1.912,50 15,13 Bs 24,11 Bs 363,55
oct-13 Bs 1.912,50 14,99 Bs 23,89 Bs 387,44
nov-13 Bs 1.912,50 14,93 Bs 23,79 Bs 411,24
dic-13 Bs 1.912,50 15,15 Bs 24,15 Bs 435,38
ene-14 Bs 1.912,50 15,12 Bs 24,10 Bs 459,48
feb-14 Bs 1.912,50 15,54 Bs 24,77 Bs 484,25
mar-14 Bs 1.912,50 15,05 Bs 23,99 Bs 508,23
abr-14 Bs 1.912,50 15,44 Bs 24,61 Bs 532,84
may-14 Bs 1.912,50 15,54 Bs 24,77 Bs 557,61
jun-14 Bs 1.912,50 15,56 Bs 24,80 Bs 582,40
jul-14 Bs 1.912,50 15,86 Bs 25,28 Bs 607,68
ago-14 Bs 1.912,50 16,23 Bs 25,87 Bs 633,55
sep-14 Bs 1.912,50 16,16 Bs 25,76 Bs 659,30
oct-14 Bs 1.912,50 16,65 Bs 26,54 Bs 685,84
nov-14 Bs 1.912,50 16,96 Bs 27,03 Bs 712,87
dic-14 Bs 1.912,50 16,85 Bs 26,85 Bs 739,72
ene-15 Bs 1.912,50 16,76 Bs 26,71 Bs 766,43
feb-15 Bs 1.912,50 16,65 Bs 26,54 Bs 792,97
TOTAL INTERESES DE MORA Bs 792,97

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (10 de julio de 2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se procede a cuantificar la indexación de las prestaciones sociales desde la fecha de la finalización de la relación laboral (10 de julio de 2012) hasta diciembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:


Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 28 de noviembre de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 28 de noviembre de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así Se Decide.
VIII
DISPOSITIVA
En base a los razonamiento antes expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobre de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS CARPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 11.533.114, contra el SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION Y ASEO DE CARACAS (SUPRA CARACAS), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03/08/2011, bajo el N° 34, tomo 190 sdo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar al accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora y la indexación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 30 de abril de 2015, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abog. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

MMR/mmr/wm
AP21-L-2014-003170
Una (1) pieza principa