REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil quince (2015)
204° Y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-002147
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ELIGIO JOSE VILLEGAS, CRUZ RAMON ORTUÑO SABALETA; GIUSEPPE BAGLIVI BAGLIVI, LUCAS ALGARIN, JOSE DOLORES PETAQUEROS MANZANILLA y RAFAEL DE JESUS RIVAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros V-2.212. 929; V-3.399.394; V-6.061.891; V-2.248.283; V-2.970.724, y V-961.728, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los No. 53.754 y 164.346 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (Actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HUERTA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 18.296.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSION DE AJUSTE DE TABULADOR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos ELIGIO JOSE VILLEGAS, CRUZ RAMON ORTUÑO SABALETA; GIUSEPPE BAGLIVI BAGLIVI, LUCAS ALGARIN, JOSE DOLORES PETAQUEROS MANZANILLA y RAFAEL DE JESUS RIVAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros V-2.212. 929; V-3.399.394; V-6.061.891; V-2.248.283; V-2.970.724, y V-961.728, respectivamente, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (Actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS), instituto autónomo creado por Decreto Ley N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Ley N° 675, de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985 y ordenando su liquidación y supresión mediante Decreto N° 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 extraordinario.
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, absteniéndose de admitirlo ordenando su subsanación; una vez subsanado el libelo de la demandada el Juzgado antes mencionado por auto de fecha 12 de agosto de 2014, admite la demanda ordenando el emplazamiento a la parte demandada Instituto Nacional de Hipódromo, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, en la persona del ciudadano Fernando Valentino Monsanto, en su carácter de Director General, así como a la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, previa distribución, de la causa de fecha 21 de enero de 2015, le correspondió conocer al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los efectos de llevar acabo la celebración la Audiencia preliminar , dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, y en virtud de los privilegios y prerrogativas atribuidos por Ley a la República, remite las actuaciones a los juzgado de juicio, ordenando la incorporación a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, orrespondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, se dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, por auto de fecha 20 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de marzo de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones de este Tribunal cursantes a los folios (135 al 144 ), es decir desde el 03 de febrero de 2015 hasta 20 de febrero del mismo año; SEGUNDO: Se ordena la reposición de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustancia Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al estado que se ordene a corregir el libelo de la demanda en cuanto al emplazamiento de la demandada a los fines de que sea notificada el Ministerio del Poder Popular para la Economía Finanzas y Banca Publica, (Presidente Rodolfo Marcos Torres) a través de la Procuraduría General de la Republica (…) TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter anulativo de esta decisión, de lo cual se evidencia que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal, considera que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia debe en primer lugar resolver la reposición de la causa alegada por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Hipódromo y así verificar si efectivamente las notificaciones realizadas se practicaron con apego a lo establecido en la norma del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal para resolver, observa esta sentenciadora lo siguiente:
Conforme consta de las actas procesales, que en fecha 28 de julio de 2014, las ciudadanas LINARES ROSA, ALEIDA LINARES y FAJARDO LUZ, (arriba identificadas) interpusieron demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DEL HIPODROMO (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS), que correspondió previa distribución para la sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento mediante cartel de notificación, a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (Actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA FINANZAS), en la persona del ciudadano FERNANDO VALENTINO MONSANTO, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, e igualmente ordeno notificar a la Procuraduría General de la Republica, conforme suspendiendo el proceso por 90 días continuos.
Que en fecha 17 de septiembre de 2014, el ciudadano alguacil dejó constancia de haberse trasladado para practicar la notificación mediante cartel a la demandada, siendo atendido por el ciudadano EDUARD CHAVEZ, en su carácter de Recepción de Correspondencia del Instituto Nacional de Hipódromos, por lo que procedió a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, quien la recibió y firmó, igualmente, consignó un cartel de notificación con acuse de recibo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo cursa a los folio 53 al 54, del expediente oficio librada a la Procuraduría General de la Republica, la cual consigno el ciudadano alguacil debidamente recibido, firmado, y sellado por el ciudadano Giuson Fernando flores en su carácter de Gerente General de Litigio,
El 09 de enero de 2015, , la Secretaría certificó la actuación realizada por el alguacil, y el 23 de enero de 2015, siendo las 09:00 am, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, y la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representada, no obstante en aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, remitió dicha causa a los juzgado de juicio.
Asi las lcosas, se observar que la representación judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL HIPODROMO, compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, quien solicito tanto en la audiencia oral como en el escrito de contestación la Reposición de la Causa, al estado de practicarse legalmente la notificación, del demandado toda vez que el demandado es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PUBLICA y no la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en ese sentido se estaría demandando, cuyo titular es el ciudadano RODOLFO MARCOS TORRES, siendo su dirección Av. Urdaneta Cruce con Esquina de Carmelita Edificio Ministerio de Finanzas, Parroquia Altagracia Caracas- Distrito Capital, y no la indicada por los apoderados de la parte actora, en virtud que esa dirección es la de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, el cual actualmente esta adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y DEPORTES, cuyo titular es el ciudadano ANTONIO ALVAREZ, de manera que en el presente caso, no ha sido notificada la parte demandada en los términos que se ha presentado esta demanda, por lo tanto ante esta grave irregularidad procesal mal pudo celebrarse la audiencia preliminar el día 23 de enero de 2015, porque no consta en las actas procesales la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PUBLICA, como se llama actualmente dicho organismo demandado, y actualmente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y DEPORTES según Gaceta oficial número 40.259 de fecha 26 de septiembre de 2013.
Ahora bien analizado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, vistos los alegatos de las partes en la audiencia oral de juicio, corresponde seguidamente a este Tribunal analizar si las actuaciones sometidas a su control, se encuentran ajustadas a derecho.
En primer lugar, debe observar el Tribunal, con respecto a la celebración de la audiencia preliminar, que en el caso de autos, habiendo sido efectuado el llamamiento para la audiencia preliminar, no compareció la parte demandada, mas sin embargo se observa que el tribunal procedió a aplicar los privilegios y prerrogativas de ley por lo que remitió dichas actuaciones la cual fue suscrita por la representación judicial de la parte actora en el presente asunto, y por el tribunal, donde se verifico la incomparecencia de la parte demandada en el presente asunto a dicho acto, ahora bien al analizar el contenido del texto de la exposición se evidencia que el cartel de notificación fue librada al Instituto Nacional del Hipódromo siendo dicho instituto suprimido por el estado, no siendo debidamente notificado al ente a quien corresponde el cual actualmente se encuentra adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y DEPORTES según Gaceta oficial número 40.259 de fecha 26 de septiembre de 2013.
con lo cual se genera un estado de incertidumbre sobre la certeza de la realización o no de la notificación lo cual constituye a juicio de este tribunal una violación a la garantía constitucional lo cual con lleva a vicios que atentan contra un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa toda vez que el demandado no fue notificado correctamente no tiene conocimiento del juicio que se lleva en su contra lo cual lo deja en un total estado de indefensión.
En este sentido a definido la doctrina patria al derecho a la defensa como una garantía mediante la cual, toda persona en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas, en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones, o excepciones que beneficien sus intereses; la notificación no debe ser entendida como una mera formalidad del proceso , sino que por el contrario esta constituye un elemento esencial del mismo y de eminente orden publico debido a que garantiza la seguridad jurídica dentro del proceso y con ello el derecho a la defensa. Ahora bien, para este tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al verificar la concurrencia de las garantías allí establecidas, especialmente las atinentes al derecho a la defensa y la indefensión de las partes; y A tenor de los acontecimientos que ocurrieron en torno a la notificación del accionado, este tribunal considera que la garantía constitucional a la defensa fue violada sin que se verificara que dicho Organismo al cual fue demando es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PUBLICA y no el Instituto Nacional de Hipódromos, en ese sentido se estaría demandando, cuyo titular es el ciudadano RODOLFO MARCOS TORRES, siendo que actualmente dicho Instituto Nacional de Hipódromos, se encuentra adscrito es al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y DEPORTES, según Gaceta oficial número 40.259 de fecha 26 de septiembre de 2013, es decir que para la fecha de la interposición de la demanda se encontraba vigente la Gaceta antes mencionada.
En virtud de ello, considera quien decide, traer a colación lo establecido por el Juzgado Ssegundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en sentencia de fecha 21 de mayo de dos mil catorce (2.014).
(…)
es evidente que en la presente causa hubo violación al Debido Proceso, motivo por el cual es importante hacer referencia al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”.
A.- Asimismo, En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de su Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, de la siguiente manera:
“...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos toda aquella actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado. Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse por ejemplo, en un instrumento normativo, con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho...”.
B.- En esta misma orientación, el artículo 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano establece:
“…los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes y en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero...”
D.- Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
E.- En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes: La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que: Esto es parte de la cita, o es criterio del Tribunal.
a).- Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001
"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
b).- por sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:
"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”
“..DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES: El aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia…”.
Por su parte, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establecen lo siguiente:
“Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”
F.- Respecto a la nulidad de los actos procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos 211, y 212, del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“…Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad...”.
G.- De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos.
H.- De los efectos de la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa; vale destacar, que La figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos a su conocimiento, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros, como ocurre en el caso de autos. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil [últimos artículos precedentemente transcritos], debe entenderse que la reposición de la causa, cuando (…) se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo. (Destacado de la Sala).
Así, se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
“…[E]l derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
I.- Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
J.- Por otra parte, ha sido criterio reitera por la Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
K.- Finalmente como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito. (…)
De lo anterior expuesto concluye esta sentenciadora, la existencia de un vicio en cuanto a la notificación, dado que la notificación practicada fue librada al INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (ACTUALMENTE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA FINANZAS), en la persona del ciudadano FERNANDO VALENTINO MONSANTO, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, y no el Ministerio del Poder Popular para la Economía Finanzas y Banca Publica, cuyo Presidente es el ciudadano Rodolfo Marcos Torres, y actualmente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y DEPORTES según Gaceta oficial número 40.259 de fecha 26 de septiembre de 2013, motivo por el cual, resulta forzoso para esta sentenciadora reponer la causa al estado de la fase de sustanciación para la practica de la notificación, por lo que este Juzgado anula las actuaciones cursantes a los folios (135 al 144 ), es decir desde el 03 de febrero de 2015 hasta 20 de febrero del mismo año; ordena la reposición de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustancia Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que provea lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, se observa que no puede descender quien decide al fondo del asunto ante la situación procesal habida, que sin lugar a dudas es vital para la debida composición del proceso y para que las partes puedan ejercer debidamente su derecho a la defensa, es por lo que ante dicha error en el presente procedimiento debe ordenarse la reposición de la causa al estado de la fase de sustanciación y remitir al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes mencionado a los fines que se pronuncie respecto a la notificación y celebración de la Audiencia Preliminar primigenia previo el cumplimiento de la debidas notificaciones y garantías. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este juzgado décimo cuarto (14°) de primera instancia de juicio del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones de este Tribunal cursantes a los folios (135 al 144 ), es decir desde el 03 de febrero de 2015 hasta 20 de febrero del mismo año; SEGUNDO: Se ordena la reposición de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustancia Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al estado que se ordene a corregir el libelo de la demanda en cuanto al emplazamiento de la demandada a los fines de que sea notificada el Ministerio del Poder Popular para la Economía Finanzas y Banca Publica, (Presidente Rodolfo Marcos Torres) y actualmente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y DEPORTES según Gaceta oficial número 40.259 de fecha 26 de septiembre de 2013, a través de la Procuraduría General de la Republica contentiva del juicio incoado por los ciudadanos ELIGIO JOSE VILLEGAS, CRUZ RAMON ORTUÑO SABALETA; GIUSEPPE BAGLIVI BAGLIVI, LUCAS ALGARIN, JOSE DOLORES PETAQUEROS MANZANILLA y RAFAEL DE JESUS RIVAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros V-2.212. 929; V-3.399.394; V-6.061.891; V-2.248.283; V-2.970.724, y V-961.728, respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (Actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS), todo ello a los fines legales consiguientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter anulativo de esta decisión, de lo cual se evidencia que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta incidencia.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los nueve (09) día del mes de abril de dos mil quince (2015) Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
MMR//wm.
Expediente N° AP21-L-2014-002147
Una (01) pieza principa
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